tag:blogger.com,1999:blog-78580837779170530982024-03-14T03:32:01.585-03:00Despachantes de Aduana - Comercio Internacional-Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.comBlogger74125tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-65712877270474482432011-10-13T12:26:00.001-03:002011-10-13T12:26:48.719-03:00Suscripción de Acuerdos de Complementación Económica (ACE) 18.86 y (ACE) 18.87 - "Régimen de Origen<p> <p>El 28 de setiembre se suscribieron, en la sede de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), dos Protocolos Adicionales de gran importancia para que los Estados Partes concluyan las tareas tendientes a la armonización de los regímenes especiales de importación en el MERCOSUR y eliminen los regímenes nacionales adoptados unilateralmente, así como la eliminación en el futuro de los controles de origen en el comercio intrazona. <p>Los Protocolos mencionados son: <p>El Octogésimo Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) que incorpora al Acuerdo la Decisión Nº 44/10 del Consejo del Mercado Común relativa a “Régimen de Origen del MERCOSUR”. Esta Norma prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2016, el Régimen de Origen del MERCOSUR, previsto en las Decisiones CMC N° 01/04 y 01/09 (ACE 18.44 y ACE 18.77), para todo el comercio intrazona. <p><a href="http://www.aladi.org/nsfaladi/titulare.nsf/b6ee50850b7817990325749f0066fa30/e4d6ffc59f6b81100325791a0063527b/$FILE/ACE_018_086.doc"><img border="0" src="http://www.aladi.org/nsfaladi/titulare.nsf/b6ee50850b7817990325749f0066fa30/e4d6ffc59f6b81100325791a0063527b/Texto/0.556?OpenElement&FieldElemFormat=gif" width="110" height="34">ACE_018_086.doc</a> <p>El Octogésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE que incorpora al Acuerdo la Decisión Nº 59/10 del Consejo del Mercado Común relativa a “Regímenes Nacionales Especiales de Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10 “Programa de Consolidación de la Unión Aduanera”. La propuesta mencionada en dicha norma a ser elevada por el Grupo Mercado Común deberá contemplar un tratamiento a otorgar a los regímenes especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes, que impliquen la exención total o parcial de los derechos aduaneros (Arancel Externo Común) que gravan la importación definitiva de mercaderías cuyo objetivo no sea el perfeccionamiento para posterior exportación de las mercaderías resultantes hacia terceros países, así como los beneficios concedidos al amparo de tales regímenes, exceptuando a los regímenes nacionales que podrán permanecer vigentes por razones de impacto económico limitado o finalidad no comercial. <p><a href="http://www.aladi.org/nsfaladi/titulare.nsf/b6ee50850b7817990325749f0066fa30/e4d6ffc59f6b81100325791a0063527b/$FILE/ACE_018_087.doc"><img border="0" src="http://www.aladi.org/nsfaladi/titulare.nsf/b6ee50850b7817990325749f0066fa30/e4d6ffc59f6b81100325791a0063527b/Texto/0.ED4?OpenElement&FieldElemFormat=gif" width="110" height="34">ACE_018_087.doc</a></p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-61560338803783581482011-09-29T13:35:00.001-03:002011-09-29T13:35:01.953-03:00Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales<p><b>RESOLUCIÓN GENERAL 3188/2011</b> <p>Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2904, su modificatoria y complementarias, de la forma que se indica seguidamente: <p>1. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 6º, por el siguiente: <p>“A los fines de tramitar la solicitud de autorización de emisión los responsables deberán informar además, los datos que se indican en el Anexo VII, utilizando los códigos previstos en el mismo y los que se encontrarán disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal, bajo la denominación “Códigos - Anexo VII - RG 2904”. <p>2. Sustitúyese el Anexo VII. <p>Art. 2º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. <p>Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. <p>Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. <p>ANEXO AL ARTICULO 1º <p>ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL Nº 2904, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS <p>ARTICULO 6º <p>A - DATOS A SUMINISTRAR EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES <p>1. Codificación del producto. Los códigos a consignar corresponderán a la estructura provista por la ASOCIACION ARGENTINA DE CODIFICACION DE PRODUCTOS COMERCIALES —CODIGO—, denominados Códigos GTIN 8, GTIN 12 y GTIN 13 así como los que los modifiquen y/o complementen en el futuro, correspondientes a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final. El precio unitario asociado a los códigos precitados siempre deberá ser mayor a CERO (0). <p>2. Unidad de referencia. Cuando la comercialización de los productos se realice en presentaciones distintas a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final, a la que hace referencia la codificación del producto mencionado en el punto anterior (vgr. caja, bulto, “pack”, etc.), en el campo Unidad de Referencia se deberá indicar la cantidad de unidades de consumo minorista contenidas en la presentación que se comercializa. En caso que el producto ya se encuentre individualizado en su unidad de consumo minorista, tanto en el código como en el precio y unidad de medida, la unidad de referencia deberá ser igual a UNO (1). <p>3. Códigos genéricos. Cuando corresponda emitir comprobantes incluyendo conceptos distintos a los productos que conforman la operatoria comercial principal del contribuyente, deberán utilizarse los códigos de operación consignados en el Apartado B del presente anexo. En el caso de entrega de material promocional y/o muestras, se deberá informar el código genérico correspondiente a “Ventas Varias” previsto en el citado apartado. <p>4. Códigos específicos. Cuando esta Administración Federal incorpore a contribuyentes —conforme el procedimiento previsto en el Artículo 2º de la presente— cuya actividad amerite la asignación de códigos específicos para reflejar la comercialización y/o prestación de servicios, deberán utilizarse los códigos que se indican en el Apartado C. <p>B - CODIGOS GENERICOS <p><a href="http://lh3.ggpht.com/-q9Gt5Vje0jw/ToSeJAoWIaI/AAAAAAAAAHs/tCEj5wOGQ2U/s1600-h/clip_image001%25255B3%25255D.jpg"><img style="border-right-width: 0px; display: inline; border-top-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px" title="clip_image001" border="0" alt="clip_image001" src="http://lh6.ggpht.com/-GlfZ9J6Tadg/ToSeKLE5HAI/AAAAAAAAAHw/wZd6hr5mq0E/clip_image001_thumb.jpg?imgmax=800" width="244" height="229"></a> <p>C - CODIGOS ESPECIFICOS <p><a href="http://lh5.ggpht.com/-l__WDJUzbZA/ToSeKkDWsqI/AAAAAAAAAH0/tgY9l-cxVJY/s1600-h/clip_image002%25255B3%25255D.jpg"><img style="border-right-width: 0px; display: inline; border-top-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px" title="clip_image002" border="0" alt="clip_image002" src="http://lh4.ggpht.com/-RkflwmtQe2o/ToSeLItPmUI/AAAAAAAAAH4/Jp7FOLRGCsQ/clip_image002_thumb.jpg?imgmax=800" width="199" height="244"></a> <p><a href="http://lh4.ggpht.com/-pgGKZGS4J9Y/ToSeLhZNdsI/AAAAAAAAAH8/-mnoBc47M-8/s1600-h/clip_image003%25255B3%25255D.jpg"><img style="border-right-width: 0px; display: inline; border-top-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px" title="clip_image003" border="0" alt="clip_image003" src="http://lh5.ggpht.com/-hiZJoaG9G20/ToSeMFuME6I/AAAAAAAAAIA/2Pg5f1GH6P0/clip_image003_thumb.jpg?imgmax=800" width="199" height="244"></a> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/-_myEY8fZQl8/ToSeMrikouI/AAAAAAAAAIE/VODcUxbLzrI/s1600-h/clip_image004%25255B3%25255D.jpg"><img style="border-right-width: 0px; display: inline; border-top-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px" title="clip_image004" border="0" alt="clip_image004" src="http://lh4.ggpht.com/--ZxJ84qjGDU/ToSeNMPDeoI/AAAAAAAAAII/pbyxvBalZO8/clip_image004_thumb.jpg?imgmax=800" width="244" height="110"></a> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-17550567301318152872011-09-29T13:29:00.001-03:002011-09-29T13:29:32.914-03:00Horario laboral AduanaDisposición N° 338/2011 Bs. As., 22/9/2011 EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: ARTICULO 1º — En todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asientos en Capital Federal y Gran Buenos Aires, la jornada de OCHO (8) horas diarias de labor de su personal, como regla general, se cumplirá entre las NUEVE (09.00) y las DIECISIETE (17.00) horas, sin interrupción alguna. ARTICULO 2º — En esas mismas áreas, hasta nivel de Dirección, deberán arbitrarse los medios que se estimen adecuados, para que un grupo de agentes con aptitud para responder a requerimientos relativos a sus respectivas competencias, cumplan su jornada de labor entre las ONCE (11) horas y las DIECINUEVE (19.00) horas, el cual podrá integrarse diariamente con el mismo o distinto personal. ARTICULO 3º — En todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asientos en el Interior del País, la jornada de OCHO (8) horas diarias de trabajo diurno de su personal, como regla general, se deberá cumplir entre las SIETE (07:00) y las QUINCE (15.00) horas, con atención al publico durante la totalidad de ese lapso, salvo que por motivos de orden geográfico, estacional o funcional, se considere conveniente adecuar el horario fijado, en cuyo caso por conducto de la respectiva Subdirección General se gestionará la autorización correspondiente. ARTICULO 4º — Las normas previstas en el acto dispositivo que se dicta, tendrán vigencia a partir del día 1 de octubre de 2011. ARTICULO 5º — Lo dispuesto precedentemente, en nada afectará las jornadas hábiles operativas aduaneras aprobadas por intermedio de la Resolución General Nº 665 (AFIP) y sus modificatorias. ARTICULO 6º — Regístrese. Comuníquese al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA). Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. e. 29/09/2011 Nº 125855/11 v. 29/09/2011 Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-78459554193803226032011-09-16T14:01:00.001-03:002011-09-16T14:01:22.970-03:00TRATADO DE LIBRE COMERCIO MERCOSUR-ISRAELNorma de Origen: Serán considerados originarios de Israel: (a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Fuente: artículo 2º, inciso 1 del Capítulo IV del Acuerdo (Reglas de Origen). Serán considerados originarios de un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Fuente: artículo 2º, inciso 2 del Capítulo IV del Acuerdo (Reglas de Origen). ________________________________________ Identificación en el Certificado de Origen En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el acuerdo: - A para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4. - B para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos). - C para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del Capítulo III. ________________________________________ CAPÍTULO IV REGLAS DE ORIGEN Artículo 1- Definiciones A los efectos de este Capítulo: (a) “manufactura” significa cualquier tipo de elaboración o procesamiento, incluyendo el ensamblado u operaciones específicas; (b) “material” significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto; (c) “producto” significa al producto manufacturado, aún cuando se produzca con el fin de ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación; (d) “bienes” significa tanto materiales como productos; (e) valoración aduanera significa el valor determinado de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera); (f) “Valor CIF – Valor de los bienes, incluidos los costos de flete y seguro hasta el puerto de importación en Israel o en el primer Estado Parte del MERCOSUR; (g) “precio ex-fábrica” significa el precio que se paga por el producto ex-fábrica para el fabricante en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en el cual se llevó a cabo la última elaboración o procesamiento, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales usados menos cualquier impuesto interno que sean o puedan ser devueltos cuando el producto obtenido es exportado. (h) “valor de materiales no originarios” significa el valor CIF, o si no es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera). A los efectos de determinar el valor CIF en la ponderación de materiales no originarios, para los países sin litoral marítimo, se considerará como puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto fluvial localizado en cualquiera de las otras Partes Signatarias, a través de los cuales se ha realizado la importación de tales materiales no originarios. (i) Capítulos, Partidas y “Subpartidas” significa los Capítulos, las Partidas y las Subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que conforma el Sistema Armonizado o SA. (j) “clasificación” refiere a la clasificación de un producto o material bajo una partida o subpartida específica; (k) “envío” significa productos que se envían simultáneamente de un exportador a un consignatario o que se cubren con un documento de transporte único que corresponde al embarque desde el exportador al consignatario o, en ausencia de tal documento, mediante una única factura; (l) “autoridades gubernamentales competentes” hace referencia : a. en Israel: - La Dirección de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel del Ministerio de Finanzas o sus sucesores. b. en el MERCOSUR: - Secretaría de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Economía y Producción de Argentina o sus sucesores. - Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio y Secretaria de la Receita Federal del Ministerio de la Hacienda de Brasil o sus sucesores. - Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay o sus sucesores. - Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de Política Comercial - Unidad Reglas de Origen o sus sucesores. Artículo 2 – Requisitos Generales 1. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de Israel: (a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. 2. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Artículo 3 - Acumulación Bilateral 1. No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser considerados como materiales originarios en Israel y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes. 2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en Israel podrán ser considerados como materiales originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes. Artículo 4 – Productos Totalmente Obtenidos Los siguientes productos se considerarán como producidos u obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos minerales extraídos del suelo o el subsuelo de cualquiera de las Partes Signatarias, incluidos sus mares territoriales, su plataforma continental o su zona económica exclusiva; (b) plantas y productos vegetales cultivados, cosechados, recogidos o recolectados allí, incluidos sus mares territoriales, su zona económica exclusiva o su plataforma continental; (c) animales vivos nacidos y criados allí, incluidos aquellos provenientes de la acuicultura; (d) productos provenientes de animales vivos como los referidos en el literal (c); (e) animales y productos allí obtenidos mediante la caza, el arreo, la recolección, la pesca, y la captura; incluidos los obtenidos en sus mares territoriales, su plataforma continental o en la zona económica exclusiva; (f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la recuperación de materias primas;* * Estas normas se establecen sin perjuicio de la legislación nacional relativa a la importación de los bienes allí mencionados. (g) desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;* (h) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta mar (fuera de la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de las Partes Signatarias), únicamente por sus buques; (i) productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques, bajo una cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a una Parte Signataria a través de acuerdos internacionales de los cuales son parte las Partes Signatarias; (j) productos elaborados a bordo de sus barcos factoría exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en los literales (h) e (i); (k) los productos obtenidos del lecho marino y el subsuelo que están fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán como obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga derechos de explotación conforme a la legislación internacional; (l) los bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias exclusivamente a partir de los productos especificados en los literales (a) a (g) anteriores. 2. Los términos 'sus buques' y 'sus barcos factoría' del párrafo 1 (h), (i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría: (a) matriculados en una Parte Signataria y con su bandera ; y (b) de propiedad de una persona física con domicilio en esa Parte Signataria o de una compañía comercial con domicilio en esa Parte Signataria, constituida y registrada de acuerdo con las leyes de dicha Parte Signataria, y que desarrolla su actividad de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y (c) en los que por lo menos 75% de la tripulación sean ciudadanos de esa Parte Signataria, siempre que el capitán y los oficiales también sean ciudadanos de esa Parte Signataria. Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados 1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este Capítulo, un producto será considerado como originario si los materiales no originarios que se utilizan para su manufactura son sometidos a operaciones o procesos que excedan las operaciones referidas en el Artículo 6 de este Capítulo; y (a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los materiales no originarios de una partida de cuatro dígitos en el Sistema Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos; o (b) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su manufactura no exceda el 50% del precio ex-fábrica. En el caso del Paraguay, el valor de todos los materiales no originarios no exceda el 60% del precio ex-fábrica. 2. Se considerará que un producto experimentó un cambio de partida arancelaria conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción de los bienes y que no experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% del valor ex-fábrica del producto. Esta disposición no se aplicará a productos clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Codificación. 3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al comercio entre: (a) Uruguay e Israel; y (b) Paraguay e Israel. 4. El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será establecido por el Comité Conjunto, conforme al Captitulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo reglas de origen específicas en el marco de este Capítulo. Artículo 6 – Operaciones o Procesos Insuficientes 1. Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o procesos insuficientes para conferir la condición de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y 5(1)(b) de este Capítulo: (a) operaciones de conservación para asegurar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento; (b) cambios simples de empaquetado y desarmado y armado de paquetes; (c) lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros elementos de cobertura; (d) operaciones simples de pintura y pulido, incluida la aplicación de aceites; (e) descascarado, decoloración parcial o total, pulido y glaceado de cereales y arroz; (f) planchado de textiles; (g) operaciones de coloración de azúcar o formación de terrones; (h) pelado, descarozado y descascarado de frutas, frutos secos y vegetales; (i) afilado, rallado simple o cortes simples; (j) cernido, filtrado, clasificación, y combinación (incluida la conformación de conjuntos con los artículos); (k) marcas de sujeción o impresión, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos sobre productos o sus embalajes; (l) dilusión en agua u otras sustancias siempre que las características de los productos se mantengan inalteradas; (m) simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, cajas, fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple de embalaje; (n) ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un artículo completo o desmantelamiento de los productos en partes en las que las partes no originarias comprenden más del 60% del precio ex-fábrica del producto. (o) mezclas simples de productos, sean o no de clases diferentes; (p) matanza de animales; (q) combinaciones de dos o más de las operaciones antes mencionadas. Artículo 7- Unidad de Calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo será el producto específico considerado como la unidad básica en la determinación de la clasificación según la nomenclatura del Sistema Armonizado. Como consecuencia: (a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de artículos se clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo un único título, el total constituye la unidad de calificación; (b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos clasificados bajo la misma Partida del Sistema Armonizado, cada uno de esos productos deberá considerarse en forma individual al aprobarse las disposiciones del presente Capítulo. 2. cuando, según la Regla 5 del Sistema Armonizado, se incluya el embalaje con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido también en la determinación del origen. Artículo 8 - Segregación Contable 1. Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su fabricación son utilizados materiales fungibles originarios y no originarios, mezclados o combinados físicamente, el origen de tales materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos de gestión de inventario aplicados por la Parte Signataria. 2. Cuando surjan costos considerables o dificultades materiales para mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios que sean idénticos e intercambiables, las autoridades gubernamentales competentes podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado segregación contable para administrar estos inventarios. 3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como originarios sea el mismo que se hubiera obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente. 4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada. 5. Este método será registrado y aplicado de acuerdo con los principios generales de contabilidad aplicables en el país donde el producto fue fabricado. 6. El beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades gubernamentales competentes, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo las cantidades han sido administradas. 7. Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un monitoreo del uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciera un uso inapropiado de ella de la forma que fuere, o no cumpliera con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este Capítulo. Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas Los accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento habitual y que se incluyan en el precio de los mismos, o no sean facturados separadamente, serán considerados como un todo con la pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo en cuestión. Artículo 10 - Conjuntos Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del precio ex – fábrica del conjunto. Artículo 11- Elementos Neutrales Para poder determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su fabricación: (a) energía y combustible; (b) planta y equipos; (c) maquinaria y herramientas; (d) bienes que no forman parte de la composición final del producto. Artículo 12 - Principio de Territorialidad 1. Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3 de este Artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin interrupción en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR. 2. Cuando un bien originario exportado desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá ser considerado como no originario, a menos que pueda demostrarse ante las autoridades aduaneras que: (a) el bien que retorna es el mismo que fue exportado; y (b) que el mismo no haya sido sometido a ningún tipo de operación que exceda lo necesario para ser conservado en buenas condiciones durante su permanencia en dicho país o durante el proceso de exportación. 3. El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones establecidas en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado por operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que: (a) tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o procesos que excedan las operaciones a que se hace referencia en el Artículo 6 de este Capítulo, con anterioridad a su exportación; y (b) se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que: i) los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento de los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado, de dichos bienes reimportados, y ii) el valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones del presente Artículo, no exceda el 15% del precio ex-fábrica del producto final para el cual se reclama carácter de originario. 4. (a) A los efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 3, 'valor agregado total' deberá entenderse como todos los costos resultantes fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, incluido el valor de los materiales allí incorporados. (b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será considerado como materiales no originarios a los efectos del Artículo 5-1b) de este Capítulo. 5. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo. 6. En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en el casillero N° 7 del Certificado de Origen. Artículo 13 – Transporte Directo 1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente a productos que cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean transportados directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del MERCOSUR. No obstante ello, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros territorios, si se diera el caso, mediante trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo vigilancia de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que: i) la entrada en tránsito se justifique por razones geográficas o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del traslado; y ii) no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) no sean objeto de operaciones distintas a la carga, descarga, o cualquier otra operación destinada a su conservación en buenas condiciones. 2. Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país importador, mediante: (a) documento único de transporte que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que el bien ha sido transportado directamente desde el país exportador a través del país de tránsito al país importador; o (b) certificado emitido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que incluya una descripción detallada de los bienes, la fecha y el lugar de carga y descarga de los bienes en el país de tránsito y las condiciones en que se manejaron los bienes; o c) de no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier otro documento que constituya una prueba del embarque directo. 3. Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del MERCOSUR mantendrán su condición de originarios cuando sean re-exportados a otro Estado Parte del MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este Capítulo como Anexo I. Artículo 14 – Exposiciones 1. Los bienes originarios enviados para ser exhibidos en un país que no sea Israel o un Estado Parte del MERCOSUR y vendidos al final de la exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte del MERCOSUR tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que: (a) un exportador haya enviado tales bienes desde Israel o un Estado Parte del MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y las haya exhibido allí; (b) los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera por el exportador a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR ; (c) los bienes hayan sido enviados, durante la exposición o inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en que fueran enviados para su exhibición; y (d) los bienes no han sido usados, desde su envío para la exposición, para otros fines que los de su demostración en la exposición. 2. Se deberá emitir un certificado de origen de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades aduaneras del país importador en la forma habitual. El nombre y dirección de la exposición deberán constar en dicho documento. 3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra pública comercial, industrial, de agricultura o de artesanías o similares que no sea organizada con fines privados en predios comerciales con vistas a la venta de bienes extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo control de las autoridades aduaneras. Artículo 15 - Requisitos Generales 1. Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado Parte del MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del MERCOSUR, al ser importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante la presentación de una de las siguientes pruebas de origen: (a) un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el Anexo II de este Capítulo; (b) en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este Capítulo, una declaración (de aquí en adelante 'declaración de factura') otorgada por el exportador en una factura, que describa los productos de forma suficientemente detallada para permitir su identificación; el texto de la declaración de factura se incluye en el Anexo III de este Capítulo. 2. No obstante el párrafo 1, los productos originarios en lo que hace al significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del Acuerdo, en los casos especificados en el Artículo 24 de este Capítulo, sin la necesidad de presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia más arriba. Artículo 16- Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen 1. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador ante la solicitud realizada por el exportador o por su representante autorizado, bajo responsabilidad del exportador, de conformidad con las reglamentaciones locales del país exportador. 2. A tales efectos, el exportador o su representante autorizado deberán completar el Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su emisión de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes en el país exportador. Si el Certificado de Origen se completa a mano, deberá estar escrito en tinta y en letra de imprenta. La descripción de los productos deberá indicarse en el casillero reservado para tal fin, sin dejar ninguna línea en blanco. Cuando un casillero no sea llenado de forma completa, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y se deberá tachar el espacio libre. 3. No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o a una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, siempre que: a) la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada sea objeto de control por parte de las autoridades gubernamentales competentes que la han autorizado; b) las autoridades gubernamentales competentes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada cumpla con todas las disposiciones de este Capítulo. A tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán solicitar garantías de la oficina gubernamental competente o a la institución comercial representativa autorizada que aseguren que la emisión de los Certificados de Origen cumpla con las disposiciones de este Capítulo. Todos los documentos de exportación, incluidos los Certificados de Origen, deberán estar disponibles en todo momento para las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras. 4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en cualquier momento, la autorización para la emisión de Certificados de Origen que se le hubiere otorgado a la oficina gubernamental o a la institución comercial representativa, de conformidad con los procedimientos locales de las Partes Signatarias. 5. Los exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de Origen deberán estar dispuestos a presentar, en cualquier momento y a solicitud de las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país exportador donde se emitan los Certificados de Origen, todos los documentos correspondientes que constituyan prueba de la condición de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. 6. Los Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser exportados pueden considerarse como productos originarios del país exportador según el Artículo 2 de este Capítulo. 7. Las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. Las autoridades gubernamentales competentes o la oficina gubernamental o la institución comercial representativa autorizada deberán tambien asegurarse que los formularios a que se hace referencia en el párrafo 2 han sido debidamente completados. Específicamente deberán verificar si el espacio reservado para la descripción de los productos haya sido completado de forma tal que excluya toda posibilidad de agregados fraudulentos. 8. La fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en el casillero 11 del Certificado de Origen. 9. La autoridad emisora asignará un número específico a cada Certificado de Origen. 10. Los Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que los bienes hayan sido exportados. Artículo 17- Certificados de Origen Emitidos Retrospectivamente 1. No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de excepción, se podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la exportación de los productos a los que se hace referencia en el mismo, en casos en que no hubiese sido emitido al momento de la exportación como consecuencia de circunstancias particulares. 2. Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en uno de los Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o una parte de ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir certificados de origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad con este Artículo. 3. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que hace referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de su solicitud. 4. Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen retrospectivo únicamente después de haber verificado que la información suministrada en la declaración del exportador coincide con la del registro correspondiente. 5. Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo deberán ser endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés: ISSUED RETROSPECTIVELY” 6. El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el Casillero No.7 del Certificado de Origen. 7. Las disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los bienes que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente Capítulo, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en condiciones de almacenamiento provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a la presentación –ante las autoridades aduaneras del país importador dentro de los seis meses de tal fecha- de un Certificado de Origen retrospectivo emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador junto con los documentos que indican que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del Artículo 13 de este Capítulo. Artículo 18- Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen 1. En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho sobre la base de los documentos de exportación que obran en su poder. 2. El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con la siguiente inscripción en idioma inglés: 'DUPLICATE' 3. El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el Casillero No.7 del duplicado de Certificado de Origen y también deberá incluir el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen original. 4. El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del Certificado de Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha. Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una Prueba de Origen emitida o conformada con anterioridad. 1. Cuando bienes originarios estén bajo control de una oficina de aduanas en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, será posible reemplazar la prueba de origen original con uno o más Certificados de Origen con la finalidad de enviar todos o parte de esos bienes a un destino diferente dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel. El(los) Certificado(s) de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad gubernamental competente bajo cuyo control estén los productos u otra autoridad gubernamental competente del país importador. 2. En el caso del MERCOSUR, este Artículo sólo se aplicará a aquellas Partes Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la notificación correspondiente al Comité Conjunto. Artículo 20 – Condiciones para completar una Declaración en Factura 1. Cualquier exportador podrá completar una Declaración en Factura tal como se define en el Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista en uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda los U$S 1.000 (un mil dólares estadounidenses). 2. El exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar dispuesto a presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades gubernamentales competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos probatorios correspondientes del carácter de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo. 3. El exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante la impresión a máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la factura, que contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de este Capítulo de la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera en forma manuscrita por el declarante, deberá ser escrita en tinta con letra de imprenta. 4. La Declaración en Factura deberá incluir la firma original manuscrita del exportador. Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen 1. Las pruebas de origen serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro de dicho período a las autoridades aduaneras del país importador. 2. Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades aduaneras del país importador luego de la fecha límite para la presentación que se especifica en el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de aplicar tratamientos preferenciales, en casos en que la no presentación en tiempo y forma de los documentos hasta la fecha indicada se deba a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras del país importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la fecha final estipulada. Artículo 22 – Presentación de Prueba de Origen Las pruebas de origen deberán presentarse a las autoridades aduaneras del país importador de conformidad con los procedimientos aplicables en ese país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración de importación esté acompañada de una declaración del importador a los efectos de establecer que los productos cumplan con las condiciones requeridas para la implementación del Acuerdo. Artículo 23 – Importación Escalonadas Cuando a solicitud del importador y conforme a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen en forma escalonada productos desmontados o no ensamblados, según la definición establecida en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se presentará una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras, en el momento de la primera parte de la importación. Artículo 24 – Exenciones al Certificado de Origen 1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de presentación de una Prueba de Origen, siempre que tales productos no se importen como parte de actividades comerciales y siempre que hayan sido declarados en cumplimiento de los requisitos de este Capítulo y en la medida que no exista duda en cuanto a la veracidad de tales declaraciones. En el caso de productos enviados por correo, dicha declaración podrá realizarse en la declaración de aduanas o en un folio anexo a dicho documento. 2. Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente en productos para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus respectivas familias no se considerarán como importaciones de carácter comercial si resulta evidente, por la naturaleza y la cantidad de los productos, que no existen intenciones de comercializarlos. 3. En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá ser mayor al valor estipulado por la legislación nacional de la Parte Signataria de que se trate. 4. Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del MERCOSUR se notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace referencia en el párrafo 3, no más allá de la fecha de la firma del Acuerdo. De allí en más, deberán notificarse mutuamente en relación con todo modificación que se haga de dichos valores, dentro de los 60 días siguientes a tales cambios. Artículo 25 – Documentos de Apoyo 1. Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y 20(2) de este Capítulo que se usan con la finalidad de probar que los productos a que hace referencia un Certificado de Origen o una Declaración en Factura pueden ser considerados como productos originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos de este Capítulo podrán consistir, inter alia, en: (a) pruebas directas de los procesos realizados por el exportador o proveedor para obtener los bienes en cuestión, que figuren, por ejemplo, en sus libros contables o contabilidad interna; (b) documentos que prueben la condición de originario de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, cuando tales documentos sean aplicados de conformidad con la legislación local; (c) documentos que comprueben la producción o el procesamiento de los materiales en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o completados en Israel o en el MERCOSUR, cuando tales documentos sean utilizados de conformidad con la legislación local; (d) Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que prueben el carácter de originarios de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con este Capítulo; (e) las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o procesos que tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR por aplicación del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba de que se ha cumplido con los requisitos de dicho Artículo. 2. En casos en que un operador de un país que no sea el país exportador, sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo, emita una factura que cubra el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7 del Certificado de Origen y el número de la factura deberá indicarse en el Campo 8. Artículo 26 – Conservación del Certificado de Origen y Documentos de Apoyo 1. El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los documentos a que se hace referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo. 2. El exportador que emita una Declaración en Factura deberá conservar, durante por lo menos cinco años, una copia de dicha Declaración en Factura, así como los documentos a que se hace referencia en el Artículo 20(2) de este Capítulo. 3. La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, todo documento relativo a los procedimientos de aplicación a que se hace referencia en el Artículo 16(2) de este Capítulo. 4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país importador, o quien sea que sea designado por ellas, deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los Certificados de Origen y la Declaración de Facturas que les fueran presentados. Artículo 27- Discrepancias y Errores Formales 1. La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba de Origen y lo declarado en los documentos presentados a la oficina de aduanas con el fin de cumplir con las formalidades de la importación de productos no se constituirá ipso facto en una causa de anulación de la Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese documento corresponde en realidad a los productos presentados. 2. Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no habilitarán el rechazo del documento si la magnitud de tales errores no genera dudas relativas a la veracidad de lo declarado en el documento. Artículo 28 - Montos expresados en Dólares Estadounidenses (U$S). 1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20(1) y el Artículo 24(3) de este Capítulo, en casos en que los productos sean facturados en una moneda que no sea U$S (dólares estadounidenses), cada uno de los países deberá fijar en forma anual montos equivalentes a los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) en la moneda nacional de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR. 2. Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo 20(1) o del Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda en la que se emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el país de que se trate. 3. Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el equivalente en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses), a la fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los montos deberán ser comunicados a las autoridades gubernamentales competentes de Israel o a la Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de octubre, y tendrán vigencia a partir del día 1 de enero del año siguiente. La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar a todos los países en cuestión en relación con los montos correspondientes. 4. Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). El monto redondeado no podrá diferir en más de 5% del monto resultante de la conversión. Los países podrán mantener inalterado el equivalente en su moneda nacional de un monto expresado en U$S (dólares estadounidenses) si, al momento del ajuste anual establecido en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, anterior a cualquier redondeo que se aplique, da como resultado una suma menor a 15% superior en la moneda equivalente. El equivalente en moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que la conversión redunde en una disminución de tal valor equivalente. 5. Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser revisados por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte del MERCOSUR. Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en consideración la voluntad de preservar el efecto de los límites de que se trate, en términos reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). Artículo 29 – Asistencia Mutua 1. Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los Estados Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas. 2. Cuando las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado a una oficina gubernamental o una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este Capítulo, deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes de todas las Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de las instituciones y los órganos gubernamentales autorizados, así como las muestras de los sellos utilizados por tales órganos, de conformidad con el párrafo 1. 3. Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este Capítulo, Israel y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia mutua, a través de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar a la verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones de Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales documentos. Artículo 30 – Verificación de las Pruebas de Origen 1. Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de Origen al azar o cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables en cuanto a la autenticidad de tales documentos, el carácter originario de los productos en cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de este Capítulo. 2. Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes del país importador devolverán a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador el Certificado de Origen y la factura, en caso que se hubiere presentado, la Declaración en Factura, o una copia de dichos documentos, con la justificación correspondiente de la consulta, cuando corresponda. Todo documento e información obtenidos que indique que los datos suministrados en el Certificado de Origen son incorrectos deberá enviarse como elemento de respaldo de la solicitud de verificación. 3. La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. 4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender el tratamiento preferencial a los productos en cuestión mientras se aguardan los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de los productos sujetos a las medidas precautorias que se estimen necesarias. 5. Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación deberán ser informadas de los resultados de tal verificación tan pronto como sea posible, pero no más allá de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud. Dichos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y si se cumple con los demás requisitos de este Capítulo. 6. Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades gubernamentales competentes que realizan la solicitud deberán, con excepción de circunstancias específicas, rechazar la concesión de las preferencias. 7. Este Artículo no excluye el intercambio de información o la provisión de cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación Aduanera. Artículo 31 - Solución de Controversias Cuando surjan controversias en relación con procedimientos de verificación del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse entre las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación y las autoridades gubernamentales competentes responsables de realizar la verificación, o cuando alguna de tales autoridades gubernamentales competentes presente un planteo en cuanto a la interpretación de este Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros que será establecido por el Comité Conjunto de conformidad con el Capítulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo. Si no se llegare a una solución, se aplicará el Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo. En todos los casos, la solución de controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador deberá regirse por las leyes de dicho país. Artículo 32 – Enmiendas al Capítulo El Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este Capítulo. ________________________________________ ANEXO I Entendimiento sobre la Aplicación del Artículo 13.3 En relación con el Artículo 13.3 del Capítulo IV, Israel ha aceptado postergar la implementación de esta disposición hasta que los Estados Partes del MERCOSUR hayan establecido los procedimientos internos necesarios para su implementación. En el caso que no se haya completado la libre circulación de bienes dentro de los Estados Partes del MERCOSUR de conformidad con la Decisión 54/04 del CMC del MERCOSUR, el Comité Conjunto del Acuerdo determinará las medidas adecuadas para asegurar la Implementación del Artículo 13.3. ANEXO II Modelo de Certificado de Origen Instrucciones para completar un Certificado de Origen ISRAEL-MERCOSUR 1. General El Certificado deberá estar impreso de forma clara en papel blanco tamaño A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos 80 g/m2. Cada una de las Partes Signatarias podrá decidir sobre los medios para obtener un Certificado de Origen, incluidas la publicaciones en Internet. La estructura del Certificado de Origen deberá ser idéntica a la que se muestra en el presente Anexo y deberá cumplir con los requisitos especificados en el párrafo previo. Toda alteración u omisión tendrá como consecuencia la anulación del Certificado. El Certificado de Origen podrá bajarse de Internet para ser usado por los exportadores de conformidad con el presente Acuerdo. El Certificado de Origen deberá completarse según estas instrucciones y las disposiciones pertinentes establecidas en el Acuerdo. 2. Casillero 1 – Exportador Este casillero deberá incluir los detalles relativos al exportador, su nombre y dirección en el país exportador. 3. Casillero 2 – Número. de Certificado Este casillero es para uso de la autoridad emisora, que deberá completarlo con el Número del Certificado. 4. Casillero 3 – Importador Este casillero deberá incluir los detalles relativos al importador de los bienes en el país de destino final. Si por razones comerciales no es posible determinar la identificación del importador, el exportador deberá completar el casillero con la palabra Unknown (“Desconocido”) 5. Casillero 4 – País de Origen. Este casillero deberá incluir el nombre del país donde los bienes en cuestión obtuvieron su condición de originarias. 6. Casillero 5 – Puerto de embarque y detalles de transporte (Opcional) Este casillero deberá indicar el último puerto de embarque desde el MERCOSUR o desde Israel. 7. Casillero 6 – País de destino Este casillero deberá incluir el nombre del país de destino final de los bienes. 8. Casillero 7 – Observaciones Este casillero deberá incluir las observaciones realizadas por el país exportador, por ejemplo, se podrá indicar DUPLICATE (“Duplicado”), ISSUED RETROSPECTIVELY (“Emitido retrospectivamente”), o la aclaración de que los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países, según se especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III. 9. Casillero 8 – Facturas Comerciales Este casillero deberá incluir los números de las facturas a que hace referencia el Certificado. Si por razones comerciales no fuera posible especificar el número de una factura, el exportador deberá completar el casillero con la indicación Unknown” (“Desconocido”). 10. Casillero 9 – Descripción de los bienes Este casillero deberá incluir una descripción detallada de todas los bienes amparados por el Certificado. En el campo reservado para el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá indicar el Código en el nivel de 6 dígitos. En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el acuerdo: - A para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4. - B para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos). - C para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del Capítulo III. En el campo reservado para peso bruto u otra medida se deberán detallar el peso bruto o cualquier otra unidad relativa a la cantidad de mercancías. * La no correspondencia entre el Código HS (“Sistema Armonizado”) que se detalla en el Certificado y la clasificación dada por la autoridad competente del país importador no constituirá en sí misma razón suficiente para la anulación del Certificado. 11. Casillero 10 – Declaración del exportador El exportador indicará, en el campo correspondiente, si él mismo es el productor. Si el exportador es también el productor de las mercancías a que hace referencia el Certificado, deberá marcar el casillero Producer (“Productor”). Si no fuera el productor deberá marcar el casillero “Exporter (“Exportador”). 12. Casillero 11 – Certificación Este casillero deberá incluir los detalles de la autoridad certificadora y deberá ser suscripto y sellado por dicha autoridad. Anexo III Declaración en Factura Israel-MERCOSUR El exportador de los productos a que hace referencia el presente documento declara que dichos productos cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y que los productos son originarios de: _________ Fecha y firma del Exportador: __________________ Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-24135772303379461392011-09-08T11:15:00.001-03:002011-09-08T11:15:25.953-03:00Apruébanse los signos distintivos del régimen de Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen Nacional que lucirán los productos agrícolas y alimentarios.<p><b>PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS</b> <p><b>Resolución 546/2011</b> <p>Artículo 1º — Apruébanse los signos distintivos del régimen de Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen Nacional que lucirán los productos agrícolas y alimentarios reconocidos en el marco de la <a href="http://www.todocomex.com/">Ley Nº 25.380</a> modificada por su similar <a href="http://www.todocomex.com/">Nº 25.966</a>; que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución. <p>Art. 2º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, mediante los actos administrativos pertinentes de reconocimiento, acordará el uso de los signos distintivos aprobados por el Artículo 1º de la presente medida, según corresponda. <p>Art. 3º — Los recaudos y condiciones de uso de dichos signos distintivos serán regulados por el Registro de las Indicaciones de Procedencia y las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios aprobado por el Artículo 16 de la <a href="http://www.todocomex.com/">Ley Nº 25.380</a>, sustituido por el Artículo 6º de la <a href="http://www.todocomex.com/">Ley Nº 25.966</a>, de conformidad a los requisitos generales y particulares establecidos por las leyes mencionadas. <p>Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. <p>Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso. <p>ANEXO <p>SIGNOS DISTINTIVOS PARA IDENTIFICAR INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN REGISTRADAS ARGENTINAS <p><img border="0" src="http://www.todocomex.com/argentina/legisla/imagenor/SAGRES00546201100.gif"> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-29520691400602189652011-08-31T12:54:00.001-03:002011-08-31T12:54:58.212-03:00DECRETO N° 1301/2011 “Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías”<p><i>Incorpórase al ordenamiento jurídico de la República Argentina la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común, relativa a la “Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías”. Modifícase el Decreto N° 1026/87.</i> <p>Bs. As., 24/8/2011 <p>VISTO el Expediente N° 1-252705-2008 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y CONSIDERANDO: <p>Que el Consejo del Mercado Común, en su carácter de órgano superior del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), dictó la Decisión N° 13 del 28 de junio de 2007, referida a la “Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías”, a efectos de perfeccionar la normativa sobre la materia, en función de la valiosa experiencia adquirida. <p>Que dicha norma establece disposiciones y procedimientos armonizados para la valoración aduanera de mercaderías de importación, en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme a los preceptos del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)”, que fuera adoptado por la REPUBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 23.311, reglamentada por el Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987. <p>Que posteriormente, mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final por la cual se incorporaron a la legislación de la REPUBLICA ARGENTINA los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH, estando incluido entre sus disposiciones el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)” de 1994. <p>Que en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de OURO PRETO, aprobado por la Ley N° 24.560, y en la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno de la REPUBLICA ARGENTINA la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común. <p>Que por otra parte, el Artículo 9 de la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común dispone que “... cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte, tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de registro o aceptación del despacho de importación”. <p>Que en concordancia con ello, se estima conveniente sustituir el Artículo 8° del Decreto N° 1026/87, a fin de adecuarlo a la normativa que se incorpora. <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. <p>Por ello, <p>LA PRESIDENTA <p>DE LA NACION ARGENTINA <p>DECRETA:Artículo 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA la Decisión N° 13 del 28 de junio de 2007 del Consejo del Mercado Común, relativa a la “Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías”, la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte del presente decreto. <p>Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987, por el siguiente: <p>“ARTICULO 8°.- Con relación al Artículo 9 del Acuerdo, se aplicará el Artículo 651 del Código Aduanero. El valor en aduana se establecerá en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA y para la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS utilizará: <p>a) El tipo de cambio vendedor aplicable en las transacciones comerciales, que será el de cada día al cierre de las operaciones de cambio y tendrá vigencia al día hábil inmediato siguiente. <p>b) Las cotizaciones proporcionadas diariamente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y, para las monedas no cotizadas por dicho banco, las que suministre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.” <p>Art. 3° — La norma que se incorpora por el presente decreto entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Protocolo de OURO PRETO, suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA el 17 de diciembre de 1994 y aprobado por la Ley Nº 24.560. <p>Art. 4° — Comuníquese a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a efectos de lo establecido en el Artículo 40, Apartados II) y III) del Protocolo de OURO PRETO, aprobado por Ley N° 24.560. <p>Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Héctor M. Timerman. — Amado Boudou. <p>ANEXO <p>MERCOSUR/C.M.C./DEC. N° 13/07 <p>NORMA DE APLICACION SOBRE LA VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS <p>VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 17/94 del Consejo del Mercado Común. <p>CONSIDERANDO: <p>Que los Estados Parte del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los cuatro Estados Parte; <p>Que uno de esos instrumentos es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el que es aplicado por los Estados Parte del MERCOSUR; <p>Que los Estados Parte del MERCOSUR desde la vigencia de la Decisión CMC Nº 17/94, han aplicado como base imponible para la determinación de los derechos de importación el valor en aduana de las mercaderías importadas determinado conforme a las normas de dicho Acuerdo, así como otros procedimientos armonizados; <p>Que dicha aplicación armonizada ha permitido reunir una valiosa experiencia práctica que impone la necesidad de avanzar en una norma MERCOSUR relacionada con dicha materia. <p>EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN <p>DECIDE: <p>Art. 1 - Adoptar en el ámbito del MERCOSUR el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). <p>Art. 2 - Aprobar la Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías, que consta en Anexo y forma parte de la presente Decisión. <p>Art. 3 - A partir de la vigencia de la presente Decisión, queda derogada la Decisión CMC Nº 17/94. <p>Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de julio del 2008. <p>XXXIII CMC - Asunción, 28/VI/07 <p>ANEXO <p>NORMA DE APLICACION SOBRE LA VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS <p>CAPITULO 1 <p>DISPOSICIONES GENERALES <p>ARTICULO 1 <p>La base imponible para la determinación de los derechos de importación ad valorem, será el valor en aduana de las mercaderías importadas, determinado conforme a las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), así como las demás disposiciones relacionadas con el mismo y procedentes del ordenamiento jurídico del MERCOSUR. <p>ARTICULO 2 <p>El valor en aduana de las mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo Común. <p>ARTICULO 3 <p>Lo dispuesto en esta Decisión se aplica a todas las mercaderías que se importen a los Estados Parte del MERCOSUR introducidas a cualquier título en el territorio aduanero del MERCOSUR. <p>ARTICULO 4 <p>La Declaración del Valor en Aduana que se anexa a esta Norma de Aplicación integrará la declaración del despacho aduanero, cuando corresponda. <p>CAPITULO 2 <p>DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA <p>ARTICULO 5 <p>En el valor en aduana se incluirán los siguientes elementos: <p>a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación; <p>b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación; <p>c) el costo del seguro de las mercaderías. <p>ARTICULO 6 <p>El puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las mercaderías al territorio aduanero del MERCOSUR. <p>ARTICULO 7 <p>No integran el valor en aduana de la mercadería importada siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar: <p>a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercaderías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; <p>b) el costo del transporte ulterior a la importación; <p>c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. <p>ARTICULO 8 <p>1. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que: <p>a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercaderías; <p>b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; <p>c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar: <p>1) que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y <p>2) que el tipo de interés pactado no excede del aplicado corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación. <p>2. Lo dispuesto en el párrafo 1 precedente se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción. <p>ARTICULO 9 <p>De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994, cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte, tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de registro o aceptación del despacho de importación. <p>CAPITULO 3 <p>ADMINISTRACION DE LA VALORACION <p>ARTICULO 10 <p>Hasta que los Estados Parte no acuerden lo contrario, los controles y decisiones sobre el valor aduanero serán realizados por las autoridades competentes establecidas conforme a la organización administrativa que cada Estado Parte disponga para tal fin. <p>ARTICULO 11 <p>1. Los controles y las decisiones a que se refiere el Artículo 10 comprenden: <p>a) la coordinación general de la valoración aduanera, incluyendo la elaboración y aplicación de sus normas y reglamentos; <p>b) la facultad de exigir la presentación de documentos probatorios y explicaciones complementarias para la determinación del valor en aduana; <p>c) el análisis de cuestiones específicas sobre valoración aduanera formuladas por personas físicas o jurídicas y de organismos de administración pública nacional, organismos gubernamentales, así como de los órganos centrales de otros Estados Parte; <p>d) el mantenimiento y la actualización de bancos de datos de apoyo a las actividades de control del valor en aduana; <p>e) la facultad de solicitar copia del documento mediante el cual la exportación fue efectuada, y/o de requerir informaciones generales y relativas a los precios de exportación vigentes en el país de procedencia, directamente a la Administración Aduanera de aquel país, o a través de otros mecanismos competentes; <p>f) la realización de auditorías e investigaciones; <p>g) la realización de estudios y análisis del mercado internacional; <p>h) la adopción de cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. <p>CAPITULO 4 <p>CONTROL DEL VALOR DECLARADO <p>ARTICULO 12 <p>El control del valor declarado de la mercadería importada podrá ser selectivo y/o aleatorio. <p>ARTICULO 13 <p>La selección para el control del valor declarado podrá ser realizada en el curso del despacho de importación, según criterios establecidos por las autoridades competentes de los Estados Parte. <p>ARTICULO 14 <p>1. Los Estados Parte que efectúen un control del valor declarado en el momento del despacho de las mercaderías, podrán realizar un examen preliminar o un análisis somero del mismo. <p>2. Durante el examen preliminar se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta determinación “a posteriori” del valor en aduana, tales como el retiro de muestras o consultas periciales. <p>ARTICULO 15 <p>1. En el control del valor declarado que se practique en el curso del despacho de importación, cada Estado Parte deberá establecer un plazo de 60 días para su conclusión, contado a partir de la fecha en que el importador presente la documentación probatoria del valor. <p>2. El plazo al que se refiere el párrafo 1 precedente podrá ser prorrogado, por igual período, cuando fuese necesario un procedimiento de auditoría o investigación. <p>3. El plazo al que se refiere al párrafo 1 podrá ser suspendido cuando el importador no responda a la intimación efectuada por la Administración Aduanera durante el proceso de valoración. <p>ARTICULO 16 <p>1. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercaderías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se lo exija, preste una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los tributos y/o derechos aduaneros que gravan la importación a consumo. <p>2. De corresponder la ejecución de dicha garantía a efectos del cobro de los derechos e impuestos exigibles como consecuencia de la posterior determinación del valor en aduana, procederá su liberación por su eventual remanente. En cualquier caso la garantía se liberará automáticamente si en un plazo de hasta 150 días de su constitución, la autoridad aduanera no se hubiera expedido. <p>ARTICULO 17 <p>Las administraciones aduaneras tendrán derecho a exigir los créditos tributarios que surjan como consecuencia de la fiscalización del valor en aduana, dentro de los plazos de prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte. <p>ARTICULO 18 <p>1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración Aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994. <p>2. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo de Valoración del GATT que el valor en aduana de las mercaderías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo. <p>3. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva la Administración Aduanera la comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran. <p>ARTICULO 19 <p>Todo importador tendrá derecho de recurrir, sin penalización alguna, las decisiones emitidas por las administraciones aduaneras como consecuencia del proceso del control del valor. <p>ARTICULO 20 <p>La mercadería importada que no fuera seleccionada para el control del valor declarado en el curso del despacho aduanero podrá tener un control de valor en la forma y en los plazos previstos en la legislación interna de cada Estado Parte. <p>ARTICULO 21 <p>Cualquier decisión sobre el valor en aduana de la mercadería importada podrá ser revisada por la Administración Aduanera, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte. <p>ARTICULO 22 <p>Los documentos probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el importador, inclusive la correspondencia comercial relativa a la operación, deben permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte. <p>CAPITULO 5 <p>DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA <p>ARTICULO 23 <p>1. Las administraciones aduaneras de los Estados Parte podrán aprobar una norma específica para incorporar el modelo común de Declaración del Valor en Aduana. <p>2. Cada Estado Parte podrá determinar en qué casos, o en qué momento corresponde exigir la Declaración del Valor en Aduana, además de decidir la obligatoriedad de la inclusión en el despacho aduanero del mencionado documento. <p>ARTICULO 24 <p>La presentación de la Declaración del Valor en Aduana no excluye la obligatoriedad del importador a presentar información o documentos adicionales, necesarios para el control del valor declarado de la mercadería. <p>CAPITULO 6 <p>CASOS ESPECIALES <p>ARTICULO 25 <p>La determinación del valor en aduana quedará sujeta a lo que establezcan las normas específicas comunitarias para los siguientes casos: <p>a) mercadería importada por viajeros bajo el régimen de equipaje; <p>b) mercadería destinada a misiones diplomáticas o reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes; <p>c) mercadería destinada a representaciones de organismos internacionales de carácter permanente de los que el Estado Parte sea miembro y de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores; <p>d) mercadería contenida en remesas postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación; <p>e) importaciones que no revistan carácter comercial. <p>ARTICULO 26 <p>Cuando se trate de mercaderías sometidas a un régimen de destinación suspensiva, el valor en aduana será determinado mediante la adopción de las reglas y los procedimientos establecidos en esta norma; sin perjuicio de la determinación del valor aduanero que se efectúe en caso de un eventual incumplimiento del régimen o del despacho a consumo. <p>CAPITULO 7 <p>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS <p>ARTICULO 27 <p>Hasta tanto sea aprobado el Código Aduanero MERCOSUR, el puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las mercaderías en los respectivos territorios aduaneros de los Estados Parte del MERCOSUR. <p>ARTICULO 28 <p>En los casos no previstos en la presente norma, será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma MERCOSUR. <p>ARTICULO 29 <p>Hasta tanto se dictaren disposiciones especiales, la presente norma también se aplicará a las operaciones intrazona. <p>ARTICULO 30 <p>La legislación de los Estados Parte será de aplicación supletoria en la medida que no se oponga a la presente norma. <p><a href="http://lh6.ggpht.com/-FtHONNsK7gY/Tl5ZSIpP0-I/AAAAAAAAAHk/m4XWC74pAOA/s1600-h/clip_image001%25255B3%25255D.jpg"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image001" border="0" alt="clip_image001" src="http://lh3.ggpht.com/-jiLZ9QH3dpE/Tl5ZTCjIZQI/AAAAAAAAAHo/WZ8eo2YtbtM/clip_image001_thumb.jpg?imgmax=800" width="191" height="244"></a> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-78010893860933238802011-06-23T10:25:00.001-03:002011-06-23T10:25:59.582-03:00Certificados de Origen Estado de Israel y el Mercosur<p><b>EXPORTACIONES</b> <p><b>Resolución 321/2011</b> <p><b>Habilítase a extender certificados de origen para productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial a los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Integración y del Mercado Común del Sur.</b> <p>Bs. As., 21/6/2011 <p>VISTO el Expediente Nº S01:0146575/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que mediante la <a href="">Ley Nº 26.670</a> se aprobó el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL. <p>Que el citado Acuerdo establece que para obtener las preferencias arancelarias los productos comprendidos en los Anexos I y II del Capítulo III del mismo deberán cumplir con las Reglas de Origen, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de ese Acuerdo. <p>Que las citadas Reglas de Origen se encuentran previstas en el Capítulo IV del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL, disponiéndose que, entre otros instrumentos y situaciones, el certificado de origen acreditará que los bienes cumplen los requisitos de origen. <p>Que el citado Capítulo IV del Tratado también prevé que la emisión de certificados de origen esté bajo la responsabilidad de las autoridades gubernamentales de cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la firma y emisión de certificados de origen a una oficina gubernamental o a una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 del mismo Capítulo. <p>Que mediante resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA han sido habilitadas distintas entidades para emitir certificados de origen preferencial en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). <p>Que se estima procedente que las entidades autorizadas a emitir certificados de origen en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) queden también habilitadas para emitir certificados de origen en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL. <p>Que corresponde que las certificaciones que se otorguen como consecuencia de la presente habilitación se ajusten a la circunscripción geográfica y al universo arancelario determinados para cada una de ellas en la resolución correspondiente a su habilitación en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). <p>Que asimismo, para su accionar, las entidades certificantes deberán ajustar su accionar a las disposiciones en materia de origen del Capítulo IV y normas concordantes del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL. <p>Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete. <p>Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 10 del Decreto Nº 1329 de fecha 19 de febrero de 1965. <p>Por ello, <p>EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO <br>RESUELVE: <p><b>Artículo 1º</b> — Habilítase a extender certificados de origen para los productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL a las entidades autorizadas a emitir certificados de origen para las mercaderías exportadas bajo condiciones preferenciales en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). <p><b>Art. 2º</b> — Las certificaciones que se otorguen como consecuencia de la presente habilitación deberán ajustarse a la circunscripción geográfica y al universo arancelario determinados para cada una de ellas en la resolución correspondiente a su habilitación para extender certificados de origen en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). <p><b>Art. 3º</b> — Las entidades habilitadas a emitir certificados de origen en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL deberán cumplir con las exigencias y condiciones dispuestas en el Capítulo IV y normas concordantes del mismo y en las disposiciones e instrucciones complementarias impartidas por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y sus dependencias técnicas con competencia en esta materia. <p><b>Art. 4º</b> — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. <p><b>Art. 5º</b> — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-35083300804370546422011-06-10T10:12:00.001-03:002011-06-10T10:12:10.329-03:00Sistema integral de control, rastreo y localización de determinados productos gravados con impuestos internos denominado “TRAFIP”.<p> <p><b></b> <p><b>Disposición Nº 178/2011</b> <p><b>PROCEDIMIENTO. Sistema integral de control, rastreo y localización de productos “TRAFIP”. Resolución General Nº 2996. Integración de la “Comisión TRAFIP”.</b> <p>Bs. As., 8/6/2011 <p>VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-29-2011 del Registro de esta Administración Federal, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que la <a href="">Resolución General Nº 2996</a> aprobó el sistema integral de control, rastreo y localización de determinados productos gravados con impuestos internos denominado “TRAFIP”. <p>Que asimismo, creó la “Comisión TRAFIP” para el relevamiento, análisis, diseño y seguimiento del desarrollo e implementación del referido sistema integral de control. <p>Que en tal sentido, corresponde proceder a la integración de dicha Comisión. <p>Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Planificación y de Sistemas y Telecomunicaciones. <p>Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia. <p>Por ello, <p>EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS <br>DISPONE: <p><b>ARTICULO 1º</b> — La “Comisión TRAFIP” estará integrada por los titulares de las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Planificación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos, así como por un funcionario “ad hoc” designado a tal fin por cada una de ellas y por un funcionario designado por esta Administración Federal. <p><b>ARTICULO 2º</b> — La Coordinación General de la “Comisión TRAFIP” será ejercida por el titular de la Subdirección General de Recaudación y, en caso de ausencia o impedimento de éste, por el funcionario a cargo de la Subdirección General de Planificación. <p><b>ARTICULO 3º</b> — La comisión deberá cumplir con las acciones previstas en el Anexo II de la <a href="">Resolución General Nº 2996,</a> así como con las que se indican seguidamente: <p>a) Formular la estrategia para asegurar el logro del objetivo previsto y proponer la forma en que se financiará el mismo. <p>b) Analizar y definir la inclusión de los productos cuya comercialización deberá cumplir con las normas de control, rastreo y localización que se implementen, con independencia de que los mismos estén o no alcanzados por las normas de la ley de impuestos internos. <p>c) Planificar la instalación del sistema informático y su integración a la arquitectura tecnológica de la Administración Federal de Ingresos Públicos. <p>d) Planificar la administración y el control del sistema informático por quienes tengan competencias de control de las tareas de recaudación y fiscalización. <p>e) Elaborar el informe general y el plan de acción propuesto para la implementación del nuevo sistema integral de control y elevarlo al Administrador Federal dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de dictada la presente. <p><b>ARTICULO 4º</b> — Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión podrá a través de la Coordinación General: <p>a) Efectuar consultas y requerir opinión a cualquier institución pública o privada, nacional o internacional, competente en la materia, cuya intervención estime indispensable para el logro del fin encomendado. <p>b) Realizar consultas, relevar procedimientos y mantener reuniones a dichos efectos con las asociaciones y cámaras representativas de los sectores que resulten involucrados. <p>c) Requerir a las áreas competentes del Organismo la información y/o actos de asesoramiento que resulten necesarios, debiendo los respectivos responsables de área adoptar los recaudos convenientes para su eficaz cumplimiento. <p><b>ARTICULO 5º</b> — La Comisión deberá efectuar reuniones de avances semanales, las que se documentarán mediante sus correspondientes minutas. La Coordinación General podrá designar un responsable para la compilación de datos y/o la elaboración de la información destinada a reflejar el grado de avance de las tareas encomendadas. Dicha designación podrá recaer en un funcionario no integrante de la misma. <p><b>ARTICULO 6º</b> — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-11635612486678454922011-06-10T09:46:00.001-03:002011-06-10T09:46:34.890-03:00Ley 26.683. Modificación del Código Penal respecto del delito de Lavado de Activos.<p>EXPEDIENTE NUMERO 40/11<br>Texto Definitivo (Sancionado) Completo<br>Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la<br>siguiente manera: “Capítulo XIII. Encubrimiento”.<br>Art. 2º- Derógase el artículo 278 del Código Penal.<br>Art. 3º- Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente texto:<br>Artículo 279:…<br>1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este<br>capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.<br>2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa<br>de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.<br>3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que<br>hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de<br>tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que<br>requieran habilitación especial.<br>4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito<br>de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena<br>en el lugar de su comisión.<br>Art. 4º- Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse “Delitos contra el orden económico y<br>financiero”.<br>Art. 5º- Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e<br>incorpórese al Título XIII del Código Penal, los siguientes artículos:<br>Artículo 303:…<br>1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la<br>operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere<br>en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de<br>los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la<br>suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre<br>sí.<br>2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes<br>casos:<br>a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la<br>comisión continuada de hechos de esta naturaleza;<br>b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En<br>este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que<br>hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.<br>3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación<br>de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años.<br>4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión<br>de seis (6) meses a tres (3) años.<br>5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del<br>ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado<br>con pena en el lugar de su comisión.<br>Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o<br>con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes<br>sanciones conjunta o alternativamente:<br>1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.<br>2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.<br>3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra<br>actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.<br>4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos<br>constituyan la principal actividad de la entidad.<br>5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.<br>6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.<br>Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la<br>omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero<br>involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.<br>Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en<br>particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.<br>Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para<br>asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos,<br>producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.<br>En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando<br>se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado<br>no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o<br>extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.<br>Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en<br>particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.<br>Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción<br>administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.<br>Art. 6º- Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal, los siguientes:<br>En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código,<br>serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud<br>de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de<br>fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el<br>imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.<br>Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción<br>administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.<br>Art. 7º- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en<br>jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la<br>presente ley.<br>Art. 8°- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de<br>información a los efectos de prevenir e impedir:<br>1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:<br>a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);<br>b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);<br>c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del<br>Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;<br>d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines<br>políticos o raciales;<br>e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);<br>f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo<br>del Código Penal;<br>g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del<br>Código Penal;<br>h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);<br>i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);<br>j) Delitos previstos en la ley 24.769;<br>k) Trata de personas.<br>2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).<br>Art. 9º- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:<br>Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el<br>Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se<br>establece de la siguiente manera:<br>a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y<br>transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;<br>b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y<br>en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;<br>c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge<br>y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo<br>con el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y concordantes.<br>Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades<br>comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo<br>menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios<br>de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general,<br>cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge,<br>de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de<br>la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;<br>d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las<br>obligaciones impositivas de los seleccionados;<br>e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que<br>establezca la reglamentación;<br>f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades<br>académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso<br>b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y<br>documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el<br>mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a<br>los fines de su valoración;<br>g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia<br>pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el<br>Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.<br>Art. 10.– Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente texto:<br>Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera<br>(UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren<br>condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.<br>Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:<br>Artículo 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:<br>1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias<br>Económicas o con las Ciencias Informáticas.<br>2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.<br>3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la<br>reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.<br>Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.<br>Art. 12.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:<br>Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los<br>titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional<br>y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación<br>para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central<br>de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o<br>similares de la provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la<br>Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de<br>Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las<br>fuerzas de seguridad nacionales.<br>Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información<br>Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los<br>organismos que representan.<br>El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos<br>o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.<br>Art. 13.- Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo<br>podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso.<br>Art. 14.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:<br>1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus<br>funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o<br>privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento<br>de ley.<br>En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán<br>oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los<br>compromisos legales o contractuales de confidencialidad.<br>2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.<br>3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los<br>términos de la normativa procesal vigente.<br>4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.<br>5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que<br>éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo<br>21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y<br>existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en<br>el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida<br>con efecto devolutivo.<br>6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o<br>privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al<br>Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente<br>u origen.<br>7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A<br>efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los<br>procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones<br>establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo<br>14 inciso 10.<br>El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF),<br>quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.<br>En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar<br>a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.<br>8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.<br>9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información<br>Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su<br>misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para<br>integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.<br>10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa<br>consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán<br>dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información<br>Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.<br>Art. 15.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de<br>la presente ley:<br>1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.<br>2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el<br>Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques<br>extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del<br>territorio nacional.<br>3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.<br>4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado<br>abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen<br>bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.<br>5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.<br>6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas,<br>los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros<br>de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.<br>7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes<br>suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o<br>bienes con metales o piedras preciosas.<br>8. Las empresas aseguradoras.<br>9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.<br>10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.<br>11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de<br>traslado de distintos tipos de moneda o billete.<br>12. Los escribanos públicos.<br>13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.<br>14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y<br>modificatorias).<br>15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones<br>regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o<br>sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración<br>Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la<br>Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de<br>Defensa de la Competencia<br>16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades<br>estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;<br>17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias<br>económicas.<br>18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de<br>terceros.<br>19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el<br>corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios<br>matriculados.<br>20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;<br>21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos,<br>ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.<br>22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o<br>jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en<br>virtud de contratos de fideicomiso.<br>23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.<br>Art. 16.- Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:<br>Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su<br>ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada<br>de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de<br>Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales<br>pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación<br>sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.<br>El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de<br>la actividad descripta precedentemente.<br>La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los<br>obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.<br>En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse<br>un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su<br>función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley<br>y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar<br>conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.<br>En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en<br>cualquiera de los socios de la misma.<br>Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del<br>artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban<br>efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en<br>consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde<br>exclusivamente al titular del organismo.<br>Art. 17.- Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:<br>Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la<br>Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).<br>En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de<br>manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese<br>sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.<br>La información mínima a requerir a los clientes abarcará:<br>a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil;<br>número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de<br>enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad,<br>provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad<br>principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además<br>se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo<br>correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);<br>b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria;<br>fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del<br>original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad<br>principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,<br>apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la<br>persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y<br>otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de<br>los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de<br>Información Financiera (UIF);<br>c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por<br>cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la<br>verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar<br>especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para<br>realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura<br>de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen<br>el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para<br>disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con<br>clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas<br>políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no<br>guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;<br>d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la<br>financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las<br>directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).<br>La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera<br>suficiente para que se pueda reconstruir.<br>El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta<br>(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.<br>El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo será de cuarenta y<br>ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.<br>Art. 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>Artículo 23:…<br>1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona<br>jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento<br>de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del<br>Código Penal.<br>Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona<br>jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al<br>sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.<br>2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el<br>artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil<br>pesos ($ 500.000).<br>Art. 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>Artículo 24:…<br>1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que<br>incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será<br>sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se<br>refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.<br>2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.<br>3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil<br>pesos ($ 100.000).<br>4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento.<br>Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.<br>5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la<br>notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que<br>disponga su aplicación.<br>Art. 20.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los<br>siguientes recursos:<br>a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que<br>no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos<br>Humanos de la Nación;<br>b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.<br>En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos<br>previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas<br>ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial<br>del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información<br>Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y<br>capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.<br>El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley,<br>serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.<br>Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo<br>responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.<br>Art. 21 - Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:<br>Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213<br>quáter del Código Penal podrá:<br>a) Suspender la orden de detención de una o más personas;<br>b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;<br>c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;<br>d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.<br>El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o<br>bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando<br>tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.<br>La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso<br>que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se<br>deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.<br>Art. 22.- Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias:<br>Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los<br>delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no<br>procederá respecto de los funcionarios públicos.<br>En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o<br>los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.<br>Art. 23.- Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias:<br>Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213<br>quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere<br>colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto<br>deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.<br>Art. 24.- Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias:<br>Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada,<br>conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos<br>cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.<br>Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado<br>público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte<br>un delito más severamente penado.<br>Art. 25.- La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.<br>Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.<br>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL<br>AÑO DOS MIL ONCE.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-28046316458552430392011-06-09T13:03:00.001-03:002011-06-09T13:03:26.677-03:00List of countries, territories or customs or economic unions applying the Harmonized System. (24 May 2011)<p>138 countries and the European Union have signed the HS Convention and are Contracting Parties</p> <p><br>Afghanistan x Albania x Algeria +<br>Andorra + Angola + Antigua & Barbuda x<br>Argentina + Armenia + Australia +<br>Austria + Azerbaijan + Bahamas x<br>Bahrain + Bangladesh + Barbados x<br>Belarus + Belgium + Belize x<br>Benin + Bermuda x Bhutan +<br>Bolivia + Bosnia and Herzegovina x Botswana +<br>Brazil + Brunei Darussalam x Bulgaria +<br>Burkina Faso + Burundi x Cambodia +<br>Cameroon + Canada + Cape Verde +<br>Central African Rep. + Chad + Chile +<br>China + Colombia + Comoros x<br>Congo (Dem. Rep. of) + Congo (Rep. of) + Cook Islands x<br>Costa Rica x Côte d'Ivoire + Croatia +<br>Cuba + Cyprus + Czech Republic +<br>Denmark + Djibouti x Dominica x<br>Dominican Rep. + Ecuador + Egypt +<br>El Salvador x Equatorial Guinea x Eritrea +<br>Estonia + Ethiopia + Fiji +<br>Finland + France + Gabon +<br>Gambia x Georgia + Germany +<br>Ghana + Greece + Grenada x<br>Guatemala x Guinea + Guinea Bissau x<br>Guyana x Haiti + Honduras x<br>Hong Kong, China x Hungary + Iceland +<br>India + Indonesia + Iran +<br>Ireland + Israel + Italy +<br>Jamaica x Japan + Jordan +<br>Kazakhstan + Kenya + Kiribati x<br>Korea (Rep.) + Kuwait + Kyrgyzstan +<br>Laos x Latvia + Lebanon +<br>Lesotho + Liberia + Libyan Arab Jamahiriya +<br>Liechtenstein x Lithuania + Luxembourg +<br>Macau, China x Madagascar + Malawi +<br>Malaysia + Maldives + Mali +<br>Malta + Marshall Islands x Mauritania +<br>Mauritius + Mexico + Micronesia x<br>Moldova + Mongolia + Montenegro +<br>Morocco + Mozambique x Myanmar +<br>Namibia + Nepal + Netherlands +<br>New Caledonia (French Terr.) x New Zealand + Nicaragua x<br>Niger + Nigeria + Niue x<br>Norway + Oman x Pakistan +<br>Palau x Panama + Papua New Guinea x<br>Paraguay + Peru + Philippines +<br>Poland + Polynesia (French Terr.) x Portugal +<br>Qatar + Romania + Russia +<br>Rwanda + Saint Kitts and Nevis x Saint Lucia x<br>Saint Pierre and Miquelon (French<br>Terr.) x<br>Saint Vincent and the Grenadines<br>x<br>Samoa x<br>Saudi Arabia + Senegal + Serbia +<br>Seychelles x Sierra Leone x Singapore +<br>Slovakia + Slovenia + Solomon Islands x<br>South Africa + Spain + Sri Lanka +<br>Sudan + Suriname x Swaziland +<br>Sweden + Switzerland + Syrian Arab Rep. +<br>Tajikistan + Tanzania + Thailand +<br>The Former Yugoslav Republic of<br>Macedonia +<br>Togo + Tonga x<br>Trinidad and Tobago x Tunisia + Turkey +<br>Turkmenistan x Tuvalu x Uganda +<br>Ukraine + United Arab Emirates + United Kingdom +<br>United States + Uruguay x Uzbekistan +<br>Vanuatu x Venezuela + Vietnam +<br>Wallis and Futuna (French Terr.) x Yemen + Zambia +<br>Zimbabwe +<br>European Union +<br>Andean Community (CAN) +x<br>Caribbean Community (CARICOM) +x<br>Common Market for Eastern and Southern Africa (COMESA) +x<br>Common Wealth of the Independent States (CIS) +x<br>Economic and Monetary Community of Central Africa (CEMAC) (former CACEU) +x<br>Economic Community of Western African States (ECOWAS) +x<br>Gulf Co-operation Council (GCC) +x<br>Latin American Integration Association (LAIA) +x<br>Southern Cone Common Market (MERCOSUR) +x<br>West African Economic and Monetary Union (UEMOA) +x<br>Notes :<br>+ Acceptance (i.e., Contracting Party to the Harmonized System Convention).<br>x Indicates application only.<br>+x Some Members are Contracting Parties to the Harmonized System Convention.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-41148293368715970242011-05-24T09:47:00.001-03:002011-05-24T09:47:47.421-03:00Valores criterio de carácter preventivo. Resolución General N° 2730 y su modificatoria. Norma complementaria.<p><b>Resolución General 3111</b> <p>EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: <p><b>Artículo 1°</b> — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”. <p><b>Art. 2°</b> — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III. <p><b>Art. 3°</b> — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. <p><b>Art. 4°</b> — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. <p><b>Art. 5°</b> — Déjase sin efecto la Resolución General N° 2872 a partir de la fecha de aplicación de la presente. <p><b>Art. 6°</b> — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray. <p>ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 3111 <p>LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR CRITERIO <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/Tduo6PGxKSI/AAAAAAAAAHU/ZAVjXoh4J10/s1600-h/clip_image001%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image001" border="0" alt="clip_image001" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/Tduo6y6zfJI/AAAAAAAAAHY/lbY7vyM3l_s/clip_image001_thumb.gif?imgmax=800" width="130" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/Tduo72rvbGI/AAAAAAAAAHc/CKaDIqv0QYI/s1600-h/clip_image002%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image002" border="0" alt="clip_image002" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/Tduo8ti_g3I/AAAAAAAAAHg/Pzy7JWFYTn0/clip_image002_thumb.gif?imgmax=800" width="184" height="244"></a> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-30581520457650998382011-04-29T12:37:00.001-03:002011-04-29T12:37:34.342-03:00#ComercioExterior: Alerta Declaraciones Oficializadas (ADO) #ADO<p>ALERTA "ADO", se procederá a la Verificación de la mercadería y su Despacho a Plaza. Posteriormente, por medio del Dpto. de Fiscalización Aduanera se solicitarán los elementos que deberán ser presentados. <p><strong> <hr align="center" size="2" width="100%"> </strong> <p><b><u>Alerta Declaraciones Oficializadas (ADO) –</u></b> <p>A partir del 25-04-11 la Subdirección General de Control Aduanero de la DGA ha comenzado a generalizar los controles a través del sistema de “Alerta Declaraciones Oficializadas”, mediante el siguiente procedimiento: <p>Una vez oficializada la destinación, la DGA detiene el despacho, dando intervención a los siguientes sectores: <p>1) <u>Depto. Fiscalización de Operaciones Aduaneras Metropolitana</u>, al cual deberá: <p>a) presentarse el balance general, inventario y cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público; <p>b) demostrarse el cumplimiento de la notificación de los integrantes de los órganos de administración y apoderados. <p>2) <u>Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social</u>: Si las empresas que no declaran empleados, para justificar los motivos. <p>3) <u>División Lavado de Dinero – Dirección de Programas y Normas de Fiscalización</u>: A la cual deberá presentarse una declaración sobre el origen de los fondos (art. 20, inc. 15, ley 25.246). <p>4) Cumplido con dichos trámites, se ordena el libramiento de la mercadería previa verificación exhaustiva (canal rojo) con la intervención de las Cámaras respectivas, Policía Aduanera, Prohibiciones No Económicas y Fraude Marcario, con la eventual actuación del Departamento Gestión Estratégica del Valor de la Subdirección General de Control Aduanero. <p>No obstante lo expresado, se habría informado al Centro de Despachantes y la presentación de la documentación requerida se haría con posterioridad. Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-78659886981909672642011-04-29T10:26:00.001-03:002011-04-29T10:26:59.627-03:00Valores referenciales de carácter preventivo. Leche.<p><b>EXPORTACIONES</b> <p><b>Resolución General 3086</b> <p>Bs. As., 8/4/2011 <p>VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-30-2011 del Registro de esta Administración Federal, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que la <a href="http://www.todocomex.com/">Resolución General Nº 2716</a> dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal. <p>Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares. <p>Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2º de la citada resolución general. <p>Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas. <p>Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. <p>Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. <p>Por ello, <p>EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS <br>RESUELVE: <p><b>Artículo 1º</b> — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”, de esta resolución general. <p><b>Art. 2º</b> — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III de la presente. <p><b>Art. 3º</b> — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente. <p><b>Art. 4º</b> — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. <p><b>Art. 5º</b> — Déjase sin efecto la <a href="http://www.todocomex.com/">Resolución General Nº 2905</a> a partir de la fecha de aplicación de la presente. <p><b>Art. 6º</b> — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray. <p><b>ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3086</b> <p><b>LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL</b> <p><b>POSICION ARANCELARIA NCM</b><br><b>DESCRIPCION DE LA MERCADERIA</b><br><b>VALOR FOB U$S</b><br><b>UNIDAD</b><br><b>GRUPOS DE DESTINO</b> <p>0402.21.10<br>Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg, enlatadas.<br>5,16<br>kilogramo<br>GR7, GR9, GR13, GR14, GR15 <p>0402.21.10<br>Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg, no enlatadas.<br>4,73<br>kilogramo<br>GR7, GR9, GR13, GR14, GR15 <p>0402.21.10<br>Leche en polvo, gr-nulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg.<br>4,30<br>kilogramo<br>GR7, GR9, GR13, GR14, GR15 <p><b>ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3086 </b> <p><b>PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS </b> <p><b>GRUPO 7 </b> <p>202 BOLIVIA <br>203 BRASIL <br>208 CHILE <br>205 COLOMBIA <br>221 PARAGUAY <br>222 PERU <br>225 URUGUAY <br>226 VENEZUELA <p><b>GRUPO 9 </b> <p>149 ANGOLA <br>102 ARGELIA <br>112 BENIN <br>103 BOTSWANA <br>101 BURKINA FASO <br>104 BURUNDI <br>150 CABO VERDE <br>105 CAMERUN <br>111 CHAD <br>155 COMORAS <br>108 CONGO <br>110 COSTA DE MARFIL <br>153 DJIBOUTI <br>113 EGIPTO <br>160 ERITREA <br>161 ETIOPIA <br>115 GABON <br>116 GAMBIA <br>117 GHANA <br>118 GUINEA <br>156 GUINEA BISSAU <br>119 GUINEA ECUATORIAL <br>198 INDETERMINADO (AFRICA) <br>120 KENYA <br>121 LESOTHO <br>122 LIBERIA <br>123 LIBIA <br>124 MADAGASCAR <br>125 MALAWI <br>126 MALI <br>127 MARRUECOS <br>128 MAURICIO, ISLAS <br>129 MAURITANIA <br>151 MOZAMBIQUE <br>158 NAMIBIA <br>130 NIGER <br>131 NIGERIA <br>107 REPUBLICA CENTROAFRICANA <p><b>GRUPO 9 </b> <p>109 REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO (EX ZAIRE) <br>197 RESTO (AFRICA) <br>133 RWANDA <br>157 SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE <br>134 SENEGAL <br>152 SEYCHELLES <br>135 SIERRA LEONA <br>136 SOMALIA <br>159 SUDÁFRICA <br>138 SUDÁN <br>137 SWAZILANDIA <br>139 TANZANIA <br>146 TERRITORIO VINCULADO A ESPAÑA (AFRICA) <br>147 TERRITORIO VINCULADO A FRANCIA (AFRICA) <br>145 TERRITORIO VINCULADO AL REINO UNIDO (AFRICA) <br>140 TOGO <br>141 TÚNEZ <br>142 UGANDA <br>144 ZAMBIA <br>132 ZIMBABWE <p><b>GRUPO 13 </b> <p>302 ARABIA SAUDITA <br>204 CANADA <br>310 CHINA <br>331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS <br>341 HONG KONG <br>316 INDONESIA <br>326 MALASIA <br>333 SINGAPUR <p><b>GRUPO 14 </b> <p>317 IRAK <br>321 JORDANIA <p><b>GRUPO 15 </b> <p>201 BARBADOS <br>206 COSTA RICA <br>207 CUBA <br>210 ECUADOR <br>211 EL SALVADOR <br>217 JAMAICA <br>218 MEXICO <br>209 REPUBLICA DOMINICANA <p><b>ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 3086 </b> <p><b>BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACION </b> <p><b>POSICION ARANCELARIA NCM</b><br><b>DESCRIPCION DE LA MERCADERIA</b> <p>0402.21.10<br>Valores referenciales establecidos en la Resolución General Nº 2905 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-87650018263904722632011-04-01T10:18:00.001-03:002011-04-01T10:18:04.696-03:00ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Registración de Sujetos Obligados.Resolución 50/2011<p><b>Unidad de Información Financiera</b> <p>Bs. As., 31/3/2011 <p>VISTO el Expediente del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 3267/2010, lo dispuesto en la <a href="">Ley Nº 25.246</a> (B.O. 10/05/00) y modificatorias, lo establecido en el <a href="">Decreto Nº 290/07</a> (B.O. 29/03/07) y modificatorio, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que conforme lo establecido por el artículo 6º de la <a href="">Ley Nº 25.246</a> y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad competente encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de Lavado de Activos y el delito de Financiación del Terrorismo. <p>Que el artículo 13 de la citada Ley establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA: “1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a las que se refiere el artículo 21 de la presente ley; 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavados de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley”. <p>Que el artículo 14 de la <a href="">Ley Nº 25.246</a> y modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (...) 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión (...)”. <p>Que la citada Ley en el artículo 15 en su inciso 3º, dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá “conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los Organismos Obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”. <p>Que el artículo 20 de la <a href="">Ley Nº 25.246</a> y modificatorias establece los sujetos obligados frente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21, y que este último, en su inciso b) dispone que deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. <p>Que por otra parte, la misma norma faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad. <p>Que las diversas resoluciones dictadas recientemente por este organismo para reglamentar la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento de la obligación de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la <a href="">Ley Nº 25.246</a> contemplan un cambio en la forma de reportar operaciones sospechosas. Por medio de dichas normas se dispuso que los reportes se formalicen a través de Internet, cambio que exige una nueva regulación al respecto. <p>Que las referidas normas han establecido para aquellos sujetos obligados constituidos como personas jurídicas la obligación de designar un oficial de cumplimiento, debiendo presentar la documentación que respalda dicha designación ante esta UIF. <p>Que, sin perjuicio de dicha obligación para poder operar con el sistema, tanto los sujetos obligados como los oficiales de cumplimiento, deberán ingresar sus datos por Internet y registrarse. <p>Que por lo expuesto, resulta necesario que la totalidad de los sujetos obligados se registren ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a fin de posibilitar la identificación de estos sujetos como de sus oficiales de cumplimiento. Dicha registración facilitará el contacto permanente y fluido entre los señalados sujetos y este Organismo, asimismo constituye un paso previo para la remisión de los reportes de operaciones sospechosas a través de Internet. <p>Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. <p>Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. <p>Por ello, <p>EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE: <p><b>Artículo 1º</b> — Apruébese el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual del Usuario— I. Registración”. El mismo se encuentra publicado en la página WEB de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA www.uif.gov.ar. <p><b>Art. 2º</b> — Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la <a href="">Ley Nº 25.246</a> y los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán registrarse en la página www.uif.gov.ar/sro entre el 1º y el 30 de abril de 2011. <p><b>Art. 3º</b> — En el caso que un sujeto obligado inicie su actividad, deberá efectuar la registración a la que hace mención el artículo 1º dentro del día 1º al 30 del mes correspondiente al inicio de la misma. <p><b>Art. 4º</b> — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. <p><b>Art. 5º</b> — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-84750279363427735182011-03-31T09:54:00.001-03:002011-03-31T09:54:10.498-03:00Establécense los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para consumo interno.<p><b>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</b> <p><b>PRODUCTOS AGROPECUARIOS</b> <p><b>Resolución 934/2010</b> <p><b>Artículo 1º</b> — Productos para consumo interno: Se establecen los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para consumo interno: Inciso 1ro.- Los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan localmente para el consumo interno deben cumplir con los límites máximos de residuos nacionales establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Inciso 2do.- Los productos y subproductos agropecuarios no contemplados en el Anexo I de la presente resolución deben cumplir con un valor por defecto de 0.01 mg/kg correspondiente al límite de detección del método de análisis. <p><b>Art. 2º</b> — Productos no cultivados tradicionalmente en el país: Se establecen los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios no cultivados tradicionalmente en nuestro país: Inciso 1ro.- Los productos y subproductos agropecuarios importados no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no se haya establecido un límite máximo de residuos nacional del principio activo, pueden ingresar sólo si existe un límite máximo de residuos aprobado por el Codex Alimentarius para el residuo de que se trate, y si la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no indica riesgos considerados inaceptables. Inciso 2do.- Los productos y subproductos agropecuarios nacionales no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no se haya establecido un límite máximo de residuos nacional del principio activo, deben cumplir con los límites máximos de residuos aprobados por el Codex Alimentarius para el residuo de que se trate y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no debe indicar riesgos considerados inaceptables. Inciso 3ro.- En caso de no existir un Límite Máximo de Residuos aprobado por el Codex Alimentarius para estos productos, se establece un valor por defecto de 0,01 mg/kg correspondiente al Límite de Detección del método de análisis. <p><b>Art. 3º</b> — Residuos de compuestos prohibidos: Para aquellos residuos de compuestos persistentes en el medio ambiente que se utilizaban como plaguicidas pero que ya no se encuentran registrados como tales y que pueden originar una contaminación de los alimentos, se adoptarán los valores establecidos por el Codex Alimentarius como límites máximos de residuos extraños. <p><b>Art. 4º</b> — Se aprueba el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establecen las Tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. <p><b>Art. 5º</b> — Se aprueba el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establece el listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos y sus aptitudes, que por su naturaleza o características, se hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias. <p><b>Art. 6º</b> — Se aprueba el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establece el Listado de Principios Activos Prohibidos y Restringidos. <p><b>Art. 7º</b> — Abrogación: Se abrogan las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23 de febrero de 1996 y 142 de 29 de marzo de 1996, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, <a href="">393 </a>del 17 de junio de 1997, 424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,<a href=""> 256</a> del 23 de junio de 2003, 512 del 3 de agosto de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. <p><b>Art. 8º</b> — Vigencia: La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. <p><b>Art. 9º</b> — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya. <p><b>ANEXO I</b> <p><b>LISTADO DE REFERENCIAS</b> <p>LMR (Límite Máximo de Residuo o Tolerancia). Máxima concentración de residuo de un plaguicida legalmente permitida, en productos y subproductos de la agricultura. <p>E (Residuo extraño o Límite de residuo no intencional): LMR o tolerancias que aparece de manera no intencional en productos o subproductos animales, derivado del uso sobre vegetales, o en productos o subproductos vegetales derivados del uso indirecto sobre éstos. <p>LD (Límite de Detección): Mínima cantidad de una sustancia que corresponde a una respuesta, igual a TRES (3) veces la magnitud de la señal de ruido del equipo. <p>LC (Límite de Cuantificación): Mínima cantidad cuantificable de una sustancia en la cual la magnitud de la señal es CINCO (5) veces a la que corresponde al límite de detección. <p>Po (Uso Poscosecha): LMR o tolerancia establecida a la sustancia activa utilizada para el tratamiento de los productos o subproductos vegetales, posterior a la cosecha. <p><b>LISTADO DE APTITUDES:</b> <p>TT: Tratamiento de semillas <p>AH: Antídoto de herbicidas <p>BA: Bactericida <p>FR: Fitorreguladores <p>HE: Herbicida <p>FU: Fungicida <p>IN: Insecticida <p>AC: Acaricida <p>NE: Nematicida <p>GO: Gorgojicida <p>RD: Rodenticida <p>MO: Molusquicida <p>TU: Tucuricida <p>MA: Matababosas y caracoles <p>PM: Preservador de madera <p>HO: Hormiguicida <p><b>ANEXO II</b> <p>1) Listado de productos fitosanitarios, que por su naturaleza o características, se hallan exentos del requisito de fijación de límites máximos de residuos, indicados hasta la fecha: <p>TERAPICOS A BASE DE AZUFRE. <p>TERAPICOS A BASE DE POLISULFURO DE CALCIO, MONOSULFURO DE CALCIO O TIOSULFURO DE CALCIO. <p>TERAPICOS ANTIBIOTICOS, A BASE DE OXITETRACICLINA Y ESTREPTOMICINA. <p>TERAPICOS A BASE DE AGENTES MICROBIOLOGICOS. <p>TERAPICOS ELABORADOS CON SUSTANCIAS NATURALES. <p>2) Listado de productos fitosanitarios que por su modo de uso, se hallan exentos del requisito de fijación de límites máximos de residuos, indicados hasta la fecha: <p>COADYUVANTES: HUMECTANTE, EMULSIONANTE, ADHERENTE, ANTIEVAPORANTE, ANTIDERIVA, ETC. <p>TERAPICOS PARA TRATAMIENTO DE SEMILLAS. <p>TERAPICOS PARA TRATAMIENTO DE INSTALACIONES Y ENVASES VACIOS. <p>TERAPICOS APLICADOS EN ORGANOS DE PROPAGACION, NO DESTINADOS AL CONSUMO. <p>TERAPICOS APLICADOS SOBRE CULTIVOS FLORALES, ORNAMENTALES NO DESTINADOS AL CONSUMO. <p>ARBUSTICIDAS DE ACCION TOPICA. <p>SUSTANCIAS SOBRE AREAS NO CULTIVADAS. <p>PRESERVADORES DE MADERA. <p>HORMIGUICIDAS NO APLICABLES AL VEGETAL. <p>FEROMONAS NO APLICABLES AL VEGETAL. <p>ATRACTIVOS Y REPELENTES NO APLICABLES AL VEGETAL. <p>RODENTICIDAS <p><b>ANEXO III</b> <p><b>LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS Y/O RESTRINGIDOS</b> <p><b>1) PROHIBICION TOTAL:</b> <p>ALDRIN (Decreto Nº 2121/90) <p>ARSENICO (Decreto Nº 2121/90) <p>ARSENIATO DE PLOMO (Decreto Nº 2121/90) <p>CANFECLOR (Resolución SAGPYA Nº 750/00) <p>CAPTAFOL (Decreto Nº 2121/90) <p>CLORDANO (Resolución SAGPyA Nº 513/98) <p>CLOROBENCILATO (Decreto Nº 2121/90) <p>D.D.T. (Decreto Nº 2121/90) <p>DINOCAP (Resolución SAGPYA Nº 750/00) <p>2,4,5-T (Decreto Nº 2121/90) <p>DIELDRIN (Ley Nº 22.289) <p>DIBROMURO DE ETILENO (Decreto Nº 2121/90) <p>DISULFOTON (Resolución SENASA Nº 245/10) <p>DODECACLORO (Resolución SAGPyA Nº 627/99) <p>ENDRIN (Decreto Nº 2121/90) <p>FENIL ACETATO DE MERCURIO (Resolución SAGPYA Nº 750/00) <p>H.C.B.: (HEXACLORO CICLO BENCENO) (Resolución SAGPYA Nº 750/00) <p>HEPTACLORO (Resolución SAGyP Nº 1030/92) <p>H.C.H.: (HEXACLORO CICLO HEXANO) (Ley Nº 22.289) <p>LINDANO (Resolución SAGPyA Nº 513/98) <p>METOXICLORO (Resolución SAGPYA Nº 750/00) <p>MONOCROTOFOS (Resolución SENASA Nº 182/99) <p>PARATION (ETIL) (Resolución SAGyP Nº 606/93) <p>PARATION (METIL) (Resolución SAGyP Nº 606/93) <p>PENTACLOROFENOL Y SUS DERIVADOS (Resolución SAGPYA Nº 750/00) <p>SULFATO DE ESTRICNINA (Decreto Nº 2121/90) <p>TALIO (Resolución SAGPYA Nº 750/00) <p><b>2) RESTRINGIDOS:</b> <p>ALDICARB <p>PROHIBIDO: en zonas donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis superiores a UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1,500 kg) del principio activo Aldicarb por hectárea, temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C); capacidad de retención de agua del suelo y del subsuelo (capacidad de campo) inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen; contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%) en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm) superiores; subsuelo ph inferior a SEIS (6); precipitación media anual superior a OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente (Decreto Nº 2121/90). <p>AMINOTRIAZOL <p>PROHIBIDO: En cultivo de Tabaco (Disposición SNSV Nº 80/71) <p>BICLORURO DE MERCURIO (Disposición SNSV Nº 80/71) <p>CARBOFURAN <p>PROHIBIDO: En cultivos de Peral y Manzano (Decreto Nº 2121/90) <p>DAMINOZIDE: <p>SUSPENDIDO (Decreto Nº 2121/90): <p>ETIL AZINFOS <p>PROHIBIDO: En cultivos Hortícolas y Frutales en General (Resolución SAGyP Nº 10/91) <p>ETION <p>PROHIBIDO: En cultivo de Peral y Manzano (Resolución SAGyP Nº 10/91) <p>METAMIDOFOS <p>PROHIBIDO su uso en frutales de pepita (Resolución SAGPyA Nº 127/98) <p>FENITROTION <p>PROHIBIDO el uso y aplicación en las etapas de poscosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento de granos (Resolución SAGPYA Nº 171/08). <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR483o4JII/AAAAAAAAAD8/Zhvr7lGZG9c/s1600-h/clip_image001%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image001" border="0" alt="clip_image001" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR49Tc6jeI/AAAAAAAAAEA/Clfc0QB_eDM/clip_image001_thumb.gif?imgmax=800" width="125" height="244"></a> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR49pHI3xI/AAAAAAAAAEE/TtdjAHbCXUQ/s1600-h/clip_image002%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image002" border="0" alt="clip_image002" src="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR4-DU-zmI/AAAAAAAAAEI/tRLR76QRYng/clip_image002_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR4-cCFI_I/AAAAAAAAAEM/GyBsL2RYxwI/s1600-h/clip_image003%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image003" border="0" alt="clip_image003" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR4-7QtyhI/AAAAAAAAAEQ/pvcaPGcqACA/clip_image003_thumb.gif?imgmax=800" width="97" height="244"></a> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR4_sUY1xI/AAAAAAAAAEU/wNNq_U9IY84/s1600-h/clip_image004%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image004" border="0" alt="clip_image004" src="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5AN3i--I/AAAAAAAAAEY/3QDn3UrSveg/clip_image004_thumb.gif?imgmax=800" width="95" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5ArALxNI/AAAAAAAAAEc/pZTZndT00zU/s1600-h/clip_image005%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image005" border="0" alt="clip_image005" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Bcn0NQI/AAAAAAAAAEg/7MEOJBr4CKQ/clip_image005_thumb.gif?imgmax=800" width="98" height="244"></a> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Bsj0UJI/AAAAAAAAAEk/UnxGIVkC4Mc/s1600-h/clip_image006%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image006" border="0" alt="clip_image006" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5CMMHDxI/AAAAAAAAAEo/mUsFiD-EPDg/clip_image006_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5DE0t3AI/AAAAAAAAAEs/VsLZQpXPOtM/s1600-h/clip_image007%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image007" border="0" alt="clip_image007" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Ey-qCyI/AAAAAAAAAEw/kAnpzGkeya8/clip_image007_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5GhBj6ZI/AAAAAAAAAE0/Yu0HkUnHmCM/s1600-h/clip_image008%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image008" border="0" alt="clip_image008" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5H2k0p-I/AAAAAAAAAE4/KglcWeqb7SY/clip_image008_thumb.gif?imgmax=800" width="97" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5IePkFQI/AAAAAAAAAE8/JZwLmzNRZyM/s1600-h/clip_image009%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image009" border="0" alt="clip_image009" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Ilp2dbI/AAAAAAAAAFA/Ea8zt6A4uOo/clip_image009_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Iwu91sI/AAAAAAAAAFE/Vc4FNEnf4J0/s1600-h/clip_image010%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image010" border="0" alt="clip_image010" src="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5JZfZoVI/AAAAAAAAAFI/wsgjXijjR4k/clip_image010_thumb.gif?imgmax=800" width="98" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Jh1Xf_I/AAAAAAAAAFM/3DbxWo2VD0s/s1600-h/clip_image011%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image011" border="0" alt="clip_image011" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5KCKMqII/AAAAAAAAAFQ/Pk92FoKaTpI/clip_image011_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5KU7GW7I/AAAAAAAAAFU/rbJTtcpEwJw/s1600-h/clip_image012%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image012" border="0" alt="clip_image012" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5LyTM_TI/AAAAAAAAAFY/LBs6uOoC-8Q/clip_image012_thumb.gif?imgmax=800" width="97" height="244"></a> <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Mg5S03I/AAAAAAAAAFc/YwME0BeFtwg/s1600-h/clip_image013%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image013" border="0" alt="clip_image013" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5OS-DX2I/AAAAAAAAAFg/GdrKjvxyONU/clip_image013_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Og7-NdI/AAAAAAAAAFk/UrI_q_ZFTLE/s1600-h/clip_image014%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image014" border="0" alt="clip_image014" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5PMLUGvI/AAAAAAAAAFo/WfE-OW81eQg/clip_image014_thumb.gif?imgmax=800" width="98" height="244"></a> <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5PSDe5EI/AAAAAAAAAFs/XyBGZPab_hA/s1600-h/clip_image015%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image015" border="0" alt="clip_image015" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5P96GulI/AAAAAAAAAFw/vUAGvFtZeVU/clip_image015_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5QfLeKoI/AAAAAAAAAF0/1mRs5f1nBP0/s1600-h/clip_image016%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image016" border="0" alt="clip_image016" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5QtdOnMI/AAAAAAAAAF4/njjpT4f_wik/clip_image016_thumb.gif?imgmax=800" width="98" height="244"></a> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5RIk6orI/AAAAAAAAAF8/93MUMr9ANs4/s1600-h/clip_image017%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image017" border="0" alt="clip_image017" src="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5RpBkXxI/AAAAAAAAAGA/s0JSszThWT8/clip_image017_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5SofuEdI/AAAAAAAAAGE/Qa_xJWxN1LY/s1600-h/clip_image018%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image018" border="0" alt="clip_image018" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5SyUVBWI/AAAAAAAAAGI/_gh3QvdAWJU/clip_image018_thumb.gif?imgmax=800" width="98" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5TEvtH9I/AAAAAAAAAGM/T_3VBZPvhuY/s1600-h/clip_image019%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image019" border="0" alt="clip_image019" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5TlZ-RrI/AAAAAAAAAGQ/UBfFzqPuBxc/clip_image019_thumb.gif?imgmax=800" width="97" height="244"></a> <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5U3g1-BI/AAAAAAAAAGU/Nm6APqIet-c/s1600-h/clip_image020%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image020" border="0" alt="clip_image020" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5VDarEDI/AAAAAAAAAGY/SP8X2xSck6g/clip_image020_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5VhC5tiI/AAAAAAAAAGc/AqRfMAvaMDQ/s1600-h/clip_image021%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image021" border="0" alt="clip_image021" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5V1gthtI/AAAAAAAAAGg/z2xlu37Pz6w/clip_image021_thumb.gif?imgmax=800" width="97" height="244"></a> <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5XLMA7nI/AAAAAAAAAGk/U_UQhCfrDuY/s1600-h/clip_image022%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image022" border="0" alt="clip_image022" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5XYH0oiI/AAAAAAAAAGo/CV1pKpKq5H0/clip_image022_thumb.gif?imgmax=800" width="98" height="244"></a> <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5XsgZaaI/AAAAAAAAAGs/85UinVWaYsc/s1600-h/clip_image023%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image023" border="0" alt="clip_image023" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5YBc8j5I/AAAAAAAAAGw/3CvHWWhmvxA/clip_image023_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5YbNLaNI/AAAAAAAAAG0/P6Jg8JbDluY/s1600-h/clip_image024%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image024" border="0" alt="clip_image024" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Y3c24zI/AAAAAAAAAG4/05NWGn8sQyA/clip_image024_thumb.gif?imgmax=800" width="98" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5ZG_Z6FI/AAAAAAAAAG8/T2stPbhw_lc/s1600-h/clip_image025%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image025" border="0" alt="clip_image025" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Za8_rrI/AAAAAAAAAHA/Hd8I2J44Mzg/clip_image025_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5Z_TsFnI/AAAAAAAAAHE/f9qekubJKZg/s1600-h/clip_image026%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image026" border="0" alt="clip_image026" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5aNsYHzI/AAAAAAAAAHI/6lueGB1mqOE/clip_image026_thumb.gif?imgmax=800" width="98" height="244"></a> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5bzTz-JI/AAAAAAAAAHM/iX43Z0qWqIE/s1600-h/clip_image027%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image027" border="0" alt="clip_image027" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TZR5cYqI4NI/AAAAAAAAAHQ/ZWtxPK9mH5w/clip_image027_thumb.gif?imgmax=800" width="244" height="156"></a> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-52943704114326427402011-03-30T16:28:00.001-03:002011-03-30T16:28:29.557-03:00UIF Res. 39 2011 Importante<p>En virtud a la cantidad de consultas recibidas en relación a la Resolución Nº 39/2011 (UIF), informamos lo siguiente:<br>1) La registración de los Datos del Despachante se realizará a partir del 1º de abril a través de la página web de la UIF (www.uif.gob.ar). No se deberá realizar ninguna presentación ante la sede de la UIF.<br>2) Los Despachantes de Aduana que integren sociedades de servicios relativos al Comercio Exterior no deberán registrar oficial de cumplimiento, siempre que las mismas no revistan la calidad de Agentes de Transporte Aduanero, Importadores y Exportadores. <br>Esta información ha sido comunicada por el Presidente de la UIF, Lic. José Sbattella, al Presidente del Centro, Gustavo Daniel Lopez, en una reunión realizada el 22 de marzo ppdo.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-19936208651009623872011-03-16T19:17:00.001-03:002011-03-16T19:17:34.070-03:00EXOLGAN 16 de Marzo de 2011<p>Estimados Clientes,<br>Comunicamos una vez más a Uds. que de acuerdo a instrucciones impartidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos / Dirección General de Aduanas, los embarques con destino final a :<br>ITALIA , ESPAÑA , SUDAFRICA , AUSTRALIA ,INGLATERRA<br>deberán ser escaneados sin excepción.<br>Los embarques a cualquier destino de contenedores con las siguientes mercaderías: Carbón, Pescado, Vehículos también deberán ser escaneados.<br>Con el fin de mejorar la atención a nuestros clientes, nos permitimos recomendarles presentar la documentación aduanera pertinente correspondiente a embarques de exportación previo al ingreso de<br>los contenedores que deben ser escaneados para evitar imprevistos o demoras innecesarias.<br>Solicitamos a los Sres. Despachantes de Aduana presentarse en el Scanner con la documentación correspondiente a) Copia del Permiso de Embarque (Aduana Local), b) Copia del Parcial 3 o Permiso de Embarque (Aduana del Interior) al momento del ingreso de los contenedores a la Terminal.<br>Se sugiere que el transportista al ingreso del contenedor a la Terminal posea copia del Permiso de Embarque<br>Exolgan no se responsabilizará de la pérdida de embarque debido a no cumplimentar con la presentación de la documentación correspondiente.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-39089220372245924312011-03-15T09:37:00.001-03:002011-03-15T09:37:42.986-03:00Resolución 52/2011 Apruébase el Sistema Integrado de Comercio Exterior.<p><b>Secretaría de Industria y Comercio</b> <p><b>DEFENSA AL CONSUMIDOR</b> <p>Bs. As., 11/3/2011 <p>VISTO el Expediente Nº S01:0079827/2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que la Ley Nº 24.425 aprueba el acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). <p>Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación. <p>Que, en tal sentido mediante el dictado de las Resoluciones Nº 1117 de fecha 15 de setiembre de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su norma reglamentaria, Nº 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y normas reglamentarias, Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sus modificatorias y norma reglamentaria, Nº 153 de fecha 26 de julio de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus normas modificatorias, Nº 485 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº 486 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº 694 de fecha 5 de setiembre de 2006 y sus modificatorias, Nº 217 de fecha 11 de abril de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, Nº 47 de fecha 15 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº 61 de fecha 17 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, Nº 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, Nº 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, Nº 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria, Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias y Nº 45 de fecha 14 de febrero de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se establecieron para las posiciones arancelarias a que cada una de éstas refieren, respectivamente, el Certificado de Importación de Papel (C.I.P.), el Comprobante de Cumplimiento de Requisitos Esenciales de Seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas (C.C.R.E.S.), el Certificado de Importación de Artículos para el Hogar (C.I.A.H.), el Comprobante de Cumplimiento de Requisitos de Seguridad para la comercialización de cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas (C.C.R.S.), el Certificado de Importación de Juguetes (C.I.J.), el Certificado de Importación de Calzado (C.I.C.), el Certificado de Importación de Motos (C.I.M.), el Certificado de Importación de Cubiertas y Cámaras Neumáticas de Bicicletas (C.I.C.C.N.B.), el Certificado de Importación de Pelotas (C.I.P.), el Certificado de Importación de Productos Textiles (C.I.P.T.), el Certificado de Importación de Manufacturas Diversas (C.I.M.D.), el Certificado de Importación de Partes de Calzado (C.I.P.C.), el Certificado de Importación de Productos Metalúrgicos (C.I.P.M.), el Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (C.I.H.T.), el Certificado de Importación de Neumáticos (C.I.N.), el Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), el Certificado de Importación de Tornillos y Afines (C.I.T.A.), el Certificado de Importación de Autopartes y Afines (C.I.A.P.A.) y el Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.). <p>Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación de las resoluciones indicadas en el considerando inmediato anterior. <p>Que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible. <p>Que a efectos de garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas, resulta necesario proceder a la informatización de la gestión y tramitación de los certificados, comprobantes y constancias de excepción, previos de importación establecidos por las resoluciones precedentemente citadas. <p>Que a fin de una adecuada implementación del procedimiento informático, la incorporación de los trámites para la obtención de certificados de importación, comprobantes y constancias de excepción, en dicho procedimiento debe ser realizada en etapas. <p>Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete. <p>Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones. <p>Por ello, <p>EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE: <p><b>Artículo 1º</b> — Apruébase el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO) de acuerdo al detalle que como Anexo con CINCO (5), forma parte integrante de la presente resolución. <p><b>Art. 2º</b> — El “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), será aplicable al procedimiento de tramitación de las solicitudes de Certificados de Importación, Comprobantes y Constancias de Excepción que las Resoluciones Nros. 1117 de fecha 15 de setiembre de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su norma reglamentaria, 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sus modificatorias y normas reglamentarias, 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sus modificatorias y norma reglamentaria, 153 de fecha 26 de julio de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus normas modificatorias, 485 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 486 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 694 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 5 de setiembre de 2006 y sus modificatorias, 217 de fecha 11 de abril de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 61 de fecha 17 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, Nº 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria, Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias y 45 de fecha 14 de febrero de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, establecieron para las posiciones arancelarias a que cada una de éstas refieren. <p>Conforme así lo disponga la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA. <p><b>Art. 3º</b> — Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener Certificados de Importación, Comprobantes o Constancias de Excepción que hubieran aportado las constancias documentales requeridas en forma previa o concomitante a su tramitación por alguna de las resoluciones consignadas en el artículo anterior por ante la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, deberán registrarse en el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” dando cumplimiento a lo establecido en el Punto 1 del Anexo de la presente, en el término de TREINTA (30) días corridos computados desde su entrada en vigencia. <p><b>Art. 4º</b> — Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener Certificados de Importación o Constancias de Excepción que no hubieren cumplido la condición requerida en el artículo precedente, deberán aportar las constancias documentales requeridas con carácter previo o concomitante a su tramitación por la resolución que, según la mercadería que se pretenda importar, resulta aplicable; y registrarse en el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” dando cumplimiento a lo establecido en el Punto 3 del Anexo a la presente. <p><b>Art. 5º</b> — Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la finalización del plazo establecido en el artículo 3º, los interesados que hubieren obtenido la registración en el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” a que alude deberán individualizar las solicitudes de Certificados de Importación o Constancias de Excepción formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho sistema cuyos trámites desean continuar, conforme lo consignado en el Punto 4 del Anexo a la presente. Vencido dicho plazo se archivarán los expedientes que no hubieren sido ratificados. <p><b>Art. 6º</b> — Establécese que las solicitudes de Certificados de Importación o Constancias de Excepción deberán ajustarse a los requisitos y demás formalidades previstas en la resolución que, según la mercadería que se pretenda importar, resulte aplicable y en el Anexo a la presente. <p><b>Art. 7º</b> — Las discrepancias entre lo ingresado por el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” y lo registrado en el expediente de solicitud de emisión del certificado de importación o constancia de excepción de que se trate, determinarán la baja en el sistema y el archivo de la actuación correspondiente. <p>Lo establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación ante la falta de presentación de la documentación exigida por la resolución que, según la mercadería que se pretenda importar, resulta aplicable. <p><b>Art. 8º</b> — A partir de los TREINTA (30) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente, los Certificados de Importación y Constancias de Excepción requeridos para la importación de las mercaderías comprendidas en las resoluciones citadas en el artículo 2º, únicamente podrán tramitarse a través del “Sistema Integrado de Comercio Exterior”. <p><b>Art. 9º</b> — La presente resolución entrará en vigencia: <p>a) Para la importación de mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) alcanzadas por las Resoluciones Nros. 485/05, 486/05, 694/06, 61/07, 217/07 y 47/07 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. <p>b) Para la importación de mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) alcanzadas por las Resoluciones Nº 1117/1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 220/03 y 153/05 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 444/04, 689/06, 343/07, 588/08 y 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 26/09, 61/09, 165/09 y 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias y reglamentarias, a partir del día que la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA lo disponga. <p>Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi. <p>ANEXO A LA RESOLUCION SIyC Nº 52 <p>FUNCIONES MODULO INTERNET DEL “SISCO - Sistema Integral de Comercio Exterior”. <p>Objetivo del Sistema <p>Permitir a los importadores, personas físicas y jurídicas iniciar sus trámites para luego ser presentados junto con la documentación formal requerida en cada caso. <p>Los mismos pueden iniciar su trámite accediendo al Sistema mediante una de las siguientes formas: <p>1) Registración de Usuarios <p>2) Con número de trámite y número de control <p>3) Como nuevo usuario del sistema sin registro previo en el sistema <p>4) Con usuario y contraseña <p>1 Registración de Usuarios <p>Objetivo: <p>Deberá permitir a los importadores que ya posean expedientes con documentación legal con dictamen favorable, solicitar ingresar al sistema para la registración de usuario único. <p>• Los trámites que componen la registración de Usuarios son: <p>• Registración <p>La aplicación de registración solicitará el ingreso de los siguientes campos: <p>c CUIT del Importador <p>c Nro. CUDAP del expediente con documentación legal. <p>c Nro. de Dictamen del Servicio Jurídico <p>c Fecha del Dictamen <p>La información solicitada según sea una persona física o jurídica: <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TX9dj1BZR7I/AAAAAAAAADs/OiqsJ0X9wAM/s1600-h/clip_image001%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image001" border="0" alt="clip_image001" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TX9dkdjb9zI/AAAAAAAAADw/pb_ChtNt0HQ/clip_image001_thumb.gif?imgmax=800" width="244" height="100"></a> <p>Declaración de apoderados y autorizados: Sólo se aceptarán apoderados o autorizados consignados en el expediente seleccionado. Con esta información se confirmará el trámite de registración y se emitirá una carátula con toda la información ingresada por el usuario, identificándola con un número de trámite y con un código de barras para el posterior procesamiento. <p>NOTA IMPORTANTE: Una vez confirmado el trámite de registración existe un plazo de CINCO (5) días hábiles para confirmarlo con la “Actualización de CUDAP del trámite de Registración” vencido este plazo deberá ingresar un nuevo trámite de “Registración”. <p>• Confirmación del trámite de registración. <p>Luego de que el importador genera su trámite de registración, presentará la documentación correspondiente y se le dará un número de CUDAP. Deberá actualizar este número ingresando desde la web, con el número de trámite y número de control ya que aún no posee usuario del sistema. <p>2 Ingreso con número de trámite y número de control <p>Objetivo: Deberá permitir a las personas físicas y/o jurídicas que no posean usuario del sistema pero hayan comenzado un trámite continuar con la carga para su confirmación o actualizar el CUDAP obtenido en la presentación realizada. <p>n Los trámites que pueden iniciarse con número de trámite y número de control son: <p>• Continuar con un trámite no confirmado comenzado en el Punto “Ingreso como nuevo usuario sin registro previo en el sistema”. <p>• Actualizar CUDAP: El importador debe relacionar el trámite con el CUDAP obtenido. Mediante esta actualización se procede a la Confirmación del Trámite. Todo trámite no confirmado dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles será dado de baja. <p>3 Ingreso como nuevo usuario sin registro previo en el sistema <p>Objetivo: Deberá permitir a las personas físicas y/o jurídicas que no posean dictamen de importador presentar la documentación legal requerida en cada caso. <p>• Deberá ingresar la información solicitada de acuerdo al tipo de persona que se quiere dar de alta: física o jurídica: <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TX9dk3beQgI/AAAAAAAAAD0/zEy2xJyBMX0/s1600-h/clip_image002%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image002" border="0" alt="clip_image002" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TX9dlYrVkGI/AAAAAAAAAD4/JMLK0fcFCjs/clip_image002_thumb.gif?imgmax=800" width="244" height="134"></a> <p>La confirmación de los datos emitirá una carátula con toda la información ingresada, identificándola con un número de trámite y número de control. <p>Nota: Todo trámite iniciado mediante el sistema deberá ser confirmado en el mismo lo que procederá a emitir una carátula que debe ser presentada junto con la documentación relacionada para el otorgamiento de un CUDAP. <p>4 Ingreso con Usuario y Contraseña <p>Objetivo: Permitirá a los usuarios registrados en el Sistema operar en el mismo. <p>n Los trámites que pueden iniciarse con Usuario y contraseña son: <p>• Consulta de datos: podrá consultar sus datos generales, Domicilios, Teléfonos y Correo declarado. <p>• Actualización de datos: deberá ingresar la información de domicilios, teléfonos y/o correo electrónico que se quieren actualizar, Nombre y Valor correspondiente a cada dato. <p>• Cambio de Clave: en cualquier momento el importador podrá cambiar su clave de ingreso al sistema, ingresando su clave anterior y una nueva clave. <p>• Ingresando el CUDAP de un expediente en trámite, el importador podrá: <p>¡ Agregar Documentación: deberá seleccionar la documentación que se quiere agregar junto a los archivos con las imágenes correspondientes. <p>¡ Solicitar Baja de un expediente: solicita la baja del expediente cuyo CUDAP coincide con el ingresado. <p>• Solicitud de Certificado de Importación: deberá completar la información solicitada para el grupo de posiciones arancelarias elegido junto a las imágenes de la documentación requerida. <p>• Solicitud de Constancia de Excepción: deberá completar la información solicitada para el grupo de posiciones arancelarias elegido junto a las imágenes de la documentación requerida. <p>• Solicitud de Comprobante: deberá completar la información solicitada para el grupo de posiciones arancelarias elegido junto a las imágenes de la documentación requerida. <p>• Ratificación de CUDAPs: debe declarar los CUDAPs de los expedientes presentados por el Importador con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema que se quiera ratificar. <p>Nota: Todo trámite iniciado mediante el sistema deberá ser confirmado en el mismo, por lo que el usuario deberá emitir una carátula que debe ser presentada junto con la documentación relacionada para el otorgamiento de un CUDAP y luego realizar en el sistema la operación de “Actualizar CUDAP”. <p>Actualizar CUDAP: El importador debe relacionar el trámite con el CUDAP obtenido en la presentación. <p>Mediante esta actualización se procede a la Confirmación del Trámite. Todo trámite no confirmado dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles será dado de baja. Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-4910684920961042382011-03-11T10:47:00.001-03:002011-03-11T10:47:25.743-03:00Circular Nº 6/2011 Bornes<p><i>Importación. Requisitos esenciales de seguridad para equipamiento eléctrico de baja tensión. Bornes de conexión eléctrica montados sobre riel DIN.</i> <p>Buenos Aires, 3 de Marzo de 2011. <p>VISTO la Actuación SIGEA Nº 12115-1-2011 del Registro de esta Administración Federal, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que la Resolución Nº 92 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del 16 de febrero de 1998 y su modificatoria, estableció los requisitos esenciales de seguridad para el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en la República Argentina. <p>Que el Artículo 4º de la citada norma dispuso que la Dirección Nacional de Comercio Interior proveerá a la Dirección General de Aduanas la información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las referidas exigencias y liberar a plaza las mercaderías importadas que se ajusten a los requisitos aludidos. <p>Que a través del Expediente Nº S01:0284911/10 del Registro del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Dirección Nacional de Comercio Interior solicita, mediante la Nota sin número del 10 de noviembre de 2010, que previo a la liberación a plaza de importaciones donde se incluyan bornes de conexión eléctrica y otros elementos, montados sobre riel DIN, el servicio aduanero requiera la intervención de esa dependencia. <p>Que en virtud de ello y con el objeto de comunicar tal exigencia al sector importador, corresponde el dictado de la presente medida. <p>POR ELLO, <p>En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que: <p>1. La liberación a plaza de “Bornes de conexión eléctrica montados sobre riel DIN con otros elementos’, cuya clasificación arancelaria corresponda a una posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR distinta de las específicas para esos productos, sólo será autorizada por el servicio aduanero cuando se presente la documentación prevista en la Nota Externa Nº 18/07 (DGA). <p>2. A tal efecto, el Sistema Informático MARIA (SIM) exigirá el documento “CERT.92-98ISO N4- 5-7” al momento de oficialización de la destinación de importación. <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-84660270293305857192011-03-10T12:55:00.001-03:002011-03-10T12:55:17.225-03:00Licencias No Automaticas Argentina<p><strong>Contamos con 17 tipos de licencias no automáticas que involucran el siguiente universo de posiciones arancelarias </strong><a href="http://www.comercio.gov.ar/descargas/lna_al_41209.xls">(haga click aqui)</a> <ul> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/#cij">Certificado de Importación de Juguetes (CIJ)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/#pelotas">Ce</a><a href="http://www.comercio.gov.ar/#pelotas">rtificado de Importación de Pelotas (CIP)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/#cic">Certificado de Importación de Calzado (CIC)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/#cipc">Certificado de Importación de Partes de Calzado (CIPC)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cip">Certificado de Importación de Papel (CIP)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cib">Certificado de Importación de Bicicletas (CIB)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#ciah">Certificado de Importación de Artículos para el Hogar (CIAH)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cin">Certificado de Importación de Neumáticos para Bicicletas (CIN)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cim">Certificado de Importación de Motocicletas (CIM)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#manufacturas">Certificado de Importación de Manufacturas Diversas (CIMD)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cipt">Certificado de Importación de Productos Textiles (CIPT)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cipm">Certificado de Importación de Productos Metalúrgicos (CIPM)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#ciht">Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (CIHT)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cin">Certificado de Importación de Neumáticos (CIN)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cipv">Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV)</a> <li><a href="http://www.comercio.gov.ar/web/index.php?pag=373&btn=161#cita">Certificado de Importación de Tornillos y Afines (CITA)</a> <li>Certificado de Importación de Autopartes y Afines(CIAPA)</li></ul> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-55310337578924905272011-03-09T09:58:00.001-03:002011-03-09T09:58:37.359-03:00Modificacion Res. 45 2011<p><b>Ministerio de Industria </b> <p><b>COMERCIO EXTERIOR </b> <p><b>Resolución 77/2011</b> <p><b>Nomenclatura Común del Mercosur. Modificación.</b> <p>Bs. As., 4/3/2011 <p>VISTO el Expediente Nº S01:0070630/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que mediante la Resolución Nº 45 de fecha 14 de febrero de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se efectuaron, entre otras cuestiones, ajustes en el universo de mercaderías alcanzadas por distintos regímenes correspondientes a Licencias No Automáticas de Importación. <p>Que se advierte la necesidad de efectuar modificaciones a la norma citada precedentemente. <p>Que, asimismo, corresponde unificar criterios en cuanto a los términos de emisión y validez respecto de las Constancias de Excepción establecidas en la citada Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y las consignadas por las Resoluciones Nros. 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION. <p>Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. <p>Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425, y en la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones). <p>Por ello, <p>LA MINISTRA DE INDUSTRIA RESUELVE: <p>Artículo 1º — Elimínanse del Artículo 4º de la Resolución Nº 45 de fecha 14 de febrero de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan: <p>7219.34.00 <p>7306.40.00 (30) <p>7306.61.00 (31) <p>7307.29.00 (32) <p>7307.91.00 <p>7312.10.90 <p>7326.90.90 <p>8481.10.00 (37) <p>8481.20.90 (38) <p>8481.80.99 <p>8483.40.10 <p>9405.40.10 <p>(30) Unicamente austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de diámetro superior o igual a 19,05 mm pero inferior o igual a 114,3 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4 mm. <p>(31) Unicamente de acero inoxidable austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de sección cuadrada, con lados superiores o iguales a 15 mm pero inferiores o iguales a 90 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4 mm. <p>(32) Excepto roscados. <p>(37) Unicamente válvulas reductoras de presión de aire comprimido, para presiones de entrada inferior o igual a 20 bar y de salida comprendida entre 0,50 bar y 16 bar, con cuerpo de plástico, aluminio, zinc o de sus aleaciones. <p>(38) Unicamente válvulas de control para transmisión de aire comprimido, de 2 o más vías con 2 ó 3 posiciones de mando, para una presión de trabajo inferior o igual a 10 bar, incluso accionadas mediante solenoide con cuerpo de aluminio, zinc o de sus aleaciones. <p>Art. 2º — Incorpóranse al Artículo 6º de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan: <p>7219.34.00 <p>7306.40.00 (51) <p>7306.61.00 (52) <p>7307.29.00 (53) <p>7307.91.00 <p>7312.10.90 <p>7326.90.90 <p>8481.10.00 (54) <p>8481.20.90 (55) <p>8481.80.99 <p>8483.40.10 <p>8544.11.00 <p>9405.40.10 <p>(51) Unicamente austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de diámetro superior o igual a 19,05 mm pero inferior o igual a 114,3 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4 mm. <p>(52) Unicamente de acero inoxidable austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de sección cuadrada, con lados superiores o iguales a 15 mm pero inferiores o iguales a 90 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4 mm. <p>(53) Excepto roscados. <p>(54) Unicamente válvulas reductoras de presión de aire comprimido, para presiones de entrada inferior o igual a 20 bar y de salida comprendida entre 0,50 bar y 16 bar, con cuerpo de plástico, aluminio, zinc o de sus aleaciones. <p>(55) Unicamente válvulas de control para transmisión de aire comprimido, de 2 o más vías con 2 ó 3 posiciones de mando, para una presión de trabajo inferior o igual a 10 bar, incluso accionadas mediante solenoide con cuerpo de aluminio, zinc o de sus aleaciones. <p>Art. 3º — Sustitúyense las referencias y sus respectivos textos de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan seguidamente, consignadas en el Artículo 6º de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por los que se indican a continuación: <p>4810.13.89 (26) (27) <p>4810.13.90 (26) (27) <p>4810.19.89 (26) (27) <p>4810.19.90 (26) (27) <p>(26) Unicamente papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 g/m2, e inferior o igual a 200 g/m2, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 cm, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 g/m2, e inferior o igual a 200 g/m2. <p>(27) Excepto los destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadoras que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE). <p>Art. 4º — Incorpórase a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.50.90, consignada en el Artículo 6º de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la referencia que a continuación se indica: <p>8536.50.90 (56) <p>(56) Unicamente seccionadores a cuchilla o a corredera, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2. <p>Art. 5º — Elimínanse del Artículo 6º de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7408.11.00 y la referencia (29) “Unicamente autoadhesivas” de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00. <p>Art. 6º — Sustitúyese el punto 14. del Anexo I de la Resolución Nº 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION por el que a continuación se detalla: “14. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias consignadas en el Artículo 2º de la presente medida, cuyos importadores demuestren el carácter de usuarios directos de las mismas, se tramitará ante la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, una Constancia de Excepción. <p>A tal fin, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección mencionada, la que deberá ingresarse por el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción y posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo: <p>APELLIDO Y NOMBRE / RAZON SOCIAL: <p>OBJETO SOCIAL: <p>CUIT: <p>DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL: <p>DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas): <p>DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA QUE ACREDITE SU CONDICION DE USUARIO DIRECTO. <p>Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones in situ a fin de corroborar la condición previamente mencionada. <p>Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de las mismas, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional. <p>Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que más abajo se consigna, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las mismas serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de estos debidamente acreditados. La Constancia de Excepción deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías. <p>MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION <p>En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los …………… días del mes de ………………………… de ……………………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº …………………………… del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la Empresa …………………………, CUIT …………………………………, domiciliada en ………………………………, la presente Constancia de Excepción u los requisitos establecidos por la Resolución Nº 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las mercaderías cuyas descripciones, y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las ………………………… Planillas Anexas a la presente resolución. <p>Esta Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una validez de …………………… días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION. <p>BUENOS AIRES, _______________________ FIRMA AUTORIZADA <p>CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº <p><a href="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TXd5crnDutI/AAAAAAAAADU/3B6pE1HooXw/s1600-h/clip_image001%5B3%5D.jpg"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image001" border="0" alt="clip_image001" src="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TXd5dABnw3I/AAAAAAAAADY/TbSsnxq8vpA/clip_image001_thumb.jpg?imgmax=800" width="244" height="37"></a> <p>_______________________ FIRMA AUTORIZADA <p>CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº. <p>Art. 7º — Sustitúyese el punto 14. del Anexo de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION por el que a continuación se detalla: <p>“14. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Artículo 2º de la presente medida, cuyos importadores demuestren el carácter de usuarios directos de las mismas, se tramitará ante la Dirección de Importaciones, una Constancia de Excepción. A tal fin, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección mencionada, la que deberá ingresarse por el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción y posición arancelaria (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo: <p>APELLIDO Y NOMBRE / RAZON SOCIAL: <p>OBJETO SOCIAL: <p>CUIT: <p>DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL: <p>DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas): <p>DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA QUE ACREDITE SU CONDICION DE USUARIO DIRECTO. <p>Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones in situ a fin de corroborar la condición previamente mencionada. <p>Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de las mismas, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional. <p>Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que se detalla, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las mismas serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados. Dicha constancia deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías. <p>MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION <p>En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ……………… días del mes de ………………… de …………………………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº …………………… del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la Empresa ………………………, CUIT ………………………… domiciliada en …………………, la presente Constancia de Excepción a los requisitos establecidos por la Resolución Nº 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las mercaderías cuyas descripciones y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las ……………………… Planillas Anexas a la presente medida. <p>Esta Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una validez de ……………… días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION. <p>BUENOS AIRES, __________________ FIRMA AUTORIZADA <p>CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TXd5dvIi_2I/AAAAAAAAADc/5WGA0WYGhMk/s1600-h/clip_image002%5B3%5D.jpg"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image002" border="0" alt="clip_image002" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TXd5eD6Y0dI/AAAAAAAAADg/hbROGlTj-Fw/clip_image002_thumb.jpg?imgmax=800" width="244" height="36"></a> <p> __________________ FIRMA AUTORIZADA <p>CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº. <p>Art. 8º — Sustitúyese el texto del Artículo 8º de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el que se indica a continuación: <p>“ARTICULO 8º.- Incorpórase en el Anexo II a la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificaciones como punto 14. lo que a continuación se detalla: <p>14. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I de la presente resolución, cuyos importadores demuestren el carácter de usuarios de las mismas, se tramitará ante la Dirección de Importaciones, una Constancia de Excepción. A tal efecto, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección mencionada, la que deberá ingresarse por el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción y posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo: <p>APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL: <p>OBJETO SOCIAL: <p>CUIT: <p>DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL: <p>DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas): <p>DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA QUE ACREDITE SU CONDICION DE USUARIO: <p>Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones in situ a fin de corroborar la condición previamente mencionada. <p>Asimismo, los importadores deberán, con carácter previo, dar cumplimiento a lo establecido en el punto 3. de la presente resolución. <p>Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de las mismas, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional. <p>Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que más abajo se consigna, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las mismas serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados. Dicha constancia deberá ser presentada ante. la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías. <p>MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION <p>En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ………………… días del mes de ………………… de ……………………………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº …………………… del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la Empresa …………………………, CUIT …………………………… domiciliada en ……………………, la presente Constancia de Excepción a los requisitos establecidos por la Resolución Nº ………………………… del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las mercaderías cuyas descripciones y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las ……………………………… Planillas Anexas a la presente medida. <p>La presente Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, con una validez de ………………………………… días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº ………………… de fecha ………………………………… del MINISTERIO DE INDUSTRIA. <p>BUENOS AIRES, __________________ FIRMA AUTORIZADA <p>CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TXd5echTWTI/AAAAAAAAADk/RvYOR1-jGcc/s1600-h/clip_image003%5B3%5D.jpg"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image003" border="0" alt="clip_image003" src="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TXd5ekeldtI/AAAAAAAAADo/E2OkE9HLi9o/clip_image003_thumb.jpg?imgmax=800" width="244" height="41"></a> <p> __________________ FIRMA AUTORIZADA <p>CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº. <p>Art. 9º — Sustitúyese el texto del Artículo 16 de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el que se indica a continuación: <p>“ARTICULO 16.- Exceptúase de lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; o, bien del punto 3 del Anexo de las Resoluciones Nros. 485 de fecha 30 de agosto de 2005, 486 de fecha 30 de agosto de 2005, 689 de fecha 30 de agosto de 2006, 694 de fecha 5 de septiembre de 2006, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 61 de fecha 17 de agosto de 2007, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008, 589 de fecha 4 de noviembre de 2008, 26 de fecha 20 de enero de 2009, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a los interesados que, al momento de entrada en vigencia de la presente medida, ya se hubieren presentado para la tramitación de otros Certificados de Importación dispuestos por alguna de las normas citadas precedentemente.” Lo citado en el párrafo anterior será de aplicación también al régimen establecido en el Artículo 14 de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA. <p>A efectos de acreditar dicho cumplimiento, los solicitantes, una vez aprobada la documentación legal exigida, deberán indicar el número de expediente de la referida presentación. <p>Para aquellos casos en que se hubieren presentado para DOS (2) o más tramitaciones de Certificados de Importación dispuestos por algunas de las normas citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán optar por una de ellas y una vez aprobada la documentación legal para dicha opción y a través del procedimiento consignado en el párrafo anterior, podrán invocar dicha aprobación para la gestión de los otros Certificados de Importación. <p>En aquellas situaciones en que el importador se presente por primera vez, deberá hacerlo para sólo uno de los regímenes a los que aluden las normas indicadas en el primer párrafo del presente artículo. Una vez aprobada la documentación legal dicha registración servirá para operar para el resto de los regímenes, para lo cual deberá indicar el número de expediente de la referida presentación. <p>Art. 10. — Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I de la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, los usuarios del Régimen de Aduana en Factoría, establecido por el Decreto Nº 688 de fecha 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, deberán presentar el Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), únicamente en oportunidad de efectuar las destinaciones definitivas de importación a consumo y en tanto las mercaderías involucradas no sean destinadas a la fabricación de vehículos y/o sus componentes. <p>Art. 11. — Las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan a continuación, serán alcanzadas por las excepciones previstas en los Artículos 17 y 18 de la Resolución Nº 45/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA. <p>4810.13.89 (26) (27) <p>4810.13.90 (26) (27) <p>4810.19.89 (26) (27) <p>4810.19.90 (26) (27) <p>4821.10.00 <p>8544.11.00 <p>Art. 12. — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), modificadas por la presente medida, que se detallan a continuación: <p>4810.13.89 (26) (27) <p>4810.13.90 (26) (27) <p>4810.19.89 (26) (27) <p>4810.19.90 (26) (27) <p>4821.10.00 <p>8544.11.00 <p>Para las mercaderías de los ítems indicados, la presente resolución comenzará a regir a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. <p>Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-68411519061890140272011-03-03T09:47:00.001-03:002011-03-03T09:47:26.179-03:00Destinaciones de Importación.Su modificación.<p><b>ADUANAS</b> <p><b>Resolución General 3054</b> <p>Bs. As., 24/2/2011 <p>VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-181-2010 del Registro de esta Administración Federal, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que la Resolución General Nº 743 y su modificatoria aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de importación que se registran en el Sistema Informático MARIA (SIM). <p>Que en concordancia con los actuales procesos y herramientas informáticas, orientados al objetivo de una “Aduana con menos papeles”, corresponde adecuar el texto de dicha resolución general. <p>Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. <p>Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. <p>Por ello, <p>EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: <p><b>Artículo 1º</b> — Modifícase la Resolución General Nº 743 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: <p>- Sustitúyese el Anexo II, por el que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. <p><b>Art. 2º</b> — El manual para los usuarios de las transacciones informáticas previstas en el Anexo de la presente estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip. gob.ar). <p><b>Art. 3º</b> — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. <p>No obstante, la implementación de las disposiciones que involucren nuevos desarrollos informáticos se efectuará conforme al cronograma que establecerán las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a la citada fecha de entrada en vigencia el cual —así como sus actualizaciones— estará disponible en el micrositio “Depositario Fiel” del sitio “web” de este Organismo. <p><b>Art. 4º</b> — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray. <p>ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 743 <p>(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 3054) <p>PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL TRAMITE DE IMPORTACION <p>Tiene carácter de declaración jurada la solicitud de destinación de importación formalizada mediante los sistemas informáticos del Organismo con el máximo nivel de seguridad que la tecnología actual, disponible en esta Administración Federal, permite aplicar en los procesos de autenticación de usuarios, así como la información que surge de los formularios vigentes y de la documentación que obligatoriamente deba agregarse. <p>Todas las presentaciones realizadas, en soporte papel, con motivo de la destinación conforman el legajo de la declaración aduanera. <p>1. OFICIALIZACION <p>1. El declarante ingresará, en el Sistema Informático MARIA (SIM), la información exigida para el subrégimen de la destinación de importación elegida y procederá a su oficialización, momento en el cual el mencionado sistema asignará un identificador unívoco a la declaración aduanera efectuada, previo pago y/o garantía de los derechos de importación y demás tributos que correspondan. Tales pagos y/o garantías deberán efectuarse de acuerdo con lo establecido en el Anexo III de la presente. <p>2. Una vez oficializada la destinación de importación y en forma previa a su impresión, el declarante podrá optar por tomar conocimiento del canal de selectividad asignado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1920 y su modificatoria. <p>3. A continuación, deberá imprimir el OM- 1993-A SIM —de acuerdo con lo establecido en el Apartado B) del Anexo I de la Resolución General Nº 2573, sus modificatorias y complementarias— y firmarlo en el sector reservado al declarante, en el anverso del citado formulario, lo que implicará su conformidad con la totalidad de la declaración. <p>4. Cumplido lo expuesto, la destinación será integrada por sobre contenedor OM-2133 SIM, firmado por el declarante y la documentación complementaria exigible a la oficialización por la reglamentación en vigencia, conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2793. En dichos documentos, debidamente foliados, se deberá consignar el identificador asignado por el Sistema Informático MARIA (SIM) a la destinación. <p>5. En forma previa a la presentación de la destinación ante el servicio aduanero, el declarante deberá ratificar la autoría de la declaración aduanera, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2573, sus modificatorias y complementarias. <p>2. PRESENTACION DE LA DECLARACION <p>1. El declarante concurrirá a los lugares destinados a tal fin por el servicio aduanero, a efectos de cumplir con el trámite de presentación de la destinación de importación. Deberá presentar —debidamente foliado— todos los documentos que conforman el legajo de la declaración, conforme a lo indicado en el Apartado 1 anterior y en la Resolución General Nº 2573, sus modificatorias y complementarias. <p>2. En forma previa a la presentación informática de la declaración, el agente aduanero presentador deberá: <p>a) Realizar la revisión preliminar constatando el aporte de la documentación previamente comprometida por el declarante y exigida por el Sistema Informático MARIA (SIM). De comprobar errores formales en la integración al referido sistema de los números de los documentos agregados, éstos serán salvados en el OM-2133 SIM, sector “Control Documental”, campo “Acciones”. Asimismo, dejará las constancias informáticas mediante la transacción “Parte Electrónico de Novedades” (PEN). <p>b) Controlar que los OM-2133 SIM y OM-1993-A SIM carátula se encuentren firmados por el declarante en el sector “Firma del documentante”, debiendo constatar dicha firma con la registrada en la base de este Organismo. <p>c) Verificar que los datos consignados en el OM-1993-A SIM y los indicados en el sobre contenedor OM-2133 SIM (anverso), coincidan con los declarados en el Sistema Informático MARIA (SIM) y disponibles en la pantalla “Presentación de la declaración detallada”. <p>d) Cotejar que el documento de transporte: <p>• Corresponda a la destinación. <p>• Esté consignado al importador. Si el documento de transporte está consignado a un sujeto distinto del que tiene derecho a disponer de la mercadería, deberá estar transferido mediante endoso a su favor, debiendo reunir a tal efecto las formalidades establecidas en la normativa vigente en la materia. Asimismo, deberá controlar que la referida transferencia esté registrada en el Sistema Informático MARIA (SIM), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2744. <p>• Coincida con la cantidad, marcas y números declarados en el Sistema Informático MARIA (SIM). <p>• Se encuentre firmado en original por el expedidor, cualquiera sea la forma de impresión, excepto cuando se trate de la guía aérea, en cuyo caso se solicitará el ejemplar DOS (2) —para el consignatario—. <p>e) Si detecta inconsistencias en el cotejo referido en los puntos anteriores, devolverá al interesado el legajo completo de la destinación para su subsanación, dejando constancia de ello en el sobre contenedor con fecha, hora, firma y sello. <p>f) De no detectarse inconsistencias o una vez subsanadas las mismas, intervendrá con fecha, firma y sello la documentación complementaria, en el identificador de la declaración consignado por el declarante. <p>3. Cuando el canal de selectividad no se encuentre impreso en la destinación, éste será asentado por el servicio aduanero en el sector reservado a esos fines en el anverso del OM- 2133 SIM y del OM-1993-A SIM. Para los canales de selectividad Naranja y Rojo se deberá indicar el ramo correspondiente y el verificador asignado. Todo ello con firma y sello del agente interviniente. <p>4. Finalizada la totalidad de las tareas señaladas precedentemente, el agente presentador, de resultar conforme los controles efectuados, validará en el Sistema Informático MARIA (SIM) la transacción “Presentación de la declaración detallada”, cambiando el estado de la destinación a “Presentado” (Canal Naranja/Rojo) o “Autorización a retiro” (Canal Verde) y procederá a consignar: <p>• La “Comprobación documental conformada” en el anverso del OM-2133 SIM, en el sector de igual nombre, mediante firma, sello y fecha. <p>• Para el Canal Verde y para las destinaciones que no corresponda la asignación de canal de selectividad, el servicio aduanero procederá —a partir del acto de la presentación— a la entrega del legajo al declarante, sin más trámite. <p>5. El registro informático del cambio de estado establecido implica, por parte del agente interviniente, la conformidad con todos y cada uno de los controles anteriormente descriptos. <p>2.1. DESTINACIONES CON CANAL NARANJA <p>1. El verificador actuante al ingresar al Sistema Informático MARIA (SIM) deberá tomar conocimiento de los “Mensajes al verificador”, asociados a la destinación. <p>2. Efectuará los controles que determinan las normas en vigencia e ingresará su resultado en el Sistema Informático MARIA (SIM). A su vez, procederá a asentar los resultados de los controles realizados en el reverso del OM-2133 SIM, sector “Verificación”, estableciendo la conformidad o detención del trámite, así como las notificaciones al interesado. <p>Se deberán asentar también los trámites “Pendientes” que hicieran al control y su posterior cumplimiento, indicando los previstos por el formulario o redactando los no previstos. <p>Asimismo, deberá intervenir el anverso del OM-2133 SIM, sector “Control Documental”, donde también dejará constancia de las observaciones y detenciones resultantes. Asimismo, asentará en el título “Acciones” del referido sector, de manera clara y fundada, el motivo de la detención. <p>3. Cuando se trate de destinaciones de importación de más de un ítem, el verificador podrá solicitar, como colaboración, la intervención de las demás secciones (ramos) que estime conveniente para tal control. <p>4. Finalizada la totalidad de las tareas indicadas precedentemente, de corresponder, realizará el conforme a nivel documental y en el Sistema Informático MARIA (SIM) y cambiará el estado de la declaración a “Autorización de retiro”, a fin de permitir la salida a plaza. Caso contrario, bloqueará la salida de la destinación en el Sistema Informático MARIA (SIM), dejando constancia del motivo. <p>5. Si como consecuencia del control documental surgen fundadas sospechas y/o diferencias que determinen la necesidad de efectuar la verificación física, la destinación tramitará por Canal Rojo. El referido cambio de canal será determinado por el jefe inmediato superior al verificador. Asimismo, el verificador dejará constancia del motivo que ocasionó tal cambio en el sector correspondiente del OM-1993-A SIM. <p>2.2. DESTINACIONES CON CANAL ROJO <p>1. El verificador actuante al ingresar al Sistema Informático MARIA (SIM) deberá tomar conocimiento de los “Mensajes al verificador”, asociados a la destinación. <p>2. Efectuará los controles documentales correspondientes al Canal Naranja. <p>3. Posteriormente, realizará el control físico de la mercadería (especie, calidad y cantidad) y, de considerarlo necesario, requerirá la intervención de verificadores de otras secciones (ramos). <p>4. Realizará los controles que determinan las normas en vigencia e ingresará su resultado en el Sistema Informático MARIA (SIM). A su vez, procederá a asentar los resultados de los controles efectuados en el reverso del OM-1993-A SIM, estableciendo la conformidad o la detención del trámite, así como las notificaciones al interesado. <p>Deberá intervenir el anverso del OM-2133 SIM en el sector “Control documental”, donde también dejará constancia de las observaciones y detenciones resultantes. Asimismo, asentará en el título “Acciones” del referido sector, de manera clara y fundada, el motivo de la detención. <p>5. En el reverso del OM-1993-A SIM en el sector “Verificación” asentará la leyenda “Verificación conforme”, bajo el siguiente texto: Item Conformado Nº 1,.2,.4....o la totalidad de ítems. El registro manual de las constancias de la verificación será realizado por cada verificador interviniente, con indicación en el ítem al que prestó conformidad u observación. Se notificará de ello al interesado. <p>6. Los ítems para los cuales no se prestare conformidad se completarán en forma individual en el reverso del OM-1993-A SIM o en la hoja continuación respectiva de cada ítem. <p>7. Asimismo, deberá dejar constancia en el OM-1993-A SIM de los trámites “Pendientes” que hicieran al control y su posterior cumplimiento, indicando los previstos y redactando los no previstos. <p>8. Finalizada la totalidad de las tareas indicadas precedentemente, ingresará al Sistema Informático MARIA (SIM) los controles efectuados y de resultar éstos conforme, cambiará el estado de la declaración a “Autorización de retiro” a fin de permitir la salida a plaza. Caso contrario, bloqueará la salida de la destinación en el Sistema Informático MARIA (SIM) dejando constancia del motivo. <p>9. Ante cualquier circunstancia por la cual se requiera efectuar una reliquidación de la tributación, determinación de perjuicios fiscales, multas, etc., se deberá —sin excepción y a efectos de poder liquidar y percibir los importes generados— cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1917, su modificatoria y complementarias. <p>3. ENTREGA DE LA MERCADERIA <p>1. Se procederá en la forma establecida en las Resoluciones Nº 258/93 (ANA), Nº 630/94 (ANA) y Nº 970/95 (ANA), sus respectivas modificatorias y complementarias, para la impresión del formulario OM-2144-A “Autorización de salida de zona primaria aduanera”. <p>2. Efectuados los controles correspondientes, el servicio aduanero del depósito o el control de salida autorizará el egreso de la mercadería, en todos los casos, mediante la transacción “Control de salida de zona primaria”. <p>3. En las destinaciones de importación sujetas a Canal Verde de selectividad no serán necesarias las constancias (firma y sello) de su intervención en el dorso del formulario OM-1993-A. Cuando resulte necesario efectuar algún registro, el personal aduanero dispondrá de la transacción “Parte Electrónico de Novedades” (PEN). <p>4. BLOQUEO <p>1. Cuando corresponda detener la salida de zona primaria, el servicio aduanero del depósito, el control de salida o las demás áreas de control de esta Administración Federal podrán bloquear la salida de la mercadería mediante la transacción “Control de salida de zona primaria”, iniciando las actuaciones que correspondan respecto de la observación que lo originara. <p>2. Asimismo, las salidas a plaza podrán encontrarse bloqueadas en los términos y procedimientos establecidos en la Resolución General Nº 1800 y su modificatoria. <p>5. VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA <p>1. Cuando la naturaleza, la variedad, el envase o el acondicionamiento de la mercadería no permita su verificación en zona primaria, la autoridad competente dispondrá el traslado de la mercadería —sin derecho a uso— con custodia aduanera, a un lugar adecuado de la zona secundaria. Registrará tal constancia en el campo correspondiente del OM-2133 SIM. <p>2. La salida de zona primaria y su transporte hasta el depósito donde se efectuarán los controles se realizará al amparo de las destinaciones de importación con que fuera documentada la mercadería, debiendo iniciar la verificación en forma inmediata de arribada ésta al depósito. <p>3. La salida se efectuará con autorización en el OM-2133 SIM con firma y sello del jefe del Resguardo Aduanero, del verificador y del jefe inmediato superior a éste, previa constatación que el aviso de carga esté en estado “Autorizado”. En el ámbito de la Dirección Aduana de Buenos Aires, el traslado será autorizado mediante el dictado del respectivo acto administrativo por el Jefe del Departamento Operacional Aduanero. <p>4. Cuando la verificación física no resultare conforme, el verificador mantendrá la interdicción de la mercadería, labrará el acta con el detalle de las diferencias detectadas y formulará la pertinente denuncia. <p>5. En las Aduanas del Interior, ante la eventualidad que un importador solicite efectuar una operación en lugar no habilitado como zona primaria, el jefe de la División Aduana tendrá la facultad de permitir que la misma se realice, siempre que medien causas fundadas de distancia entre dicho lugar y los Resguardos u otros lugares habilitados de la Aduana de jurisdicción, que implique riesgo para la integridad de la mercadería y que justifique la necesidad de intervención del servicio aduanero bajo dicha modalidad. Las destinaciones que utilicen esta modalidad tramitarán por Canal Rojo de selectividad. <p>6. VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA EN ADUANAS DE FRONTERA Cuando se trate de una destinación de importación de mercadería arribada por vía terrestre, sujeta a Canal Rojo, documentada en una aduana de frontera, con lugar de descarga en jurisdicción de otra aduana y a criterio del verificador no se pueda realizar la verificación física en forma directa y deba efectuarse la misma en un depósito fuera de la zona primaria, el declarante podrá optar por alguno de los siguientes procedimientos: <p>• Transporte a un recinto adecuado para la verificación dentro de la jurisdicción de la misma aduana, con las formalidades mencionadas en el Apartado 5 —VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA—. <p>• Transporte a un recinto adecuado para la verificación en jurisdicción de la aduana de destino. En este caso presentará la correspondiente solicitud ante la aduana de registro quien comunicará mediante correo electrónico a la aduana de destino los antecedentes de la operación a realizarse. La operación deberá estar autorizada por el administrador de la aduana de registro. El traslado se realizará acompañado del acto administrativo (SIGEA) que autorizó la operación y la documentación necesaria a los efectos de realizar la verificación en destino, remitiendo la carga precintada o de no ser posible, ello, con custodia aduanera. <p>El verificador que realice el control físico dejará constancia de su intervención con fecha, firma y sello en la documentación correspondiente. <p>La aduana de registro regularizará los registros informáticos de los controles efectuados. <p>7. TRAMITACION DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACION REGISTRADAS MEDIANTE EL SISTEMA SIDIN-DP AD <p>Tramitarán en todos los casos por Canal Rojo.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-35549204204031184252011-02-17T10:06:00.001-03:002011-02-17T10:06:08.557-03:00LICENCIAS NO AUTOMATICAS 15 02 2011<p>SECTOR AUTOMOTRIZ: <p>Motos<br>Partes y accesorios de motos, bicicletas y sillas de ruedas<br>partes y accesorios de vehículos de transporte, tractores,<br>transporte de carga y vehículos especiales<br>Remolques y semiremolques<br>Autos de alta gama <p>MAQUINAS Y APARATOS: <p>Aparatos de grabación de videos<br>Aparatos receptores de radiodifusión.<br>Combinados con grabador o reproductor de sonido.<br>Calderas para calefacción central con capacidad inferior o<br>igual a 200.000 kcal/h<br>Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes<br>grúa y carretillas puente<br>Válvulas reductoras de presión<br>Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o<br>neumáticas<br>Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples<br>ruedas dentadas y demás órganos elementales de<br>transmisión; husillos fileteados de bolas o rodillos;<br>reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,<br>incluidos los convertidores de par.<br>Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,<br>incluidos los convertidores de par<br>Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros<br>gases y ventiladores<br>Refrigeradores o congeladores de agua o jugos<br>Maquinas para lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en<br>peso de ropa seca, superior a 10 kg<br>Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de<br>datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a<br>10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad<br>central de proceso, un teclado y un visualizador. También<br>las de peso inferior a 3,5 kg, con teclado alfanumérico de<br>por lo menos 70 teclas y con una pantalla ("display") de<br>área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2.<br>Sacapuntas, perforadoras, grapadoras (abrochadoras) y<br>desgrapadoras (desabrochadoras)<br>Cajas de fundición<br>Placas de fondo para moldes<br>Modelos para moldes<br>Moldes para metales o carburos metálicos:<br>Para el moldeo por inyección o compresión<br>Coquillas<br>Moldes para vidrio<br>Moldes para materia mineral<br>Moldes para caucho o plástico:<br>Para moldeo por inyección o compresión<br>Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados<br>de conos y rodillos cónicos: radiales<br>Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos<br>electrógenos (los demás motores de corriente alterna,<br>monofásicos)<br>Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos<br>de potencia superior a 375 kVA<br>Aparatos electricos de telefonía o telegrafía con hilos,<br>incluidos los teléfonos de auricular inalámbrico,<br>combinado con micrófono y los aparatos de<br>telecomunicación por corriente portadora o<br>telecomunicación digital; videofonos.<br>Partes identificables como destinadas, exclusiva o<br>principalmente, a los motores de: bielas, aros de émbolo<br>(pistón), émbolos (pistones).<br>Bombas centrífugas<br>Partes de ventiladores o campanas aspirantes<br>Válvulas reductoras de presión<br>Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los<br>cigueñales) y manivelas<br>Cigueñales<br>Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes<br>Cojinetes<br>Los demás engranajes y ruedas de fricción, excepto las<br>simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de<br>transmisión; husillos fileteados de bolas o rodillos;<br>reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,<br>incluidos los convertidores de par Juntas metaloplásticas<br>mecánicas de estanqueidad<br>Acumuladores de plomo<br>Bobinas de encendido<br>Motores de arranque, aunque funcionen también como<br>generadores<br>Dínamos y alternadores<br>Bujías de caldeo (calentamiento)<br>Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos<br>(digitales)<br>Faros<br>Luces indicadoras de maniobra<br>Cajas combinadas<br>Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos<br>de cables del tipo de los utilizados en los medios de<br>transporte <p>METALURGIA <p>Alambre de hierro o acero sin alear revestido de otro metal<br>común<br>Laminados en frío de espesor superior o igual a 0,5 mm<br>pero inferior o igual a 1 mm<br>Tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados,<br>grapados o con los bordes simplemente aproximados), de<br>hierro o acero soldados, de sección circular, de acero<br>inoxidable<br>Accesorios para soldar a tope<br>Cables, trenzas, eslingas y articulos similares, de hierro o<br>acero, sin aislar para electricidad<br>Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas,<br>estropajos, guantes y artículos similares para fregar,<br>lustrar o usos análogos.<br>Hojas de sierra rectas para trabajar metal; Manuales, de<br>acero rápido (R.520/97 MEOSP); De acero bimetal (R.1112/98<br>MEOSP); Manuales, de acero aleado, con un contenido total de<br>molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, considerados en<br>conjunto, inferior al 7%, en peso, y un contenido de cromo<br>inferior al 3%, en peso (R.1109/97 MEOSP)<br>Los demás elementos de construcciones y sus partes (por<br>ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas,<br>torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para<br>techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos,<br>bastidores y umbrales, cortinas de cierre, balaustradas), de<br>fundición, hierro o acero, excepto las construcciones<br>prefabricadas de la partida nº 94.06; chapas, barras,<br>perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero,<br>preparados para la construcción.<br>Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad<br>Alambre de cobre refinado con la mayor dimensión de la<br>sección transversal superior a 6 mm<br>Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de<br>vidriero):<br>Utiles de embutir, estampar o punzonar<br>Utiles de roscar (incluso aterrajar) para roscar<br>internamente<br>Grapas en tiras para encuadernación <p>MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS <p>Aparatos eléctricos de alumbrado de metal común<br>Partes de aparatos de alumbrado de vidrio<br>Artículos para fiestas de Navidad<br>Botones de plástico, sin forrar con materia tex<br>Cascos de seguridad<br>Instrumentos y aparatos para regulacion o control<br>automáticos electrónicos<br>Partes de asientos (excepto los de la partida nº 94.02),<br>incluso los transformables en cama, y sus partes. <p>TEXTILES: <p>Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior<br>o igual al 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200<br>g/m2. (Blanqueados: de ligamento tafetán, de gramaje<br>superior a 100 g/m2 y teñidos: los demás tejidos).<br>Tejidos de algodón con un contenido de algodon superior o<br>igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2.(Crudos<br>de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o<br>igual a 4)<br>Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior<br>al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con<br>fibras sintéticas o artificiales, de gramaje superior a<br>200 g/m2. Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido<br>el cruzado, de curso inferior o igual a 4<br>Tejidos de hilados de filamentos sinteticos, incluidos los<br>tejidos fabricados con los productos de la partida nº<br>54.04. (los demás tejidos con un contenido de filamentos<br>sintéticos superior o igual al 85% en peso) y los demás<br>tejidos<br>Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas<br>discontinuas superior o igual al 85% en peso: Sencillos y<br>retorcidos o cableados.<br>Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:<br>Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o<br>modacrílicas: mezclados exclusiva o principalmente con<br>algodón.<br>Tejidos cudos o blanqueados de fibras discontinuas de<br>poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de<br>curso inferior o igual a 4.<br>Tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas<br>exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de<br>rayón viscosa<br>Tejidos de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:<br>mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos<br>sintéticos o artificiales<br>Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido<br>de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso,<br>mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos<br>sintéticos o artificiales: <p>QUÍMICOS; <p>Peróxido de benzoilo<br>Mezcla de isómeros: los demás <p>PLASTICO Y CAUCHO: <p>Polipropileno sin carga<br>Copolímeros de propileno<br>Placas, laminas, hojas, cintas, tiras y demas formas planas,<br>autoadhesivas, de plastico, incluso en rollos de anchura<br>inferior o igual a 20 cm<br>Las demás placas, laminas, hojas y tiras, de plástico no<br>celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o<br>combinación similar con otras materias de polímeros de<br>propileno. De polímeros acrílicos de polimetacrilato de<br>metilo<br>Demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. <p>PAPEL Y CARTÓN: <p>Papel y cartón estucados por una o las dos caras con<br>caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o<br>sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o<br>recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la<br>superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.<br>Según las clasificaciones:<br>4810.13.89<br>4810.13.90<br>4810.19.89<br>4810.19.90<br>Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás<br>envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de<br>fibras de celulosa; cartonajes de oficina , tienda o<br>similares (Los demás envases, incluidas las fundas para<br>discos).<br>Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, impresas. <p>CERÁMICA Y VIDRIO: <p>Juego de mesa, café o té, presentados en un envase<br>común.<br>Vajilla y demás artículos de uso domestico, higiene o<br>tocador, de ceramica, excepto porcelana<br>Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina,<br>tocador, oficina, para adorno de interiores o usos<br>similares, excepto los de las partidas nº 70.10 ó 70.18,<br>incluidos en las partidas: 7013.22.00; 7013.28.00;<br>7013.33.00; 7013.37.00; 7013.41.00; 7013.42.10; 7013.42.90 y<br>7013.49.00<br>Y los demás artículos de cristal al plomo para adorno de<br>interiores<br>Vidrio templado: de dimensiones y formatos que permitan su<br>empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros<br>vehículos<br>Vidrio contrachapado: de dimensiones y formatos que permitan<br>su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros<br>vehículos<br>Espejos retrovisores para vehículos<br>Vidrio para señalización y elementos de óptica de<br>vidrio (excepto los de la partida nº 70.15), sin trabajar<br>opticamente.</p> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-43367228804183178402011-02-15T09:52:00.001-03:002011-02-15T09:52:52.954-03:00Nomenclatura Común del Mercosur. Modificación.Resolución 45/2011<p>Bs. As., 14/2/2011 <p>VISTO el Expediente Nº S01:0483615/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y <p>CONSIDERANDO: <p>Que mediante el dictado de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo de dicha resolución, el Certificado de Importación de Artículos para el Hogar (C.I.A.H.). <p>Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 444/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo. <p>Que mediante la Resolución Nº 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Motocicletas (C.I.M.). <p>Que por la Resolución Nº 195 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se estableció la excepción al régimen dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente para las mercaderías que ingresaran bajo la modalidad de completas o terminadas, desmontadas o sin montar todavía o incompletas o sin terminar, desmontadas o sin montar todavía en los términos de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado (R.G.I.) 2 a) (CKD). <p>Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes, tanto en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º como en el universo de mercaderías comprendidas en éstas. <p>Que mediante el dictado de la Resolución Nº 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Productos Metalúrgicos (C.I.P.M.). <p>Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º. <p>Que mediante el dictado de la Resolución Nº 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (C.I.H.T.). <p>Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º. <p>Que mediante el dictado de la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I de la misma, el Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.). <p>Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes, tanto en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo I como en el procedimiento dirigido a la obtención del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.) establecido en su Anexo II. <p>Que mediante el dictado de la Resolución Nº 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por el Artículo 2º de la misma, el Certificado de Importación de Tornillos y Afines (C.I.T.A.). <p>Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 2º. <p>Que mediante el dictado de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 2º de la misma, el Certificado de Importación de Autopartes y Afines (C.I.A.P.A.). <p>Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 2º. <p>Que asimismo resulta necesario simplificar algunos de los procedimientos administrativos establecidos por las Resoluciones Nros. 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 485 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 486 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 694 de fecha 5 de septiembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 61 de fecha 17 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION. <p>Que asimismo, se han detectado cambios significativos en los flujos de comercio en determinados vehículos automóviles, cuyo comportamiento resulta conveniente evaluar. <p>Que, en consecuencia, se hace necesario establecer, en forma transitoria, un mecanismo de verificación, previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las mismas. <p>Que, a tal efecto, las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo quedarán sujetas a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter no automático, conforme las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación aprobado por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley Nº 24.425, así como también en las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley Nº 22.354. <p>Que, por otra parte, corresponde exceptuar de la aplicación del régimen establecido por la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de corresponder, a las mercaderías que se incorporan por la presente medida. <p>Que han tomado la intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. <p>Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425, en la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones). <p>Por ello, <p>LA MINISTRA DE INDUSTRIA RESUELVE: <p>Artículo 1º — Incorpóranse al Anexo de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan: <p>8521.90.90 8527.91.90 <p>(7) Unicamente de potencia superior a 60 W RMS. <p>Art. 2º — Sustitúyese Artículo 1º de la Resolución Nº 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias por el que a continuación se indica: <p>“Artículo 1º.- Establécese para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan el Certificado de Importación de Motocicletas (C.I.M.) que será exigible exclusivamente para las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo: <p>8711.10.00 <p>8711.20.10 <p>8711.20.20 <p>8711.20.90 <p>8711.30.00 <p>8711.40.00 <p>8711.50.00” <p>Art. 3º — Incorpóranse en el Anexo a la Resolución Nº 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias como punto 15 lo que a continuación se detalla: <p>“15. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que más abajo se detallan los importadores deberán tramitar una Constancia de Excepción. <p>8711.10.00 (1) <p>8711.20.10 (1) <p>8711.20.20 (1) <p>8711.20.90 (1) <p>8711.30.00 (1) <p>8711.40.00 (1) <p>8711.50.00 (1) <p>(1) Unicamente las que ingresen bajo la modalidad de completas o terminadas, desmontadas o sin montar todavía o incompletas o sin terminar, desmontadas o sin montar todavía, en los términos de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado (R.G.I.) 2 a) (CKD). <p>A efectos de su tramitación, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la que deberá ingresarse por ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción, incluyendo marca y posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo: <p>APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL: <p>OBJETO SOCIAL: <p>CUIT: <p>DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL: <p>DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas): <p>DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA: <p>Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones “in situ”. <p>Asimismo, los importadores deberán, con carácter previo, dar cumplimiento a lo establecido en el Punto 3 de la presente resolución. <p>Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de los mismos, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional. <p>Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que más abajo se consigna, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las Constancias de excepción serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados. Dicha constancia deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías. <p>MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los …………. días del mes de …………………... <p>de……………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº ………………… del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la empresa ……………………., CUIT………………………. domiciliada en ………………., la presente Constancia de Excepción a los requisitos establecidos por la Resolución Nº ………………… del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las mercaderías cuyas descripciones, marcas y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las …………Planillas Anexas a la presente medida. <p>La presente Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una validez de ……………………. días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº ……………… de fecha …………………. del MINISTERIO DE INDUSTRIA. <p>BUENOS AIRES, FIRMA AUTORIZADA <p>CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVp3F-yImPI/AAAAAAAAAC8/W2VDfd3pGAw/s1600-h/clip_image001%5B3%5D.jpg"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image001" border="0" alt="clip_image001" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVp3GRDERwI/AAAAAAAAADA/oUO1i7AiKgc/clip_image001_thumb.jpg?imgmax=800" width="244" height="50"></a> <p>FIRMA AUTORIZADA CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº” <p>Art. 4º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan: <p>“7217.30.90 (29) <p>7219.34.00 <p>7306.40.00 (30) <p>7306.61.00 (31) <p>7307.23.00 <p>7307.29.00 (32) <p>7307.91.00 <p>7307.93.00 (33) <p>7312.10.90 <p>7326.90.90 <p>7615.19.00 (34) <p>8202.91.00 (35) (36) <p>8403.10.10 <p>8426.19.00 <p>8481.10.00 (37) <p>8481.20.90 (38) <p>8481.80.99 <p>8483.40.10 <p>9405.40.10 <p>(29) De sección circular revestidos de cobre, de diámetro inferior o igual a 3 mm, con una conductividad superior o igual al 20% pero inferior al 40% de la correspondiente al cobre recocido patrón según norma IRAM 2002. <p>(30) Unicamente austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de diámetro superior o igual a 19,05 mm pero inferior o igual a 114,3 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4mm. <p>(31) Únicamente de acero inoxidable austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de sección cuadrada, con lados superiores o iguales a 15 mm pero inferiores o iguales a 90 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4 mm. <p>(32) Excepto roscados. <p>(33) Excepto las mercaderías aludidas en las referencias numeradas como (17) a (25), ya incorporadas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 251 de fecha 13 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION modificatoria de la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. <p>(34) Unicamente radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico. <p>(35) Unicamente de acero rápido para serrucho mecánico. <p>(36) Unicamente de acero aleado, manuales con un contenido total de molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, considerados en conjunto, inferior al 7%, en peso, y un contenido de cromo inferior al 3%, en peso. <p>(37) Únicamente válvulas reductoras de presión de aire comprimido, para presiones de entrada inferior o igual a 20 bar y de salida comprendida entre 0,50 bar y 16 bar, con cuerpo de plástico, aluminio, zinc o de sus aleaciones. <p>(38) Unicamente válvulas de control para transmisión de aire comprimido, de 2 o más vías con 2 ó 3 posiciones de mando, para una presión de trabajo inferior o igual a 10 bar, incluso accionadas mediante solenoide con cuerpo de aluminio, zinc o de sus aleaciones”. <p>Art. 5º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones, las mercaderías comprendidas en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan: <p>“5208.22.00 (1) <p>5208.39.00 (2) <p>5208.59.90 (3) <p>5209.12.00 (4) <p>5211.43.00 <p>5407.20.00 (5) <p>5407.72.00 (6) <p>5407.91.00 <p>5407.92.00 <p>5407.93.00 <p>5407.94.00 <p>5509.41.00 <p>5509.42.00 <p>5509.59.00 <p>5509.62.00 <p>5513.12.00 (7) <p>5515.11.00 <p>5515.19.00 <p>5515.21.00 <p>5516.22.00 <p>6005.33.00 <p>6005.34.00 <p>6005.41.00 <p>6005.42.00 <p>6005.43.00 <p>6005.44.00 <p>6006.24.00 (8) <p>6006.44.00 <p>(1) Unicamente de densidad superior o igual a 72 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2. <p>(2) Unicamente tejidos de ligamento sarga, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2. <p>(3) Los demás tejidos, excepto los de ligamento sarga: a) de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2; b) de densidad superior o igual a 95 hilos por cm2. <p>(4) Unicamente de densidad superior o igual a 54 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2. <p>(5) Unicamente de polipropileno tubular de peso superior a 110 g/m2. <p>(6) Unicamente de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras de nailon o demás poliamidas. <p>(7) Unicamente de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2. <p>(8) Excepto los estampados no elásticos, sin cauchutar”. <p>Art. 6º — Incorpóranse en el Anexo I Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan: <p>“2916.32.10 <p>2929.10.21 <p>2929.10.29 <p>3902.10.20 <p>3902.30.00 <p>3919.10.00 (25) <p>3920.20.19 (25) <p>3920.49.00 (25) <p>3920.51.00 <p>4810.13.89 (26) <p>4810.13.90 (27) <p>4810.19.89 (26) <p>4810.19.90 (27) <p>4819.20.00 (28) <p>4819.50.00 (25) <p>4821.10.00 (29) <p>6506.10.00 (30) <p>6911.10.10 <p>6911.10.90 <p>6911.90.00 <p>6912.00.00 <p>7013.22.00 <p>7013.28.00 <p>7013.33.00 <p>7013.37.00 <p>7013.41.00 <p>(25) Unicamente impresas. <p>(26) Excepto los destinados a la impresión de libros o revistas cuando sean importados por empresas editoras o importadoras que actúan por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados por las autoridades competentes; los de gramaje superior a 200g/m2, con grado de blancura superior al 60%, espesor comprendido entre las 225 y 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3%, para la elaboración de envases y los demás de peso superior a los 200g/m2. <p>(27) Excepto los estucados por una cara, en los que el 10%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimientos mecánicos, de peso inferior a 80g/m2. <p>(28) Unicamente cajas impresas. <p>(29) Unicamente autoadhesivas. <p>(30) Unicamente para automovilismo o motociclismo, abiertos, cerrados o mixtos. <p>(31) Unicamente piso técnico de altura regulable. <p>(32) Excepto escolleras, armazones para techumbre, estanterías fijas, defensas para seguridad vial y alcantarillas de acero. <p>(33) Unicamente arandelas de muelle (resorte). <p>(34) Excepto cucharas de albañil. <p>(35) Unicamente machos de roscar de acero rápido y de acero sin alear. <p>(36) Excepto ventiladores de mesa, de pared, de pie y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica. <p>(37) Excepto las de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg pero inferior o igual a 12,5 kg. <p>(38) Unicamente perforadoras y grapadoras. <p>(39) Unicamente motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 Kgrs. pero inferior a 45 Kgrs. <p>(40) Excepto con frente desmontable. <p>(41) Unicamente coronas; piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena, presentados en un envase común. <p>(42) Unicamente escapes, silenciadores y amortiguadores. <p>(43) Unicamente cuadros de bicicletas construidos esencialmente en acero, excepto los construidos con horquilla y suspensión. <p>(44) Unicamente horquillas de bicicletas construidas esencialmente en acero. <p>(45) Unicamente partes de bicicletas. <p>(46) Unicamente las llantas de bicicleta construidas esencialmente en acero. <p>(47) Unicamente los siguientes accesorios: a) Pie de apoyo y b) Portapaquetes y canastos de los tipos utilizados en bicicletas. <p>(48) Unicamente partes de ruedas de bicicleta macizas y de los tipos de las utilizadas como estabilizadoras. <p>(49) Unicamente manillar, caño para sillín, cubrecadenas y guardabarros. <p>(50) Unicamente árboles de navidad”. <p>Art. 7º — Sustitúyese el punto 2 del Anexo II de la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias por el que a continuación se indica: <p>“2. Las solicitudes de extensión del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.) deberán realizarse por nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañada del modelo de formulario de solicitud que más abajo se detalla. <p>Las presentaciones deberán incluir un formulario de solicitud por cada una de las posiciones arancelarias desagregadas a nivel SIM aunque se trate de un mismo tipo de mercadería, también deberá presentarse un formulario de solicitud adicional cuando los países de origen de la misma fuesen diferentes. <p>La información consignada en dichos formularios deberá estar contenida, además, en soporte magnético (diskette de TRES Y MEDIA PULGADAS (3 1/2”), que se adjuntará a la presentación. <p>A los efectos de facilitar la tramitación de la solicitud del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), los importadores deberán proceder a la carga del modelo de formulario de solicitud a través de la página web (www.comercio.gov.ar/web/index.html?pag=98&btn=161) de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <p>MODELO DE SOLICITUD DE EXTENSION DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE PRODUCTOS VARIOS (C.I.P.V.) I. DATOS DEL IMPORTADOR: <p>1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL: <p>2 - Nº DE C.U.I.T.: <p>3 - DOMICILIO REAL: <p>4 - DOMICILIO ESPECIAL: <p>5 - TELEFONO Y FAX: <p>II. DATOS DEL EXPORTADOR: <p>1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL: <p>2 - DOMICILIO: <p>3 - PAIS: <p>III. INFORMACION SOBRE LA MERCADERIA A IMPORTAR: <p>DESCRIPCION (denominación técnica y/o comercial): <p>MARCA: <p>MODELO: <p>2 - POSICION N.C.M. (SIM): <p>3 - SUFIJOS DE VALOR Y ESTADISTICA: <p>4 - VALOR FOB UNITARIO: <p>4.1 EN MONEDA DE ORIGEN: <p>4.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponder, fecha de cambio y tipo de cambio): <p>5- VALOR FOB TOTAL: <p>5.1 EN MONEDA DE ORIGEN: <p>5.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponder, fecha de cambio y tipo de cambio): <p>6 - CANTIDAD EN UNIDADES: <p>7 - CANTIDAD EN KILOGRAMOS: <p>8 - PAIS DE ORIGEN: <p>9 - PAIS DE PROCEDENCIA: <p>……………………………………. <p>FIRMA <p>……………………………………. <p>ACLARACION <p>……………………………………. <p>CARACTER DEL FIRMANTE” <p>Art. 8º — Incorpóranse en el Anexo II a la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias como puntos 14, lo que a continuación se detalla: <p>“14. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I de la presente resolución, cuyos importadores demuestren el carácter de usuarios de las mismas, se tramitará ante la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, una Constancia de Excepción. <p>A tal efecto, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección mencionada, <p>la que deberá ingresarse por ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción, incluyendo marca y posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo: <p>APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL: <p>OBJETO SOCIAL: <p>CUIT: <p>DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL: <p>DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas): <p>DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA QUE ACREDITE SU CONDICION DE USUARIO: <p>Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones “in situ” a fin de corroborar la condición previamente mencionada. <p>Asimismo, los importadores deberán, con carácter previo, dar cumplimiento a lo establecido en el Punto 3 de la presente resolución. <p>Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de las mismas, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional. <p>Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que más abajo se consigna, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las mismas serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados. Dicha constancia deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías. <p>MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ………….días del mes de ……………. <p>de………………………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº ………………… del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la empresa ……………………., CUIT……………………….domiciliada en ………………., la presente Constancia de Excepción a los requisitos establecidos por la Resolución Nº …………………del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las mercaderías cuyas descripciones, marcas y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las …………………Planillas Anexas a la presente medida. <p>La presente Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una validez de ……………………………… días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº ………….de fecha …………………. del MINISTERIO DE INDUSTRIA. <p>BUENOS AIRES, FIRMA AUTORIZADA <p>CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº <p><a href="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVp3GnrDh0I/AAAAAAAAADE/GqWLzmOxckU/s1600-h/clip_image002%5B3%5D.jpg"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image002" border="0" alt="clip_image002" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVp3HMoxzCI/AAAAAAAAADI/ghbBfOnsG2A/clip_image002_thumb.jpg?imgmax=800" width="244" height="45"></a> <p>FIRMA AUTORIZADA CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº” <p>Art. 9º — Incorpóranse al Artículo 2º de la Resolución Nº 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria, las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla: <p>“7318.16.00 (*) <p>(*) Excepto las de acero inoxidable”. <p>Art. 10. — Incorpóranse al Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, las mercaderías comprendidas en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan: <p>8483.10.10 <p>8483.10.90 <p>8483.30.20 <p>8483.40.90 (14) <p>8484.10.00 <p>8484.20.00 <p>8507.20.90 <p>8511.30.20 (15) <p>8511.40.00 <p>8511.50.10 (16) <p>8511.80.10 <p>8511.80.30 (17) <p>8511.80.90 (18) <p>8512.20.11 (19) <p>8512.20.22 (19) <p>“4016.99.90 (1) <p>7007.11.00 (2) <p>7007.21.00 (3) <p>7009.10.00 <p>7014.00.00 <p>8409.91.11 <p>8409.91.16 <p>8409.91.20 <p>8409.91.90 <p>8413.50.90 <p>8413.70.80 (4) <p>8413.70.90 (5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11) <p>8414.90.20 (12) <p>8481.10.00 (13) <p>8512.20.23 (19) <p>8518.29.90 (19) <p>8544.30.00 <p>8708.29.99 (20) <p>8708.30.90 (21) <p>8708.50.99 <p>8708.70.90 (22), (23) y (24) <p>8708.80.00 <p>8708.91.00 (25) <p>8708.94.90 (26) <p>8708.99.90 (27) <p>8716.90.90 (28) <p>9032.89.11 (29) <p>9401.90.90 (30) <p>(1) Unicamente partes de vehículos del Capítulo 87 o de máquinas y aparatos de los Capítulos 84, 85 ó 90, excepto las de los vehículos automóviles, fuelles, bujes, pezoneras para máquinas ordeñadoras y diafragmas. <p>(2) Unicamente de los tipos utilizados en automóviles, excepto parabrisas. <p>(3) Unicamente de los tipos utilizados en automóviles, excepto los de seguridad a prueba de balas. <p>(4) Unicamente electrobombas, con motor sincrónico de accionamiento de potencia inferior a 50 W (0,066 HP), de caudal superior a 50 l/min. <p>(5) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, monofásicas, 220 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 0,1875 kW (0,25 HP) pero inferior a 1,5 kW (2 HP). <p>(6) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, trifásicas, 220/380 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 0,75 kW (1 HP) pero inferior a 1,5 kW (2 HP). <p>(7) Las demás bombas centrífugas, excepto las electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/ min pero inferior a 600 l/min, con motor de accionamiento de potencia inferior a 1,5 kW (2 HP). <p>(8) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, monofásicas, 220 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 1,875 kW (2,5 HP). <p>(9) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, trifásicas, 220/380 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 2,625 kW (3,5 HP). <p>(10) Las demás bombas centrífugas, excepto electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/ min pero inferior o igual a 600 l/min, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 3,75 kW (5 HP). <p>(11) Las demás bombas centrífugas, con motor de accionamiento de potencia superior a 3,75 kW (5 HP) pero inferior o igual a 7,5 kW (10 HP). <p>(12) Unicamente de ventiladores de los tipos utilizados en vehículos automóviles. <p>(13) Excepto las válvulas reductoras de presión de aire comprimido, para presiones de entrada inferior o igual a 20 bar y de salida comprendida entre 0,50 bar y 16 bar, con cuerpo de plástico, aluminio, zinc o de sus aleaciones. <p>(14) Unicamente engranajes. <p>(15) Unicamente para motores de motocicletas. <p>(16) Unicamente alternadores. <p>(17) Excepto los de los tipos utilizados en motocicletas, con control transistorizado de ignición (TCI). <p>(18) Unicamente dispositivos de encendido de motores de motocicletas. <p>(19) Unicamente de los tipos utilizados en vehículos automóviles. <p>(20) Excepto accesorios y las siguientes partes: lunas de seguridad a prueba de balas, con dispositivos de conexión eléctricos y resistencias calentadoras; capó de aluminio; techo solar corredizo, acondicionado eléctricamente, incluso con dispositivos de control, de los tipos utilizados en vehículos automóviles y cubierta de plástico, de los tipos utilizados para insonorización del selector de cambios en vehículos automóviles. <p>(21) Excepto frenos y servofrenos y las siguientes partes: mordaza (caliper) de freno; zapata de freno, sin elemento de fricción; campana de freno; disco de freno y placa de respaldo de pastilla de freno. <p>(22) Unicamente partes y accesorios. <p>(23) Unicamente ruedas con neumáticos de los tipos utilizados en vehículos de la partida 87.03 y en autobuses o camiones. <p>(24) Ruedas sin neumáticos, excepto las de los tipos utilizados en vehículos de la partida 87.03. <p>(25) Unicamente radiadores. <p>(26) Unicamente axial cremallera de dirección y barras de dirección. <p>(27) Unicamente crucetas, tricetas, extremos de dirección y rótulas de dirección. <p>(28) Excepto las siguientes mercaderías: a) Placas de señalización reflectantes de forma triangular, montados en un marco con dispositivo de fijación; b) Dispositivo de enganche; c) Ruedas de los remolques y semirremolques de las subpartidas 8716.31, 8716.39 y 8716.40, con neumáticos. <p>(29) Unicamente de los tipos utilizados en motocicletas, con una corriente de salida inferior o igual a 30 A. <p>(30) Unicamente de los tipos utilizados en vehículos automóviles, en aeronaves y demás medios de transporte”. <p>Art. 11. — Aclárase que a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan se les aplica el régimen establecido por la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias. <p>8415.90.00 <p>Unicamente unidades evaporadoras (internas) de aparatos para acondicionamiento de aire del tipo sistema de elementos separados (“Split-system”), con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora. <p>Art. 12. — Aclárase que a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan se les aplica el régimen establecido por la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias. <p>8415.90.00 Unicamente unidades condensadoras (externas) de aparatos para acondicionamiento de aire del tipo sistema de elementos separados (“Split-system”), con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora. <p>Art. 13. — Establécense licencias no automáticas para las importaciones definitivas para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan: <p>8703.24.10 <p>8703.24.90 <p>8703.33.10 <p>8703.33.90 <p>Art. 14. — Créase el Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), que será exigible exclusivamente para las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el artículo precedente. <p>Art. 15. — El procedimiento para la tramitación del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), que se instituye por el Artículo 14 de la presente resolución se consigna en el Anexo que en ONCE (11) planillas forma parte integrante de la presente medida. <p>Art. 16. — Exceptúase de lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o en el punto 3 del Anexo de las Resoluciones Nros. 485 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 486 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 694 de fecha 5 de septiembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 61 de fecha 17 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a los interesados que, al momento de entrada en vigencia de la presente medida, ya se hubieren registrado para la tramitación de otros Certificados de Importación dispuestos por alguna de las normas citadas precedentemente. <p>Lo citado en el párrafo anterior será de aplicación también al régimen establecido en el Artículo 14 de la presente resolución. <p>A efectos de acreditar dicho cumplimiento, los solicitantes deberán indicar el número de expediente de la referida registración. <p>Art. 17. — Quedan exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma, con excepción de lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la misma, aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: <p>a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte; <p>b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero. <p>Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. <p>Art. 18. — Exceptúase de la aplicación de lo establecido en la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a las mercaderías indicadas en los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10 y 13 de la presente resolución, de corresponder. <p>Art. 19. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando en tal carácter facultada para realizar las interpretaciones de la misma y efectuar las aclaraciones que estime conveniente. <p>Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la presente medida, que tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. <p>Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. <p><b>ANEXO A LA RESOLUCION Nº 45 del MINISTERIO DE INDUSTRIA PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.) </b> <p>1. Las personas físicas y/o jurídicas interesadas en obtener el Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán cumplir con lo establecido en el presente procedimiento. <p>2. Las solicitudes de extensión del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán realizarse por nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11 y 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañada del modelo de formulario de solicitud que más abajo se detalla. <p>Las presentaciones deberán incluir un formulario de solicitud por cada una de las posiciones arancelarias desagregadas a nivel SIM aunque se trate de un mismo tipo de mercadería, también deberá presentarse un formulario de solicitud adicional cuando los países de origen de la misma fuesen diferentes. La información consignada en dichos formularios deberá estar contenida, además, en soporte magnético (diskette de TRES Y MEDIA PULGADAS (3 ½”)), que se adjuntará a la presentación. <p>A los efectos de facilitar la tramitación de la solicitud del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), los importadores deberán proceder a la carga del modelo de formulario de solicitud a través de la página web de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (www.comercio.gov.ar/web/index.html?pag=98&btn=161). <p>MODELO DE SOLICITUD DE EXTENSION DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.) <p>I. DATOS DEL IMPORTADOR <p>1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL: <p>2 - Nº DE C.U.I.T.: <p>3 - DOMICILIO REAL: <p>4 - DOMICILIO ESPECIAL: <p>5 - TELEFONO Y FAX: <p>II. DATOS DEL EXPORTADOR <p>1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL: <p>2 - DOMICILIO: <p>3 - PAIS: <p>III. INFORMACION SOBRE LA MERCADERIA A IMPORTAR <p>1 - DESCRIPCION (denominación técnica y/o comercial): <p>MARCA: <p>MODELO: <p>L.C.M. Nº: <p>2 - POSICION N.C.M. (SIM): <p>3 - SUFIJOS DE VALOR Y ESTADISTICA: <p>4 - VALOR FOB UNITARIO: <p>4.1 EN MONEDA DE ORIGEN: <p>4.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponde, fecha de cambio y tipo de cambio): <p>4.3 EN REALES. Sistema de Pagos en Moneda Local (SML) para el comercio entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), para las operaciones con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (COMUNICACION BCRA Nº 4847/08 y CIRCULAR - CAMEX 1 - 618): (*) <p>5- VALOR FOB TOTAL: <p>5.1 EN MONEDA DE ORIGEN: <p>5.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponde, fecha de cambio y tipo de cambio): <p>5.3 EN REALES. Sistema de Pagos en Moneda Local (SML) para el comercio entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), para las operaciones con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (COMUNICACION BCRA Nº 4847/08 y CIRCULAR - CAMEX 1 - 618): (*) (*) En caso de no optar por el Sistema de Pagos en Moneda Local (SML), deberá aclararse expresamente en la nota de presentación. <p>6- CANTIDAD EN UNIDADES: <p>7- CANTIDAD EN KILOGRAMOS: <p>8- PAIS DE ORIGEN: <p>9- PAIS DE PROCEDENCIA: <p>................................................................................. <p>FIRMA <p>............................................................................ <p>ACLARACION <p> ............................................................................ <p>CARACTER DEL FIRMANTE <p>3. Con carácter previo a lo señalado en el punto 2, deberá presentarse, por nota dirigida a la Dirección de Importaciones, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11 y 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por única vez y en la medida que no sea modificada, la siguiente documentación: <p>a) Fotocopia de los Estatutos Sociales de la Empresa o fotocopia del Documento Nacional de Identidad, según corresponda. <p>i) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del presentante. <p>ii) Quienes se presenten en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada conforme lo establecido en el Artículo 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. <p>b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona autorizada a realizar presentaciones y a gestionar la solicitud. <p>c) Constancia de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, impresa de la página web de dicho organismo (http://www.afip.gov.ar). <p>d) Constitución de domicilio especial conforme lo establecido en los Artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. <p>4. Las mercaderías indicadas en el Artículo 13 de la presente resolución de la cual este Anexo forma parte integrante estarán sujetas al Control de Origen No Preferencial en los términos de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la Instrucción General Nº 53 de fecha 11 de julio de 2002 de la Dirección General de Aduanas. <p>5. La Dirección de Importaciones remitirá a la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la presentación aludida en el punto 2 para su intervención, de conformidad con lo establecido en la Planilla Anexa al Artículo 1º del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sus normas modificaciones y/o complementarias. <p>6. Cuando las mercaderías indicadas en el Artículo 13 de la presente resolución de la cual este Anexo forma parte integrante, estén sujetas a un proceso de investigación en los términos de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de corroborar el origen declarado, el otorgamiento de nuevas licencias podrá supeditarse al resultado de dicha investigación o a la presentación por parte de los interesados de documentación complementaria que a tal efecto disponga la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. <p>7. Los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) tendrán un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión. Los mismos serán de carácter nominativo e intransferible y serán entregados sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados como tales. <p>8. Los certificados emitidos consignarán los datos que a continuación se detallan y serán suscriptos por el señor Secretario de Industria y Comercio, pudiendo delegar, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, la firma de éstos, en el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial y/o autoridad no inferior al cargo de Director Nacional. <p>MODELO DE CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.) <p>1) Sobre la base de las circunstancias obrantes en el Expediente Nº....………………. del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio certifica que la firma ............... C.U.I.T. Nº................... con domicilio en ........................ ha dado cumplimiento a los requerimientos establecidos por la Resolución Nº de fecha de del MINISTERIO DE INDUSTRIA para la importación definitiva de las mercaderías cuyas descripciones, posiciones arancelarias, marcas, modelos y orígenes se detallan en el punto 2) de este certificado que consta de ..................... (.........) planillas. <p>El presente Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) ampara la cantidad de ...................... (........) unidades por un valor FOB total (en Dólares Estadounidenses) de ...................... (........) y se extiende para ser presentado ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. El mismo tendrá una validez de NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de su emisión y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº del MINISTERIO DE INDUSTRIA. <p>BUENOS AIRES, FIRMA AUTORIZADA CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.) Nº: <p>2) <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVp3HwlxLbI/AAAAAAAAADM/ijnwMb93doE/s1600-h/clip_image003%5B3%5D.jpg"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image003" border="0" alt="clip_image003" src="http://lh4.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVp3ISVsuZI/AAAAAAAAADQ/PGFNuSIJ5Zs/clip_image003_thumb.jpg?imgmax=800" width="244" height="63"></a> <p>FIRMA AUTORIZADA CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.) Nº: <p>9. La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio podrá, en cualquier momento durante la tramitación del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), requerir información o documentación sobre cualquier aspecto comercial de la operación y/o técnico de las mercaderías involucradas, como así también, solicitar la intervención de los organismos que estime pertinentes. <p>10. Los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán ser presentados ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, junto con el resto de la documentación complementaria habitualmente exigida al momento de registrarse la correspondiente solicitud de autorización para el despacho a plaza de las mercaderías. <p>11. Las cantidades y/o valores FOB, en Dólares Estadounidenses, declarados en las solicitudes de destinación de importación para consumo, podrán ser sólo hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) superiores o inferiores a los consignados en los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.). <p>12. La Dirección General de Aduanas comunicará con periodicidad mensual el detalle de las solicitudes de destinación de importación para consumo a las que se hayan afectado Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), identificadas por importador, posición arancelaria, valor FOB, cantidad, detalle de las mercaderías importadas y número de certificado correspondiente Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7858083777917053098.post-20026255102329848902011-02-15T09:29:00.001-03:002011-02-15T09:29:47.753-03:00ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO<p> <p><b>Resolución 39/2011 </b> <p><b>Establécense medidas y procedimientos que los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores, deberán observar en relación con la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.</b> <p>Bs. As., 10/2/2011 <p>VISTO, el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y modificatorias (B.O. 10/5/2000), Ley Nº 22.415 (B.O. 23/3/1981) y modificatorias y lo establecido en el Decreto 1156/96, (B.O 16/10/1996) y el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorios y, <p>CONSIDERANDO: <p>Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. <p>Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código). <p>Que el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 9/12/2010) establece que “La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional”. <p>Que para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló que “…dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo…”. <p>Que el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. <p>Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra el delito de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el cual enumera en sus incisos a los distintos Sujetos Obligados. <p>Que en ese sentido el inciso 14) del artículo 20 de la Ley 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias). <p>Que dicho artículo ha sido derogado por el Decreto 618/98 (B.O. 10/6/98), no obstante lo cual debe entenderse que el legislador efectuó dicha remisión únicamente a los efectos de denominar a aquellos sujetos que quedarían obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme establece el artículo 20 de la Ley 25.246. <p>Que, por lo tanto, ha sido intención del legislador, al momento de sancionarse la Ley Nº 25.246 y modificatorias, sindicar como Sujetos Obligados a los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero e importadores y exportadores. <p>Que una interpretación contraria conduciría a sostener que la voluntad del legislador fue incorporar en el artículo 20 de la Ley 25.246 un supuesto carente de todo sentido, solución que no es viable, por cuanto la imprevisión o inconsecuencia en el legislador no se presume; máxime cuando la obligación de informar de los sujetos enumerados en el inciso 14 de dicha ley, nace por propio imperativo legal. <p>Que el artículo 21 de la mencionada ley, establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, y en su último párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad. <p>Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. <p>Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine. <p>Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. <p>Que el artículo 14 del decreto Nº 290/07 y modificatorio prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “<i>in situ</i>” para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10 de la misma ley. <p>Que el artículo 21 del decreto Nº 290/07 y modificatorio en su quinto párrafo establece que “…los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, agregando que la información recabada deberá conservarse como mínimo durante CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir…”. <p>Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumada al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes. <p>Que se ha corrido consulta al Organismo específico de control en materia de entidades financieras y cambiarias. <p>Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. <p>Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. <p>Por ello, <p>EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE: <p>CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES <p>Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. <p>Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por: <p>a) Sujetos Obligados: Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores. Los Sujetos Obligados serán responsables por la actuación de sus apoderados y dependientes. <p>b) Despachantes de aduana: los despachantes de aduana son personas de existencia visible que, en las condiciones previstas por el Código Aduanero realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero tramites y diligencias relativos a la importación, exportación, y demás operaciones aduaneras, de acuerdo al artículo 36 y concordantes de la Ley Nº 22.415. <p>c) Agentes de transporte aduanero: personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el Servicio Aduanero, conforme el artículo 57 y concordantes de la Ley Nº 22.415. <p>d) Importadores: personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellas, conforme el artículo 91 inciso 1) y concordantes de la Ley Nº 22.415. <p>e) Exportadores: personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieran expedido, de conformidad con el artículo 91 Inciso 2) de la Ley Nº 22.415. <p>f) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en el Decreto 290/07 y modificatorio. <p>g) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia. <p>h) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “<i>on line</i>”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten. <p>i) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares. <p>j) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo. <p>k) Propietario / Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica. <p>CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS <p>Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: <p>a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad. <p>b) Cuando corresponda, la designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 290/07 y modificatorio. <p>c) La capacitación del personal. <p>d) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. <p>e) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de la actividad, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. <p>f) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes. <p>Art. 4º — Manual de Procedimientos: El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos: <p>a) Políticas coordinadas de control. <p>b) Políticas de prevención. <p>c) Funciones de la auditoría, en caso de Sujetos Obligados organizados como persona jurídica, y los procedimientos del control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. <p>d) Funciones que cada empleado debe cumplir, respecto de cada uno de los mecanismos de control y de prevención. <p>e) Los sistemas de capacitación. <p>f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos. <p>g) El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento. <p>h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas. <p>i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. <p>j) Prever las sanciones a aplicar a los empleados que incumplan con lo dispuesto por la presente resolución, las que deberán estar de acuerdo con el régimen disciplinario vigente dentro del Sujeto Obligado. <p>Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimiento debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. <p>Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Aquellos Sujetos Obligados organizados como persona jurídica, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El oficial de cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. <p>Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. A partir del cese en su cargo, deberá denunciar su domicilio real el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años. <p>Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días desde su designación, el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, (clave única de identificación tributaria), CUIL (clave única de identificación laboral) o CDI (clave de identificación). <p>Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor. <p>El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan. <p>En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona física, será personalmente responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. <p>Asimismo, dicha persona será la encargada de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. <p>Art. 7º — Mecanismos de Prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, al menos, las siguientes funciones: <p>a) Proponer, diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. <p>b) Proponer, diseñar e implementar políticas de capacitación sus empleados e integrantes. <p>c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. <p>d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas. <p>e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución. <p>f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas. <p>g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades. <p>h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. <p>i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones. <p>j) Confeccionar y mantener actualizado un registro interno de los listados de países y territorios declarados no cooperativos, conforme la información existente en la página web del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. <p>k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes. <p>Art. 8º — Auditoría interna. Aquellos Sujetos Obligados organizados como persona jurídica deberán implementar un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. <p>Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas. <p>Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados e integrantes de la entidad, en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar: <p>a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas. <p>b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. <p>CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS <p>Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución. <p>Art. 11. — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente. <p>La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente. <p>Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información: <p>a) Nombre y apellido completo. <p>b) Fecha y lugar de nacimiento. <p>c) Nacionalidad. <p>d) Sexo. <p>e) Estado civil. <p>f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte. <p>g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). <p>h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal). <p>i) Número de teléfono; dirección de correo electrónico. <p>j) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE. <p>k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera. <p>Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los sujetos obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas: <p>a) Razón social. <p>b) Fecha y número de inscripción registral. <p>c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación); <p>d) Fecha del contrato o escritura de constitución. <p>e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original. <p>f) Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal). <p>g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada. <p>h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, <p>apoderados y/o autorizados con uso de firma social. <p>i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 12. <p>j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente. <p>k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera. <p>Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica. <p>Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos: <p>a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente. <p>b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. <p>Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte. <p>c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario. <p>d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones. <p>Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada. <p>Art. 16. — UTES, Agrupaciones y otros entes: Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin personería jurídica. <p>Art. 17. — Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos: <p>a) Empresas pantalla / vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los mismos deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. <p>b) Propietario/beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. <p>c) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios. <p>d) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en los artículos 12, 13 y 14 de la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación. <p>e) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia. <p>f) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: <p>Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. <p>Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. (www.fatf-gafi.org); <p>g) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL o por la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS, en sus sitios web, y deberá observarse lo establecido por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia. <p>Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente: La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos: <p>a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes. <p>b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente. <p>c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente. <p>Art. 19. — Perfil Transaccional del Cliente: El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por los clientes y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los mismos. <p>Art. 20. — Conservación de la Documentación: Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Nº Ley 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario y modificatorio, los Sujetos Obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria: <p>a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente. <p>b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones. <p>c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años. <p>d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y procesamiento de la información digital. <p>Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo, no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados. <p>CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS <p>Art. 22. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior. <p>El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. <p>CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS <p>Art. 23. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo. <p>Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo: <p>a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos. <p>b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes. <p>c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones. <p>d) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes. <p>e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los sujetos obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentra alterada o se sospeche acerca de su falsedad. <p>f) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia. <p>g) Cuando se presenten indicios de irregularidad en el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación. <p>h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo. <p>i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “<i>paraísos fiscales</i>” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. <p>j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “<i>off shore</i>”. <p>k) Cuando detecten subfacturación o sobrefacturación en las operaciones en las que intervengan. <p>l) En caso de pagos por operaciones que posteriormente se cancelan, sin efectuarse el correspondiente reintegro. <p>m) En caso de pagos efectuados por operaciones en las que la contraprestación no se efectiviza. <p>Art. 24. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada. <p>Art. 25. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. <p>El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. <p>Art. 26. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. <p>Art. 27. — Deber de Fundar el Reporte: El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter. <p>Art. 28. — Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible. <p>A partir del 1º de abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se efectuara de forma electrónica, conforme la modalidad dispuesta. Los Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación de respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. <p>Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por los Sujetos Obligados como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte. <p>Art. 30. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente remitirá informes sobre la calidad de los mismos. <p>Art. 31. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas. <p>La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales. <p>CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS. <p>Art. 32. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente resolución, será pasible de sanción conforme al Capitulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias. <p>CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS <p>Art. 33. — En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente resolución, dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. <p>Art. 34. — Los Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el artículo 6º de la presente resolución, antes del 1º de abril de 2011. <p>Art. 35. — Apruébase el Anexo de la presente resolución. <p>Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella. <p><b>ANEXO</b> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVpxsKrE1YI/AAAAAAAAACk/XIIl62FD7sI/s1600-h/clip_image001%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image001" border="0" alt="clip_image001" src="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVpxsgUiUZI/AAAAAAAAACo/I4XVQNKBTpc/clip_image001_thumb.gif?imgmax=800" width="215" height="244"></a> <p><a href="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVpxtO6TNmI/AAAAAAAAACs/vJuHMjaeN0s/s1600-h/clip_image002%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image002" border="0" alt="clip_image002" src="http://lh5.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVpxtq0QRhI/AAAAAAAAACw/SIyfsvdzz-A/clip_image002_thumb.gif?imgmax=800" width="96" height="244"></a> <p><a href="http://lh3.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVpxuBN0MeI/AAAAAAAAAC0/UQXkTYG_GsA/s1600-h/clip_image003%5B3%5D.gif"><img style="border-bottom: 0px; border-left: 0px; display: inline; border-top: 0px; border-right: 0px" title="clip_image003" border="0" alt="clip_image003" src="http://lh6.ggpht.com/_EFw_zpq7aO4/TVpxuqydf2I/AAAAAAAAAC4/-8o3t3geivg/clip_image003_thumb.gif?imgmax=800" width="128" height="244"></a> Despachantes de Aduana - Consultores Comercio Internacional - Faba Expreshttp://www.blogger.com/profile/14439642879801141102noreply@blogger.com0