EXPEDIENTE NUMERO 40/11
Texto Definitivo (Sancionado) Completo
Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la
siguiente manera: “Capítulo XIII. Encubrimiento”.
Art. 2º- Derógase el artículo 278 del Código Penal.
Art. 3º- Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 279:…
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa
de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que
hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de
tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que
requieran habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito
de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena
en el lugar de su comisión.
Art. 4º- Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse “Delitos contra el orden económico y
financiero”.
Art. 5º- Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e
incorpórese al Título XIII del Código Penal, los siguientes artículos:
Artículo 303:…
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere
en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de
los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la
suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre
sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes
casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la
comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En
este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que
hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación
de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión
de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión
de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado
con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o
con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra
actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la
omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en
particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para
asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos,
producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando
se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado
no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o
extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en
particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
Art. 6º- Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal, los siguientes:
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código,
serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud
de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el
imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
Art. 7º- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la
presente ley.
Art. 8°- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del
Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines
políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo
del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del
Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
Art. 9º- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se
establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y
transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y
en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge
y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo
con el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo
menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios
de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general,
cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge,
de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de
la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las
obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades
académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso
b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y
documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el
mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a
los fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia
pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.
Art. 10.– Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera
(UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren
condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias
Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la
reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los
titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central
de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o
similares de la provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la
Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las
fuerzas de seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información
Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los
organismos que representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos
o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
Art. 13.- Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo
podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso.
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento
de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán
oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los
términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que
éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo
21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y
existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en
el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida
con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o
privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al
Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente
u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A
efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo
14 inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF),
quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar
a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información
Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su
misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa
consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán
dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de
la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques
extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del
territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado
abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen
bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas,
los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros
de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes
suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o
bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de
traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y
modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones
regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o
sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la
Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades
estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias
económicas.
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de
terceros.
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el
corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios
matriculados.
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos,
ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o
jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en
virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
Art. 16.- Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su
ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada
de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de
Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales
pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación
sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de
la actividad descripta precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los
obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse
un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su
función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley
y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar
conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en
cualquiera de los socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del
artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban
efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde
exclusivamente al titular del organismo.
Art. 17.- Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de
manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese
sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil;
número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de
enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad,
provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad
principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además
se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo
correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria;
fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del
original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad
principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la
persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y
otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de
los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de
Información Financiera (UIF);
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por
cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la
verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar
especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para
realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura
de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen
el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para
disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con
clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas
políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la
financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las
directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).
La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera
suficiente para que se pueda reconstruir.
El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo será de cuarenta y
ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23:…
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona
jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento
de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del
Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona
jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al
sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el
artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil
pesos ($ 500.000).
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24:…
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que
incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será
sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se
refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil
pesos ($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento.
Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la
notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que
disponga su aplicación.
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los
siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que
no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos
previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas
ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial
del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información
Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y
capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley,
serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo
responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213
quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o
bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando
tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso
que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se
deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
Art. 22.- Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los
delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no
procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o
los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.
Art. 23.- Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213
quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere
colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto
deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.
Art. 24.- Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada,
conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos
cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado
público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte
un delito más severamente penado.
Art. 25.- La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
viernes, 10 de junio de 2011
Ley 26.683. Modificación del Código Penal respecto del delito de Lavado de Activos.
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