miércoles, 22 de diciembre de 2010

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 34/10 ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Que en el marco de la estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros países y bloques de países.

Que el MERCOSUR y la República Árabe Siria podrían beneficiarse de un mayor acercamiento de sus respectivas economías, mediante una liberalización del comercio.

El interés de que la aproximación comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de libre comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.

Que el proceso de integración económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica.

Que resulta necesario definir criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 – Aprobar la suscripción del "Acuerdo Marco para la Creación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria", en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, que consta como Anexo de la presente Decisión.

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Artículo 10.

Art. 3 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XL CMC – Foz do Iguazú, 16/XII/10.

ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República Árabe Siria;

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y las inversiones recíprocas, mediante el establecimiento de un Área de Libre Comercio;

Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más cercanas entre sus pueblos;

Considerando que el proceso de integración económica incluye no sólo la gradual y recíproca liberalización comercial, sino también el establecimiento de una cooperación económica amplia;

ACUERDAN:

Artículo 1

Para los fines de este Acuerdo, las "Partes Contratantes" son el MERCOSUR y la República Árabe Siria. Las "Partes Signatarias" son los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Árabe Siria.

Artículo 2

El objetivo de este Acuerdo Marco es fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes mediante la promoción de la expansión del comercio y proveer el marco y los mecanismos necesarios para negociar un Área de Libre Comercio, tomando en consideración las reglas y disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 3

Las Partes Contratantes acuerdan mantener negociaciones periódicas con vistas a crear un Área de Libre Comercio, cuyo objetivo es incrementar los intercambios comerciales bilaterales mediante una mejora de acceso a mercados a través de concesiones mutuas.

Artículo 4

1. Las Partes Contratantes acuerdan crear un Comité de Negociación. Los miembros del Comité serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o sus representantes; por la República Árabe Siria: el Ministerio de Economía y Comercio o sus representantes. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá un programa de trabajo para las negociaciones.

2. El Comité de Negociación se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden. El Comité se reunirá alternativamente en uno de los Estados Partes de MERCOSUR y en la República Árabe Siria.

Artículo 5

El Comité de Negociación servirá como foro para:

a) Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, con respecto al comercio bilateral y al comercio con terceras partes, así como sus respectivas políticas comerciales;

b) Intercambiar información sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares y reglamentos técnicos, reglas de origen, salvaguardias, antidumping y medidas compensatorias, regímenes aduaneros especiales y solución de controversias, entre otros temas;

c) Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, incluyendo aquellas relacionadas con la facilitación del comercio;

d) Establecer criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3;

e) Negociar un Acuerdo para el establecimiento de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, en base a los criterios acordados;

f) Llevar a cabo otras tareas que sean determinadas por las Partes Contratantes.

Artículo 6

A fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversión, las Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción del comercio tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, exhibiciones y conferencias.

Artículo 7

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de actividades conjuntas con el objetivo de implementar los proyectos de cooperación en las áreas agrícola e industrial, entre otras, por medio del intercambio de información, programas de capacitación y misiones técnicas.

Artículo 8

Las Partes Contratantes cooperarán con el objetivo de promover la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de acuerdo con lo que pueda ser decidido por el Comité de Negociación y tomando en consideración el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 9

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para estrechar las relaciones entre sus organizaciones relevantes en las áreas de sanidad vegetal y animal, estandarización, sanidad de alimentos y medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 10

1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación de las Partes Contratantes, por escrito y a través de canales diplomáticos, de que se han completado los procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres años y posteriormente será considerado automáticamente extendido, a menos que una de las Partes Contratantes decida, por notificación escrita y mediante canales diplomáticos, no renovarlo. Esta decisión deberá ser tomada por lo menos treinta días antes de la finalización del período de tres años. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación.

Artículo 11

1. A los fines del Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario de este Acuerdo por el MERCOSUR.

2. En cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Parte del MERCOSUR la fecha en la cual este Acuerdo entrará en vigor.

Artículo 12

Este Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes mediante el intercambio de notas a través de los canales diplomáticos.

Hecho en la ciudad de Foz do Iguazú, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2010, en dos copias en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación de este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.

Por la República Argentina

Por la República Árabe de Síria

Por la República Federativa del Brasil

Por la República del Paraguay

Por la República Oriental del Uruguay

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