jueves, 23 de diciembre de 2010

Establécense restricciones a la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos.

Agencia Nacional de Seguridad Vial

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Disposición 465/2010

Bs. As., 22/12/2010

VISTO el expediente Nº S02:00013446/2010 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que es de público y notorio conocimiento el elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país.

Que en dicho contexto, el ESTADO NACIONAL adoptó diversas medidas a efectos de proveer de mayor seguridad vial a la comunidad argentina.

Que en función de la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de proveer las medidas que, fundadas en la Ley Nº 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia a los múltiples esfuerzos realizados en cada jurisdicción en pos de revertir la alarmante tasa de siniestralidad vial reinante en la REPUBLICA ARGENTINA, aunando las tareas en pos de una eficaz y eficiente gestión de las materias involucradas, fue suscripto por el ESTADO NACIONAL, las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en fecha 15 de agosto de 2007, el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, y ratificado mediante la Ley Nº 26.353.

Que ante la necesidad de contar con un organismo nacional con competencia directa y específica en la materia, fue creada a través de la Ley Nº 26.363 y su Decreto Reglamentario Nº 1716/08, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuyo objetivo es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial.

Que en materia de transporte por automotor de cargas, la Ley Nº 24.653 posee como uno de sus fines el proporcionar seguridad al servicio, previendo para ello, como responsabilidad del ESTADO NACIONAL, el garantizar la seguridad en la prestación de los servicios.

Que la ley mencionada en el considerando precedente es de aplicación a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del ESTADO NACIONAL, que incluye tanto al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional como al de carácter internacional.

Que por su parte, durante los fines de semana largos o períodos vacacionales se incrementa la siniestralidad vial en nuestro país.

Que, oportunamente, a través de diferentes medidas, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dispuso la restricción a la circulación de vehículos de transporte de cargas generales y mercancías y residuos peligrosos, durante un determinado rango horario, en las vías de circulación que se veían afectadas por la mayor afluencia turística en oportunidad de feriados, fines de semana largos y recambios turísticos ocurridos durante los años 2008 y 2009.

Que asimismo, durante el presente año y a través de la Disposición Nº 15/2010 emitida por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con fecha 18 de mayo de 2010, se dictó idéntica medida para la prevención de la siniestralidad vial para el período comprendido entre los meses de mayo y octubre del corriente año.

Que en el marco de la colaboración y coordinación necesaria en la materia, que debe existir entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, se ha considerado oportuno y conveniente que las medidas de restricción de circulación sean dictadas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en su carácter de autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional.

Que las medidas restrictivas mencionadas coadyuvaron a la disminución de situaciones de riesgo que pudieron haber atentado contra la seguridad vial.

Que resulta necesario establecer acciones tendientes a prevenir siniestros de tránsito durante los feriados que se hallan estipulados para el presente año calendario y que conforman fines de semana largos y vacaciones estivales; teniendo en cuenta la masividad de vehículos que se prevé que circularán por los caminos argentinos, en función de la experiencia relativa a los movimientos turísticos producidos durante las festividades de fin de año, las vacaciones de verano y los fines de semana largos.

Que mediante el ACTA COMPROMISO ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LAS CAMARAS EMPRESARIALES Y ORGANIZACIONES SINDICALES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS SOBRE COLABORACION EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL, suscripta en fecha 13 de marzo de 2008 por el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, las entidades firmantes se comprometieron a desarrollar, en forma conjunta con el MINISTERIO DEL INTERIOR, planes y acciones con el fin primordial de disminuir los índices de siniestralidad vial existentes en la REPUBLICA ARGENTINA y a colaborar con los organismos gubernamentales, fuerzas de seguridad y cuerpos policiales, en medidas de similares características a la que se dispone en el presente acto.

Que mediante el ACTA COMPROMISO suscripta entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT), la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, GENDARMERIA NACIONAL, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE BUENOS AIRES, la POLICIA DE SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), en fecha 10 de septiembre de 2009 se comprometieron a desarrollar, en forma conjunta, planes y acciones con el fin primordial de disminuir los índices de siniestralidad vial existentes en la REPUBLICA ARGENTINA y a colaborar con los organismos gubernamentales, las fuerzas de seguridad y los cuerpos policiales, en particular en aquellos relativos a la restricción de circulación de camiones.

Que en consecuencia, se entiende oportuno, meritorio y conveniente disponer una nueva restricción a la circulación de los vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos, categorías N2, N3, O, O3 y O4, conforme lo establecido en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.

Que por otro lado, corresponde precisar las vías de circulación sobre las que pesará la restricción citada en el considerando precedente, en función de los destinos de mayor afluencia turística y los tramos de los caminos que registran alto índice de siniestralidad vial.

Que asimismo, es menester exceptuar a determinados vehículos de transporte por automotor de cargas, en virtud de sus características específicas.

Que en tal sentido, y dada las peculiaridades específicas de cada ruta, corresponde efectuar excepciones a las restricciones generales aquí dispuestas, estableciéndose que en las Rutas Nº 5, Nº 7 Nº 9 en el tramo Rosario - Córdoba, y Nº 11, no se aplicarán las restricciones establecidas en los días sábados en horarios de OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00).

Que por otro lado, se considera conveniente invitar a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con la ejecución de la medida, a efectos de maximizar sus resultados.

Que la DIRECCION DE COORDINACION DE CONTROL Y FISCALIZACION VIAL Y LA DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención que le compete.

Que asimismo, la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS dependiente de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 26.363 y el Artículo 3º del Anexo 1 del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL DISPONE:

Artículo 1º — Restrínjase la circulación de los vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos, categorías N2, N3, O, O3 y O4, conforme lo establecido en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.

Art. 2º — La restricción dispuesta por el Artículo precedente operará el día 23 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 24 de diciembre desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 26 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 30 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 31 de diciembre desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 1 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 2 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 14 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 15 de enero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00), el día 16 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 28 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 30 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 31 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 1 de febrero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 14 de febrero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 15 de febrero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14); el día 28 de febrero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 4 de marzo de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 8 de marzo de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 20 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 21 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 24 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59).

Art. 3º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 1º de la presente disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a) de transporte de leche cruda;

b) de transporte de animales vivos;

c) de transporte de productos frutihortícolas en tránsito;

d) de transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisuales;

e) de atención de emergencias;

f) de asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquél donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;

g) cisterna de traslado de combustibles y de Gas Natural Comprimido;

h) de transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i) de transporte de medicinas;

j) de transporte a disposición final de residuos sólidos urbanos.

Art. 4º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 2º de la presente disposición, para los días sábados en el horario de OCHO horas a CATORCE horas (14:00), a las Rutas Nacionales Nº 5, Nº 7, Nº 9 en el tramo Rosario - Córdoba y Nº 11.

Art. 5º — Invítase a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar en la ejecución de la medida dispuesta por el presente acto.

Art. 6º — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control competentes.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe Rodríguez Laguens.

ANEXO I

RUTAS NACIONALES A RESTINGIR

- Ruta Nacional Nº 3

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES.

- Ruta Nacional Nº 5

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de SANTA ROSA, Provincia de LA PAMPA.

- Ruta Nacional Nº 7

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de MENDOZA, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 8

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de VILLA MERCEDES, Provincia de SAN LUIS.

- Ruta Nacional Nº 9

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de SALTA, Provincia de SALTA.

- Ruta Nacional Nº 11

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de CLORINDA, Provincia de FORMOSA.

- Ruta Nacional Nº 12

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 9, en la Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de CEIBAS, Provincia de ENTRE RIOS; y desde la Provincia de CORRIENTES hasta la Ciudad de PUERTO IGUAZU, de la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 14

Desde la Ciudad de GUALEGUAYCHU, Provincia de ENTRE RIOS, y la Ciudad de SAN JOSE, en la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 19

Desde la Ciudad de SANTA FE, Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de CORDOBA, Provincia de CORDOBA.

- Ruta Nacional Nº 20

Desde la Ciudad de VILLA DOLORES, Provincia de CORDOBA, y la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN.

- Ruta Nacional Nº 22

Desde la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES, y la Provincia del NEUQUEN.

- Ruta Nacional Nº 33

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de Santa Fe, hasta la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de Buenos Aires.

- Ruta Nacional Nº 34

Desde el empalme con la Ruta Nacional A012, en la Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de LA BANDA, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

- Ruta Nacional Nº 36

Desde la Ciudad de RIO CUARTO y la Ciudad de CORDOBA, ambas de la Provincia de CORDOBA.

- Ruta Nacional Nº 38

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 20, en la Provincia de CORDOBA, hasta la Provincia de TUCUMAN.

- Ruta Nacional Nº 40

Desde la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN, y la Ciudad de MALARGÜE, Provincia de MENDOZA; y entre el empalme con la Ruta Nacional Nº 234, de la Provincia del NEUQUEN, y la Ciudad de ESQUEL, Provincia del CHUBUT.

- Ruta Nacional Nº 74

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 38 y la Ciudad de CHILECITO, ambos en la Provincia de LA RIOJA.

- Ruta Nacional Nº 105

Desde la Ciudad de SAN JOSE y la Ciudad de POSADAS, ambas de la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 141

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 79, en la Provincia de LA RIOJA, y la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN.

- Ruta Nacional Nº 145

Desde el empalme de la Ruta Nacional Nº 20 de la Provincia de SAN LUIS, hasta la Ciudad de SAN LUIS de la misma Provincia.

- Ruta Nacional Nº 146

Desde la Ciudad de QUINES, Provincia de SAN LUIS, y la Ciudad de SAN RAFAEL, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 157

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 60, en la Provincia de CATAMARCA, y la Ciudad de SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Provincia de TUCUMAN.

- Ruta Nacional Nº 174

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de SANTA FE, hasta la Ciudad de VICTORIA, Provincia de ENTRE RIOS.

- Ruta Nacional Nº 188

Desde la Ciudad de SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS, Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de GENERAL ALVEAR, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 205

Desde la Ciudad de CAÑUELAS, Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de SAN CARLOS DE BOLIVAR, Provincia de BUENOS AIRES.

- Ruta Nacional Nº 226

Desde la Ciudad de GENERAL VILLEGAS, hasta la Ciudad de BALCARCE, ambas de la Provincia de Buenos Aires.

- Ruta Nacional Nº 231

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 40 hasta el PASO CARDENAL SAMORE, ambos en la Provincia del NEUQUEN.

- Ruta Nacional Nº 237

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 22 hasta el empalme con la Ruta Nacional Nº 40, ambos en la Provincia del NEUQUEN.

- Todos las Autopistas de accesos a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y Gran Buenos Aires en toda su extensión.

miércoles, 22 de diciembre de 2010

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 34/10 ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Que en el marco de la estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros países y bloques de países.

Que el MERCOSUR y la República Árabe Siria podrían beneficiarse de un mayor acercamiento de sus respectivas economías, mediante una liberalización del comercio.

El interés de que la aproximación comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de libre comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.

Que el proceso de integración económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica.

Que resulta necesario definir criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 – Aprobar la suscripción del "Acuerdo Marco para la Creación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria", en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, que consta como Anexo de la presente Decisión.

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Artículo 10.

Art. 3 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XL CMC – Foz do Iguazú, 16/XII/10.

ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República Árabe Siria;

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y las inversiones recíprocas, mediante el establecimiento de un Área de Libre Comercio;

Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más cercanas entre sus pueblos;

Considerando que el proceso de integración económica incluye no sólo la gradual y recíproca liberalización comercial, sino también el establecimiento de una cooperación económica amplia;

ACUERDAN:

Artículo 1

Para los fines de este Acuerdo, las "Partes Contratantes" son el MERCOSUR y la República Árabe Siria. Las "Partes Signatarias" son los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Árabe Siria.

Artículo 2

El objetivo de este Acuerdo Marco es fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes mediante la promoción de la expansión del comercio y proveer el marco y los mecanismos necesarios para negociar un Área de Libre Comercio, tomando en consideración las reglas y disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 3

Las Partes Contratantes acuerdan mantener negociaciones periódicas con vistas a crear un Área de Libre Comercio, cuyo objetivo es incrementar los intercambios comerciales bilaterales mediante una mejora de acceso a mercados a través de concesiones mutuas.

Artículo 4

1. Las Partes Contratantes acuerdan crear un Comité de Negociación. Los miembros del Comité serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o sus representantes; por la República Árabe Siria: el Ministerio de Economía y Comercio o sus representantes. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá un programa de trabajo para las negociaciones.

2. El Comité de Negociación se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden. El Comité se reunirá alternativamente en uno de los Estados Partes de MERCOSUR y en la República Árabe Siria.

Artículo 5

El Comité de Negociación servirá como foro para:

a) Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, con respecto al comercio bilateral y al comercio con terceras partes, así como sus respectivas políticas comerciales;

b) Intercambiar información sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares y reglamentos técnicos, reglas de origen, salvaguardias, antidumping y medidas compensatorias, regímenes aduaneros especiales y solución de controversias, entre otros temas;

c) Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, incluyendo aquellas relacionadas con la facilitación del comercio;

d) Establecer criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3;

e) Negociar un Acuerdo para el establecimiento de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, en base a los criterios acordados;

f) Llevar a cabo otras tareas que sean determinadas por las Partes Contratantes.

Artículo 6

A fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversión, las Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción del comercio tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, exhibiciones y conferencias.

Artículo 7

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de actividades conjuntas con el objetivo de implementar los proyectos de cooperación en las áreas agrícola e industrial, entre otras, por medio del intercambio de información, programas de capacitación y misiones técnicas.

Artículo 8

Las Partes Contratantes cooperarán con el objetivo de promover la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de acuerdo con lo que pueda ser decidido por el Comité de Negociación y tomando en consideración el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 9

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para estrechar las relaciones entre sus organizaciones relevantes en las áreas de sanidad vegetal y animal, estandarización, sanidad de alimentos y medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 10

1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación de las Partes Contratantes, por escrito y a través de canales diplomáticos, de que se han completado los procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres años y posteriormente será considerado automáticamente extendido, a menos que una de las Partes Contratantes decida, por notificación escrita y mediante canales diplomáticos, no renovarlo. Esta decisión deberá ser tomada por lo menos treinta días antes de la finalización del período de tres años. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación.

Artículo 11

1. A los fines del Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario de este Acuerdo por el MERCOSUR.

2. En cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Parte del MERCOSUR la fecha en la cual este Acuerdo entrará en vigor.

Artículo 12

Este Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes mediante el intercambio de notas a través de los canales diplomáticos.

Hecho en la ciudad de Foz do Iguazú, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2010, en dos copias en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación de este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.

Por la República Argentina

Por la República Árabe de Síria

Por la República Federativa del Brasil

Por la República del Paraguay

Por la República Oriental del Uruguay

MERCOSUL/CMC/DEC N° 58/10 LISTAS NACIONALES DE EXCEPCIONES AL ARANCEL EXTERNO COMÚN

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 68/00, 31/03, 59/07 y 28/09 del Consejo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad de la región;

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Cada Estado Parte podrá mantener una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (AEC), en los siguientes términos:

a) República Argentina: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2015;

b) República Federativa del Brasil: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2015;

c) República del Paraguay: hasta 649 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2019;

d) República Oriental del Uruguay: hasta 225 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2017.

Art. 2 - Al elaborar sus listas nacionales, los Estados Partes tendrán en cuenta la oferta exportable existente en el MERCOSUR.

Art. 3 - Los Estados Partes podrán modificar, cada seis meses, hasta un 20% de los códigos NCM incluidos en las listas de excepciones establecidas en el Artículo 1 de la presente Decisión.

Art. 4 Los Estados Partes notificarán en la primera Reunión Ordinaria de la Comisión de Comercio del MERCOSUR del primer semestre de 2011, los códigos NCM que integran sus respectivas listas nacionales de excepciones al AEC vigente. A partir de esa fecha, los códigos NCM que integran las respectivas listas nacionales en vigor serán notificados a la Secretaria del MERCOSUR, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año.

4.1. La ausencia de alteraciones no eximirá al Estado Parte de notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en tiempo y forma, los códigos NCM que componen la respectiva lista nacional de excepciones vigentes. Los Estados Partes señalarán, en cada notificación, las alteraciones eventualmente introducidas en sus respectivas listas.

Art. 5 - Los Artículos 1º, 2º y 3º de esta Decisión serán objeto de examen periódico entre los Estados Partes y de una evaluación anual por parte de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a ser elevada a consideración en la primera Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común del segundo semestre de cada año, con el objetivo de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio, la integración productiva intrazona y las condiciones de competencia. A tales efectos, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por código NCM, así como otros elementos de información complementarios, a más tardar en la segunda Reunión Ordinaria de la Comisión de Comercio del MERCOSUR del primer semestre de cada año.

Art. 6 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 30/VI/2011.

XL CMC – Foz de Iguazú, 16/XII/10.

lunes, 6 de diciembre de 2010

Se establecen las condiciones y procedimientos bajo los cuales se llevará a cabo el régimen de cargas de exportación en planta.

Resolución General N° 2977/2010

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Art. 1 - Establécense las condiciones y procedimientos bajo los cuales se llevará a cabo el régimen de cargas de exportación en planta.

Art. 2 - Defínese como “planta” susceptible de ser habilitada, en el marco de este régimen, a todo predio que:

a) El exportador tenga derecho a su uso exclusivo.

b) Se encuentre ubicado en la misma jurisdicción aduanera donde el exportador desarrolla su actividad económica -industrial y/o comercial- inherente a la mercaderías alcanzada por esta operatoria.

c) Cumpla con los requisitos indicados en el Anexo I de la presente.

Art. 3 - Exclúyense de este régimen a los predios habilitados por el servicio aduanero en los términos de la Resolución Nº 3343/94 (ANA) “Depósitos Fiscales”, de la Resolución General Nº 596 “Aduanas Domiciliarias” y de la Resolución Conjunta Nº 14/03 ex (SICyM) y Nº 1424 (AFIP) “Aduanas Factorías”, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 4 - Para adherir y permanecer en el régimen de cargas de exportación en planta, los exportadores deberán inscribirse en los Registros Especiales Aduaneros como “Exportador habilitado para operar desde planta (EXPL)” -de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2570 y sus modificatorias- y cumplir con los restantes requisitos dispuestos en la presente.

Asimismo, no deberán registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.

Art. 5 - Para formalizar la adhesión a que se refiere el artículo precedente, el sujeto deberá:

a) Estar inscripto como importador/exportador en los Registros Especiales Aduaneros.

b) Presentar:

1. La documentación que se indica en el Anexo II de la presente y el formulario OM-2264 “Solicitud de Inscripción para Cargas de Exportación en Planta”, por duplicado y debidamente integrado.

2. El esquema tecnológico sobre la solución de interacción con los sistemas informáticos de esta Administración Federal.

El aludido formulario y los requisitos del citado esquema tecnológico serán publicados en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

c) Iniciar el procedimiento de inscripción en los Registros Especiales Aduaneros como “Exportador habilitado para operar desde planta (EXPL)”, mediante el servicio “Sistema Registral”.

d) Declarar el domicilio de la planta mediante el servicio “Sistema Registral”. Asimismo, la persona física que actuará como representante del exportador en el trámite de adhesión deberá estar designada mediante el servicio “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” de este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 2572, sus modificatorias y sus complementarias, mediante el servicio “web” “Autorización para suscribir documentación en su representación ante la Dirección General de Aduanas”.

Art. 6 - La documentación, el formulario OM-2264 y el esquema tecnológico indicados en el inciso b) del artículo precedente y los comprobantes de inicio del trámite de inscripción como “EXPL” y de la declaración del domicilio de la planta emitidos por el servicio “Sistema Registral”,deberán ser presentados ante la Sección Servicios Extraordinarios en el ámbito de la SubdirecciónGeneral de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o ante la Sección u Oficina “GR” -Resguardode Registro- o equivalente en las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General deOperaciones Aduaneras del Interior, según sea la jurisdicción correspondiente al domicilio de laplanta.

Art. 7 - El jefe de Departamento Operacional Aduanero en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y los jefes de las Divisiones Aduana en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, se expedirán sobre la solicitud de adhesión dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados desde el día hábil administrativo inmediato siguiente al de la presentación de la totalidad de la documentación requerida.

En el ámbito de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones se evaluará y aprobará, de corresponder, el esquema tecnológico sobre la solución de interacción con los sistemas de esta Administración Federal, con anterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente y a efectos del dictado del acto administrativo a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 8 - De cumplirse con los requisitos establecidos, las jefaturas citadas en el primer párrafo del artículo anterior autorizarán la adhesión al régimen mediante el dictado del respectivo acto administrativo, en el que indicarán las fechas de inicio y de finalización de la habilitación concedida, la cual estará determinada por la vigencia del contrato, de la habilitación municipal o del certificado habilitante de terceros organismos, según corresponda, tomándose a este efecto la fecha de vencimiento que resultare anterior.

Art. 9 - Cuando sea denegada la adhesión, el servicio aduanero notificará al interesado el acto administrativo respectivo.

El solicitante podrá manifestar su disconformidad respecto de dicha denegatoria ante la Dirección Aduana de Buenos Aires en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o ante la Dirección Regional Aduanera que corresponda en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

A tal fin, deberá presentar una nota acompañada de la prueba documental de la que intenta valerse. Dicha presentación deberá hacerse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación de la denegatoria de la adhesión.

La disconformidad planteada será resuelta por las citadas direcciones dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada. La resolución será notificada al reclamante y tendrá el carácter de definitiva.

Las notificaciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1013 del Código Aduanero.

Art. 10 - El exportador deberá comunicar a la aduana de jurisdicción, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos registrados en el formulario OM-2264 “Solicitud de Inscripción para Cargas de Exportación en Planta”.

A tal fin, se deberá presentar un nuevo formulario en reemplazo del anterior, acompañado de la documentación respaldatoria de lo que se pretende modificar, siguiendo el trámite previsto en la presente.

Art. 11 - A fin de permitir la adecuada intervención del servicio aduanero y de los demás organismos competentes serán de aplicación las siguientes pautas:

a) La exportación de mercaderías documentadas a granel -líquidas o sólidas- y aquellas que por sus características necesiten mantener la cadena de frío o atmósfera controlada o se carguen en tanques presurizados o sean productos químicos, tóxicos o peligrosos o requieran procedimientos especiales para su manejo, todas ellas taxativamente indicadas por este Organismo, deberán -con carácter obligatorio- ser envasadas y cargadas en la planta del exportador -habilitada en los términos de la presente- que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en caso de no poseerla, en un depósito fiscal habilitado que reúna las condiciones necesarias según el tipo de mercadería de que se trate.

b) El control será efectuado por la aduana de jurisdicción.

Art. 12 - Facúltase a las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y de Control Aduanero, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las instrucciones complementarias relacionadas a las cuestiones operativas y de control que se requieran para la instrumentación de esta resolución general.

Las instrucciones complementarias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de la presente estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Art. 13 - Modifícase el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral -Versión 1.0-” de la Resolución General Nº 2570 y sus modificatorias, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase en el Título I “Registros Especiales”, punto 10, el cuadro correspondiente al “Exportador habilitado para operar desde planta (EXPL)”, el cual se consigna en el Anexo III de la presente.

Art. 14 - Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en esta resolución general harán pasible al exportador de la suspensión o inhabilitación para operar en el presente régimen, ello sin perjuicio de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero que pudieran corresponder.

Art. 15 - Otórgase un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para que los exportadores inscriptos en el marco de la Resolución General Nº 1020 efectúen la actualización de los datos y la adecuación de sus instalaciones a las nuevas exigencias.

El incumplimiento de la obligación establecida en este artículo, será motivo de cancelación de la habilitación oportunamente concedida.

Art. 16 - Apruébanse los Anexos I a III, que forman parte de esta resolución general, y el formulario OM-2264 “Solicitud de Inscripción para Cargas de Exportación en Planta”.

Art. 17 - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del decimoquinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 18 - Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1020, a partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo precedente.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la resolución general precedentemente enunciada, deberá entenderse referida a esta resolución general.

Art. 19 - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.

ANEXO I

RESOLUCION GENERAL Nº 2977

HABILITACION PARA CARGA DE EXPORTACION EN PLANTA Y OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR

CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DEL PREDIO

1. Dimensiones adecuadas para la operatoria que se pretende, que permita albergar la carga, el medio transportador y los elementos de control necesarios según el tipo y clase de mercadería a cargar.

2. Accesos aptos para el ingreso y egreso de los medios de transporte.

3. Delimitación del lugar donde se realiza la carga de la mercadería (por ejemplo, con líneas amarillas de demarcación en el suelo, alambrado, con mampostería, etc.) que permita visualizar el área habilitada a tal fin.

3.1. En dicho espacio sólo deberá encontrarse estibada la mercadería a ser cargada y puesta a disposición del servicio aduanero al momento de la presentación de la destinación. A su vez, la mercadería objeto de exportación deberá estar individualizada a efectos de posibilitar su identificación en la documentación que la respalda (remito o documento equivalente o factura) y su diferenciación de aquella destinada al mercado interno.

4. Oficina y puesto de trabajo para uso exclusivo del servicio aduanero, aun cuando no estuviera presente en forma permanente, con una superficie que guarde relación con la dotación de personal necesario para desarrollar las tareas en el punto operativo.

4.1. Asimismo, deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente, así como con el equipamiento de “hardware” y “software”, conforme a lo informado a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para el acceso a los sistemas informáticos de este Organismo.

5. Para las mercaderías que requieren control de peso, el predio deberá contar con los instrumentos de medición respectivos -báscula y balanza- habilitados en los términos de la Instrucción General Nº 4 (DGA) del 28 de abril de 2006.

6. Si en el predio se opera con productos perecederos, refrigerados o con atmósfera controlada, deberá poseer cámaras y antecámaras de transferencia, con sus respectivas habilitaciones expedidas por la autoridad de aplicación.

7. Las áreas autorizantes, previo a habilitar el predio, analizarán si el cumplimiento de los puntos precedentes satisface las tareas de control que lleva a cabo el servicio aduanero.

ANEXO II

RESOLUCION GENERAL Nº 2977

REQUISITOS DOCUMENTALES

1. Acreditación del derecho a uso exclusivo del predio que se pretende habilitar, mediante alguno de los instrumentos que se mencionan a continuación:

1.1. Título de propiedad.

1.2. Contrato de locación u otro tipo de contrato.

2. Habilitación de la planta que se pretende utilizar, expedida por autoridad municipal o autoridad competente, acorde a su jurisdicción, para el tipo o clase de mercadería a exportar.

3. Certificado habilitante, expedido por la autoridad de aplicación, para aquella planta que opere con mercadería sujeta a regulación de terceros organismos.

4. Plano del sector que se pretende habilitar para realizar la carga de la mercadería confeccionado por arquitecto o ingeniero civil. El mismo debe contener:

4.1. Apellido y nombres, título profesional, número de matrícula, firma y sello aclaratorio del profesional referido.

4.2. Apellido y nombres, firma y sello aclaratorio de la persona que suscribe el pedido de habilitación del sector, dejando constancia de que el plano responde efectivamente al sector que se pretende habilitar y la escala utilizada en la confección del mismo.

La documentación a que se refieren los puntos 1 a 3 precedentes se deberá presentar en original y copia. La copia será certificada por el agente interviniente de este Organismo previo cotejo con el original, el que será devuelto al interesado.

ANEXO III

RESOLUCION GENERAL Nº 2977

INSCRIPCION EN EL SISTEMA REGISTRAL

EXPORTADOR HABILITADO PARA OPERAR DESDE PLANTA (EXPL)

Estar inscripto y habilitado como Importador/Exportador

A

Declarar el domicilio de la planta

I

Autorización de la planta exportadora por la aduana de jurisdicción (1)

A

Aprobación del esquema tecnológico sobre la solución de interacción con los sistemas de esta Administración Federal, por el área competente en el ámbito de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones

A

Aclaraciones: (1) De cumplirse con la totalidad de los requisitos establecidos para la adhesión, las jefaturas del Departamento Operacional Aduanero en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de las Divisiones Aduana en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, deberán registrar la autorización en el Sistema Registral, indicando en el campo “NOTA” la referencia del acto administrativo correspondiente.

alt