jueves, 17 de febrero de 2011

LICENCIAS NO AUTOMATICAS 15 02 2011

SECTOR AUTOMOTRIZ:

Motos
Partes y accesorios de motos, bicicletas y sillas de ruedas
partes y accesorios de vehículos de transporte, tractores,
transporte de carga y vehículos especiales
Remolques y semiremolques
Autos de alta gama

MAQUINAS Y APARATOS:

Aparatos de grabación de videos
Aparatos receptores de radiodifusión.
Combinados con grabador o reproductor de sonido.
Calderas para calefacción central con capacidad inferior o
igual a 200.000 kcal/h
Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes
grúa y carretillas puente
Válvulas reductoras de presión
Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o
neumáticas
Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples
ruedas dentadas y demás órganos elementales de
transmisión; husillos fileteados de bolas o rodillos;
reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,
incluidos los convertidores de par.
Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,
incluidos los convertidores de par
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores
Refrigeradores o congeladores de agua o jugos
Maquinas para lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en
peso de ropa seca, superior a 10 kg
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de
datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a
10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad
central de proceso, un teclado y un visualizador. También
las de peso inferior a 3,5 kg, con teclado alfanumérico de
por lo menos 70 teclas y con una pantalla ("display") de
área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2.
Sacapuntas, perforadoras, grapadoras (abrochadoras) y
desgrapadoras (desabrochadoras)
Cajas de fundición
Placas de fondo para moldes
Modelos para moldes
Moldes para metales o carburos metálicos:
Para el moldeo por inyección o compresión
Coquillas
Moldes para vidrio
Moldes para materia mineral
Moldes para caucho o plástico:
Para moldeo por inyección o compresión
Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados
de conos y rodillos cónicos: radiales
Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos
electrógenos (los demás motores de corriente alterna,
monofásicos)
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos
de potencia superior a 375 kVA
Aparatos electricos de telefonía o telegrafía con hilos,
incluidos los teléfonos de auricular inalámbrico,
combinado con micrófono y los aparatos de
telecomunicación por corriente portadora o
telecomunicación digital; videofonos.
Partes identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente, a los motores de: bielas, aros de émbolo
(pistón), émbolos (pistones).
Bombas centrífugas
Partes de ventiladores o campanas aspirantes
Válvulas reductoras de presión
Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los
cigueñales) y manivelas
Cigueñales
Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes
Cojinetes
Los demás engranajes y ruedas de fricción, excepto las
simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de
transmisión; husillos fileteados de bolas o rodillos;
reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,
incluidos los convertidores de par Juntas metaloplásticas
mecánicas de estanqueidad
Acumuladores de plomo
Bobinas de encendido
Motores de arranque, aunque funcionen también como
generadores
Dínamos y alternadores
Bujías de caldeo (calentamiento)
Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos
(digitales)
Faros
Luces indicadoras de maniobra
Cajas combinadas
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos
de cables del tipo de los utilizados en los medios de
transporte

METALURGIA

Alambre de hierro o acero sin alear revestido de otro metal
común
Laminados en frío de espesor superior o igual a 0,5 mm
pero inferior o igual a 1 mm
Tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados,
grapados o con los bordes simplemente aproximados), de
hierro o acero soldados, de sección circular, de acero
inoxidable
Accesorios para soldar a tope
Cables, trenzas, eslingas y articulos similares, de hierro o
acero, sin aislar para electricidad
Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas,
estropajos, guantes y artículos similares para fregar,
lustrar o usos análogos.
Hojas de sierra rectas para trabajar metal; Manuales, de
acero rápido (R.520/97 MEOSP); De acero bimetal (R.1112/98
MEOSP); Manuales, de acero aleado, con un contenido total de
molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, considerados en
conjunto, inferior al 7%, en peso, y un contenido de cromo
inferior al 3%, en peso (R.1109/97 MEOSP)
Los demás elementos de construcciones y sus partes (por
ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas,
torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para
techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos,
bastidores y umbrales, cortinas de cierre, balaustradas), de
fundición, hierro o acero, excepto las construcciones
prefabricadas de la partida nº 94.06; chapas, barras,
perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero,
preparados para la construcción.
Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad
Alambre de cobre refinado con la mayor dimensión de la
sección transversal superior a 6 mm
Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de
vidriero):
Utiles de embutir, estampar o punzonar
Utiles de roscar (incluso aterrajar) para roscar
internamente
Grapas en tiras para encuadernación

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

Aparatos eléctricos de alumbrado de metal común
Partes de aparatos de alumbrado de vidrio
Artículos para fiestas de Navidad
Botones de plástico, sin forrar con materia tex
Cascos de seguridad
Instrumentos y aparatos para regulacion o control
automáticos electrónicos
Partes de asientos (excepto los de la partida nº 94.02),
incluso los transformables en cama, y sus partes.

TEXTILES:

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior
o igual al 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2. (Blanqueados: de ligamento tafetán, de gramaje
superior a 100 g/m2 y teñidos: los demás tejidos).
Tejidos de algodón con un contenido de algodon superior o
igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2.(Crudos
de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o
igual a 4)
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior
al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con
fibras sintéticas o artificiales, de gramaje superior a
200 g/m2. Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido
el cruzado, de curso inferior o igual a 4
Tejidos de hilados de filamentos sinteticos, incluidos los
tejidos fabricados con los productos de la partida nº
54.04. (los demás tejidos con un contenido de filamentos
sintéticos superior o igual al 85% en peso) y los demás
tejidos
Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas
discontinuas superior o igual al 85% en peso: Sencillos y
retorcidos o cableados.
Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:
Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas: mezclados exclusiva o principalmente con
algodón.
Tejidos cudos o blanqueados de fibras discontinuas de
poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de
curso inferior o igual a 4.
Tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas
exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de
rayón viscosa
Tejidos de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:
mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos
sintéticos o artificiales
Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido
de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso,
mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos
sintéticos o artificiales:

QUÍMICOS;

Peróxido de benzoilo
Mezcla de isómeros: los demás

PLASTICO Y CAUCHO:

Polipropileno sin carga
Copolímeros de propileno
Placas, laminas, hojas, cintas, tiras y demas formas planas,
autoadhesivas, de plastico, incluso en rollos de anchura
inferior o igual a 20 cm
Las demás placas, laminas, hojas y tiras, de plástico no
celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o
combinación similar con otras materias de polímeros de
propileno. De polímeros acrílicos de polimetacrilato de
metilo
Demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.

PAPEL Y CARTÓN:

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o
sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
Según las clasificaciones:
4810.13.89
4810.13.90
4810.19.89
4810.19.90
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás
envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de
fibras de celulosa; cartonajes de oficina , tienda o
similares (Los demás envases, incluidas las fundas para
discos).
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, impresas.

CERÁMICA Y VIDRIO:

Juego de mesa, café o té, presentados en un envase
común.
Vajilla y demás artículos de uso domestico, higiene o
tocador, de ceramica, excepto porcelana
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina,
tocador, oficina, para adorno de interiores o usos
similares, excepto los de las partidas nº 70.10 ó 70.18,
incluidos en las partidas: 7013.22.00; 7013.28.00;
7013.33.00; 7013.37.00; 7013.41.00; 7013.42.10; 7013.42.90 y
7013.49.00
Y los demás artículos de cristal al plomo para adorno de
interiores
Vidrio templado: de dimensiones y formatos que permitan su
empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros
vehículos
Vidrio contrachapado: de dimensiones y formatos que permitan
su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros
vehículos
Espejos retrovisores para vehículos
Vidrio para señalización y elementos de óptica de
vidrio (excepto los de la partida nº 70.15), sin trabajar
opticamente.

martes, 15 de febrero de 2011

Nomenclatura Común del Mercosur. Modificación.Resolución 45/2011

Bs. As., 14/2/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0483615/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo de dicha resolución, el Certificado de Importación de Artículos para el Hogar (C.I.A.H.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 444/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo.

Que mediante la Resolución Nº 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Motocicletas (C.I.M.).

Que por la Resolución Nº 195 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se estableció la excepción al régimen dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente para las mercaderías que ingresaran bajo la modalidad de completas o terminadas, desmontadas o sin montar todavía o incompletas o sin terminar, desmontadas o sin montar todavía en los términos de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado (R.G.I.) 2 a) (CKD).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes, tanto en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º como en el universo de mercaderías comprendidas en éstas.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Productos Metalúrgicos (C.I.P.M.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la misma, el Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (C.I.H.T.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 1º.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I de la misma, el Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes, tanto en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo I como en el procedimiento dirigido a la obtención del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.) establecido en su Anexo II.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por el Artículo 2º de la misma, el Certificado de Importación de Tornillos y Afines (C.I.T.A.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 2º.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias se instituyó, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 2º de la misma, el Certificado de Importación de Autopartes y Afines (C.I.A.P.A.).

Que las razones que justificaron el dictado de la Resolución Nº 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias determinan la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Artículo 2º.

Que asimismo resulta necesario simplificar algunos de los procedimientos administrativos establecidos por las Resoluciones Nros. 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 485 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 486 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 694 de fecha 5 de septiembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 61 de fecha 17 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que asimismo, se han detectado cambios significativos en los flujos de comercio en determinados vehículos automóviles, cuyo comportamiento resulta conveniente evaluar.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer, en forma transitoria, un mecanismo de verificación, previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las mismas.

Que, a tal efecto, las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo quedarán sujetas a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter no automático, conforme las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación aprobado por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley Nº 24.425, así como también en las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley Nº 22.354.

Que, por otra parte, corresponde exceptuar de la aplicación del régimen establecido por la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de corresponder, a las mercaderías que se incorporan por la presente medida.

Que han tomado la intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425, en la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones).

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpóranse al Anexo de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

8521.90.90 8527.91.90

(7) Unicamente de potencia superior a 60 W RMS.

Art. 2º — Sustitúyese Artículo 1º de la Resolución Nº 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias por el que a continuación se indica:

“Artículo 1º.- Establécese para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan el Certificado de Importación de Motocicletas (C.I.M.) que será exigible exclusivamente para las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo:

8711.10.00

8711.20.10

8711.20.20

8711.20.90

8711.30.00

8711.40.00

8711.50.00”

Art. 3º — Incorpóranse en el Anexo a la Resolución Nº 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias como punto 15 lo que a continuación se detalla:

“15. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que más abajo se detallan los importadores deberán tramitar una Constancia de Excepción.

8711.10.00 (1)

8711.20.10 (1)

8711.20.20 (1)

8711.20.90 (1)

8711.30.00 (1)

8711.40.00 (1)

8711.50.00 (1)

(1) Unicamente las que ingresen bajo la modalidad de completas o terminadas, desmontadas o sin montar todavía o incompletas o sin terminar, desmontadas o sin montar todavía, en los términos de la Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado (R.G.I.) 2 a) (CKD).

A efectos de su tramitación, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la que deberá ingresarse por ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción, incluyendo marca y posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo:

APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

OBJETO SOCIAL:

CUIT:

DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL:

DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas):

DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA:

Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones “in situ”.

Asimismo, los importadores deberán, con carácter previo, dar cumplimiento a lo establecido en el Punto 3 de la presente resolución.

Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de los mismos, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional.

Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que más abajo se consigna, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las Constancias de excepción serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados. Dicha constancia deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías.

MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los …………. días del mes de …………………...

de……………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº ………………… del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la empresa ……………………., CUIT………………………. domiciliada en ………………., la presente Constancia de Excepción a los requisitos establecidos por la Resolución Nº ………………… del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las mercaderías cuyas descripciones, marcas y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las …………Planillas Anexas a la presente medida.

La presente Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una validez de ……………………. días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº ……………… de fecha …………………. del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

BUENOS AIRES, FIRMA AUTORIZADA

CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº

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FIRMA AUTORIZADA CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº”

Art. 4º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

“7217.30.90 (29)

7219.34.00

7306.40.00 (30)

7306.61.00 (31)

7307.23.00

7307.29.00 (32)

7307.91.00

7307.93.00 (33)

7312.10.90

7326.90.90

7615.19.00 (34)

8202.91.00 (35) (36)

8403.10.10

8426.19.00

8481.10.00 (37)

8481.20.90 (38)

8481.80.99

8483.40.10

9405.40.10

(29) De sección circular revestidos de cobre, de diámetro inferior o igual a 3 mm, con una conductividad superior o igual al 20% pero inferior al 40% de la correspondiente al cobre recocido patrón según norma IRAM 2002.

(30) Unicamente austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de diámetro superior o igual a 19,05 mm pero inferior o igual a 114,3 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4mm.

(31) Únicamente de acero inoxidable austenítico (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas), de sección cuadrada, con lados superiores o iguales a 15 mm pero inferiores o iguales a 90 mm, de espesor superior o igual a 0,7 mm pero inferior o igual a 4 mm.

(32) Excepto roscados.

(33) Excepto las mercaderías aludidas en las referencias numeradas como (17) a (25), ya incorporadas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 251 de fecha 13 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION modificatoria de la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

(34) Unicamente radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico.

(35) Unicamente de acero rápido para serrucho mecánico.

(36) Unicamente de acero aleado, manuales con un contenido total de molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, considerados en conjunto, inferior al 7%, en peso, y un contenido de cromo inferior al 3%, en peso.

(37) Únicamente válvulas reductoras de presión de aire comprimido, para presiones de entrada inferior o igual a 20 bar y de salida comprendida entre 0,50 bar y 16 bar, con cuerpo de plástico, aluminio, zinc o de sus aleaciones.

(38) Unicamente válvulas de control para transmisión de aire comprimido, de 2 o más vías con 2 ó 3 posiciones de mando, para una presión de trabajo inferior o igual a 10 bar, incluso accionadas mediante solenoide con cuerpo de aluminio, zinc o de sus aleaciones”.

Art. 5º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones, las mercaderías comprendidas en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

“5208.22.00 (1)

5208.39.00 (2)

5208.59.90 (3)

5209.12.00 (4)

5211.43.00

5407.20.00 (5)

5407.72.00 (6)

5407.91.00

5407.92.00

5407.93.00

5407.94.00

5509.41.00

5509.42.00

5509.59.00

5509.62.00

5513.12.00 (7)

5515.11.00

5515.19.00

5515.21.00

5516.22.00

6005.33.00

6005.34.00

6005.41.00

6005.42.00

6005.43.00

6005.44.00

6006.24.00 (8)

6006.44.00

(1) Unicamente de densidad superior o igual a 72 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

(2) Unicamente tejidos de ligamento sarga, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2.

(3) Los demás tejidos, excepto los de ligamento sarga: a) de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2; b) de densidad superior o igual a 95 hilos por cm2.

(4) Unicamente de densidad superior o igual a 54 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2.

(5) Unicamente de polipropileno tubular de peso superior a 110 g/m2.

(6) Unicamente de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras de nailon o demás poliamidas.

(7) Unicamente de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

(8) Excepto los estampados no elásticos, sin cauchutar”.

Art. 6º — Incorpóranse en el Anexo I Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

“2916.32.10

2929.10.21

2929.10.29

3902.10.20

3902.30.00

3919.10.00 (25)

3920.20.19 (25)

3920.49.00 (25)

3920.51.00

4810.13.89 (26)

4810.13.90 (27)

4810.19.89 (26)

4810.19.90 (27)

4819.20.00 (28)

4819.50.00 (25)

4821.10.00 (29)

6506.10.00 (30)

6911.10.10

6911.10.90

6911.90.00

6912.00.00

7013.22.00

7013.28.00

7013.33.00

7013.37.00

7013.41.00

(25) Unicamente impresas.

(26) Excepto los destinados a la impresión de libros o revistas cuando sean importados por empresas editoras o importadoras que actúan por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados por las autoridades competentes; los de gramaje superior a 200g/m2, con grado de blancura superior al 60%, espesor comprendido entre las 225 y 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3%, para la elaboración de envases y los demás de peso superior a los 200g/m2.

(27) Excepto los estucados por una cara, en los que el 10%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimientos mecánicos, de peso inferior a 80g/m2.

(28) Unicamente cajas impresas.

(29) Unicamente autoadhesivas.

(30) Unicamente para automovilismo o motociclismo, abiertos, cerrados o mixtos.

(31) Unicamente piso técnico de altura regulable.

(32) Excepto escolleras, armazones para techumbre, estanterías fijas, defensas para seguridad vial y alcantarillas de acero.

(33) Unicamente arandelas de muelle (resorte).

(34) Excepto cucharas de albañil.

(35) Unicamente machos de roscar de acero rápido y de acero sin alear.

(36) Excepto ventiladores de mesa, de pared, de pie y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica.

(37) Excepto las de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg pero inferior o igual a 12,5 kg.

(38) Unicamente perforadoras y grapadoras.

(39) Unicamente motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 Kgrs. pero inferior a 45 Kgrs.

(40) Excepto con frente desmontable.

(41) Unicamente coronas; piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena, presentados en un envase común.

(42) Unicamente escapes, silenciadores y amortiguadores.

(43) Unicamente cuadros de bicicletas construidos esencialmente en acero, excepto los construidos con horquilla y suspensión.

(44) Unicamente horquillas de bicicletas construidas esencialmente en acero.

(45) Unicamente partes de bicicletas.

(46) Unicamente las llantas de bicicleta construidas esencialmente en acero.

(47) Unicamente los siguientes accesorios: a) Pie de apoyo y b) Portapaquetes y canastos de los tipos utilizados en bicicletas.

(48) Unicamente partes de ruedas de bicicleta macizas y de los tipos de las utilizadas como estabilizadoras.

(49) Unicamente manillar, caño para sillín, cubrecadenas y guardabarros.

(50) Unicamente árboles de navidad”.

Art. 7º — Sustitúyese el punto 2 del Anexo II de la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias por el que a continuación se indica:

“2. Las solicitudes de extensión del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.) deberán realizarse por nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañada del modelo de formulario de solicitud que más abajo se detalla.

Las presentaciones deberán incluir un formulario de solicitud por cada una de las posiciones arancelarias desagregadas a nivel SIM aunque se trate de un mismo tipo de mercadería, también deberá presentarse un formulario de solicitud adicional cuando los países de origen de la misma fuesen diferentes.

La información consignada en dichos formularios deberá estar contenida, además, en soporte magnético (diskette de TRES Y MEDIA PULGADAS (3 1/2”), que se adjuntará a la presentación.

A los efectos de facilitar la tramitación de la solicitud del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), los importadores deberán proceder a la carga del modelo de formulario de solicitud a través de la página web (www.comercio.gov.ar/web/index.html?pag=98&btn=161) de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

MODELO DE SOLICITUD DE EXTENSION DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE PRODUCTOS VARIOS (C.I.P.V.) I. DATOS DEL IMPORTADOR:

1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

2 - Nº DE C.U.I.T.:

3 - DOMICILIO REAL:

4 - DOMICILIO ESPECIAL:

5 - TELEFONO Y FAX:

II. DATOS DEL EXPORTADOR:

1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

2 - DOMICILIO:

3 - PAIS:

III. INFORMACION SOBRE LA MERCADERIA A IMPORTAR:

DESCRIPCION (denominación técnica y/o comercial):

MARCA:

MODELO:

2 - POSICION N.C.M. (SIM):

3 - SUFIJOS DE VALOR Y ESTADISTICA:

4 - VALOR FOB UNITARIO:

4.1 EN MONEDA DE ORIGEN:

4.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponder, fecha de cambio y tipo de cambio):

5- VALOR FOB TOTAL:

5.1 EN MONEDA DE ORIGEN:

5.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponder, fecha de cambio y tipo de cambio):

6 - CANTIDAD EN UNIDADES:

7 - CANTIDAD EN KILOGRAMOS:

8 - PAIS DE ORIGEN:

9 - PAIS DE PROCEDENCIA:

…………………………………….

FIRMA

…………………………………….

ACLARACION

…………………………………….

CARACTER DEL FIRMANTE”

Art. 8º — Incorpóranse en el Anexo II a la Resolución Nº 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias como puntos 14, lo que a continuación se detalla:

“14. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I de la presente resolución, cuyos importadores demuestren el carácter de usuarios de las mismas, se tramitará ante la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, una Constancia de Excepción.

A tal efecto, los importadores deberán presentar una nota dirigida a la Dirección mencionada,

la que deberá ingresarse por ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que deberán consignar la descripción, incluyendo marca y posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de las mercaderías para las que se solicita la emisión de la Constancia de Excepción, incluyendo:

APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

OBJETO SOCIAL:

CUIT:

DOMICILIO LEGAL/ESPECIAL:

DOMICILIO REAL (donde se desarrollan las actividades descriptas):

DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA QUE ACREDITE SU CONDICION DE USUARIO:

Tales solicitudes serán evaluadas por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, que queda facultada para realizar las consultas que estime pertinentes y/o verificaciones “in situ” a fin de corroborar la condición previamente mencionada.

Asimismo, los importadores deberán, con carácter previo, dar cumplimiento a lo establecido en el Punto 3 de la presente resolución.

Las Constancias de Excepción serán suscriptas por el señor Secretario de Industria y Comercio, quedando facultado a delegar la firma de las mismas, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en autoridad no inferior al cargo de Director Nacional.

Sobre la base de tales constancias, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO analizará la pertinencia de la misma y, de corresponder, emitirá la Constancia de Excepción que más abajo se consigna, la que tendrá una validez de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Las mismas serán de carácter nominativo e intransferible, y serán entregadas sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados. Dicha constancia deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al momento de registrarse la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo de las mercaderías.

MODELO DE CONSTANCIA DE EXCEPCION En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ………….días del mes de …………….

de………………………, en base a las constancias obrantes en el Expediente Nº ………………… del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO extiende a favor de la empresa ……………………., CUIT……………………….domiciliada en ………………., la presente Constancia de Excepción a los requisitos establecidos por la Resolución Nº …………………del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las mercaderías cuyas descripciones, marcas y posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se detallan en las …………………Planillas Anexas a la presente medida.

La presente Constancia de Excepción se extiende para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una validez de ……………………………… días corridos contados desde la fecha de su emisión, y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº ………….de fecha …………………. del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

BUENOS AIRES, FIRMA AUTORIZADA

CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº

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FIRMA AUTORIZADA CONSTANCIA DE EXCEPCION Nº”

Art. 9º — Incorpóranse al Artículo 2º de la Resolución Nº 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria, las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla:

“7318.16.00 (*)

(*) Excepto las de acero inoxidable”.

Art. 10. — Incorpóranse al Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, las mercaderías comprendidas en la posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

8483.10.10

8483.10.90

8483.30.20

8483.40.90 (14)

8484.10.00

8484.20.00

8507.20.90

8511.30.20 (15)

8511.40.00

8511.50.10 (16)

8511.80.10

8511.80.30 (17)

8511.80.90 (18)

8512.20.11 (19)

8512.20.22 (19)

“4016.99.90 (1)

7007.11.00 (2)

7007.21.00 (3)

7009.10.00

7014.00.00

8409.91.11

8409.91.16

8409.91.20

8409.91.90

8413.50.90

8413.70.80 (4)

8413.70.90 (5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11)

8414.90.20 (12)

8481.10.00 (13)

8512.20.23 (19)

8518.29.90 (19)

8544.30.00

8708.29.99 (20)

8708.30.90 (21)

8708.50.99

8708.70.90 (22), (23) y (24)

8708.80.00

8708.91.00 (25)

8708.94.90 (26)

8708.99.90 (27)

8716.90.90 (28)

9032.89.11 (29)

9401.90.90 (30)

(1) Unicamente partes de vehículos del Capítulo 87 o de máquinas y aparatos de los Capítulos 84, 85 ó 90, excepto las de los vehículos automóviles, fuelles, bujes, pezoneras para máquinas ordeñadoras y diafragmas.

(2) Unicamente de los tipos utilizados en automóviles, excepto parabrisas.

(3) Unicamente de los tipos utilizados en automóviles, excepto los de seguridad a prueba de balas.

(4) Unicamente electrobombas, con motor sincrónico de accionamiento de potencia inferior a 50 W (0,066 HP), de caudal superior a 50 l/min.

(5) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, monofásicas, 220 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 0,1875 kW (0,25 HP) pero inferior a 1,5 kW (2 HP).

(6) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, trifásicas, 220/380 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 0,75 kW (1 HP) pero inferior a 1,5 kW (2 HP).

(7) Las demás bombas centrífugas, excepto las electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/ min pero inferior a 600 l/min, con motor de accionamiento de potencia inferior a 1,5 kW (2 HP).

(8) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, monofásicas, 220 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 1,875 kW (2,5 HP).

(9) Electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/min pero inferior o igual a 600 l/min, trifásicas, 220/380 V, 50 Hz, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 2,625 kW (3,5 HP).

(10) Las demás bombas centrífugas, excepto electrobombas autocebantes, de caudal superior a 300 l/ min pero inferior o igual a 600 l/min, con motor de accionamiento de potencia superior o igual a 1,5 kW (2 HP) pero inferior o igual a 3,75 kW (5 HP).

(11) Las demás bombas centrífugas, con motor de accionamiento de potencia superior a 3,75 kW (5 HP) pero inferior o igual a 7,5 kW (10 HP).

(12) Unicamente de ventiladores de los tipos utilizados en vehículos automóviles.

(13) Excepto las válvulas reductoras de presión de aire comprimido, para presiones de entrada inferior o igual a 20 bar y de salida comprendida entre 0,50 bar y 16 bar, con cuerpo de plástico, aluminio, zinc o de sus aleaciones.

(14) Unicamente engranajes.

(15) Unicamente para motores de motocicletas.

(16) Unicamente alternadores.

(17) Excepto los de los tipos utilizados en motocicletas, con control transistorizado de ignición (TCI).

(18) Unicamente dispositivos de encendido de motores de motocicletas.

(19) Unicamente de los tipos utilizados en vehículos automóviles.

(20) Excepto accesorios y las siguientes partes: lunas de seguridad a prueba de balas, con dispositivos de conexión eléctricos y resistencias calentadoras; capó de aluminio; techo solar corredizo, acondicionado eléctricamente, incluso con dispositivos de control, de los tipos utilizados en vehículos automóviles y cubierta de plástico, de los tipos utilizados para insonorización del selector de cambios en vehículos automóviles.

(21) Excepto frenos y servofrenos y las siguientes partes: mordaza (caliper) de freno; zapata de freno, sin elemento de fricción; campana de freno; disco de freno y placa de respaldo de pastilla de freno.

(22) Unicamente partes y accesorios.

(23) Unicamente ruedas con neumáticos de los tipos utilizados en vehículos de la partida 87.03 y en autobuses o camiones.

(24) Ruedas sin neumáticos, excepto las de los tipos utilizados en vehículos de la partida 87.03.

(25) Unicamente radiadores.

(26) Unicamente axial cremallera de dirección y barras de dirección.

(27) Unicamente crucetas, tricetas, extremos de dirección y rótulas de dirección.

(28) Excepto las siguientes mercaderías: a) Placas de señalización reflectantes de forma triangular, montados en un marco con dispositivo de fijación; b) Dispositivo de enganche; c) Ruedas de los remolques y semirremolques de las subpartidas 8716.31, 8716.39 y 8716.40, con neumáticos.

(29) Unicamente de los tipos utilizados en motocicletas, con una corriente de salida inferior o igual a 30 A.

(30) Unicamente de los tipos utilizados en vehículos automóviles, en aeronaves y demás medios de transporte”.

Art. 11. — Aclárase que a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan se les aplica el régimen establecido por la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias.

8415.90.00

Unicamente unidades evaporadoras (internas) de aparatos para acondicionamiento de aire del tipo sistema de elementos separados (“Split-system”), con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.

Art. 12. — Aclárase que a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan se les aplica el régimen establecido por la Resolución Nº 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias.

8415.90.00 Unicamente unidades condensadoras (externas) de aparatos para acondicionamiento de aire del tipo sistema de elementos separados (“Split-system”), con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.

Art. 13. — Establécense licencias no automáticas para las importaciones definitivas para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

8703.24.10

8703.24.90

8703.33.10

8703.33.90

Art. 14. — Créase el Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), que será exigible exclusivamente para las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el artículo precedente.

Art. 15. — El procedimiento para la tramitación del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), que se instituye por el Artículo 14 de la presente resolución se consigna en el Anexo que en ONCE (11) planillas forma parte integrante de la presente medida.

Art. 16. — Exceptúase de lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o en el punto 3 del Anexo de las Resoluciones Nros. 485 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 486 de fecha 30 de agosto de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 689/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 694 de fecha 5 de septiembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 61 de fecha 17 de agosto de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 588/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 61/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, 165/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y 337/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a los interesados que, al momento de entrada en vigencia de la presente medida, ya se hubieren registrado para la tramitación de otros Certificados de Importación dispuestos por alguna de las normas citadas precedentemente.

Lo citado en el párrafo anterior será de aplicación también al régimen establecido en el Artículo 14 de la presente resolución.

A efectos de acreditar dicho cumplimiento, los solicitantes deberán indicar el número de expediente de la referida registración.

Art. 17. — Quedan exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma, con excepción de lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la misma, aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 18. — Exceptúase de la aplicación de lo establecido en la Resolución Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a las mercaderías indicadas en los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10 y 13 de la presente resolución, de corresponder.

Art. 19. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando en tal carácter facultada para realizar las interpretaciones de la misma y efectuar las aclaraciones que estime conveniente.

Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la presente medida, que tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

ANEXO A LA RESOLUCION Nº 45 del MINISTERIO DE INDUSTRIA PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.)

1. Las personas físicas y/o jurídicas interesadas en obtener el Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán cumplir con lo establecido en el presente procedimiento.

2. Las solicitudes de extensión del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán realizarse por nota dirigida a la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11 y 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañada del modelo de formulario de solicitud que más abajo se detalla.

Las presentaciones deberán incluir un formulario de solicitud por cada una de las posiciones arancelarias desagregadas a nivel SIM aunque se trate de un mismo tipo de mercadería, también deberá presentarse un formulario de solicitud adicional cuando los países de origen de la misma fuesen diferentes. La información consignada en dichos formularios deberá estar contenida, además, en soporte magnético (diskette de TRES Y MEDIA PULGADAS (3 ½”)), que se adjuntará a la presentación.

A los efectos de facilitar la tramitación de la solicitud del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), los importadores deberán proceder a la carga del modelo de formulario de solicitud a través de la página web de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (www.comercio.gov.ar/web/index.html?pag=98&btn=161).

MODELO DE SOLICITUD DE EXTENSION DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.)

I. DATOS DEL IMPORTADOR

1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

2 - Nº DE C.U.I.T.:

3 - DOMICILIO REAL:

4 - DOMICILIO ESPECIAL:

5 - TELEFONO Y FAX:

II. DATOS DEL EXPORTADOR

1 - APELLIDO Y NOMBRE/RAZON SOCIAL:

2 - DOMICILIO:

3 - PAIS:

III. INFORMACION SOBRE LA MERCADERIA A IMPORTAR

1 - DESCRIPCION (denominación técnica y/o comercial):

MARCA:

MODELO:

L.C.M. Nº:

2 - POSICION N.C.M. (SIM):

3 - SUFIJOS DE VALOR Y ESTADISTICA:

4 - VALOR FOB UNITARIO:

4.1 EN MONEDA DE ORIGEN:

4.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponde, fecha de cambio y tipo de cambio):

4.3 EN REALES. Sistema de Pagos en Moneda Local (SML) para el comercio entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), para las operaciones con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (COMUNICACION BCRA Nº 4847/08 y CIRCULAR - CAMEX 1 - 618): (*)

5- VALOR FOB TOTAL:

5.1 EN MONEDA DE ORIGEN:

5.2 EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (indicando, de corresponde, fecha de cambio y tipo de cambio):

5.3 EN REALES. Sistema de Pagos en Moneda Local (SML) para el comercio entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), para las operaciones con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (COMUNICACION BCRA Nº 4847/08 y CIRCULAR - CAMEX 1 - 618): (*) (*) En caso de no optar por el Sistema de Pagos en Moneda Local (SML), deberá aclararse expresamente en la nota de presentación.

6- CANTIDAD EN UNIDADES:

7- CANTIDAD EN KILOGRAMOS:

8- PAIS DE ORIGEN:

9- PAIS DE PROCEDENCIA:

.................................................................................

FIRMA

............................................................................

ACLARACION

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CARACTER DEL FIRMANTE

3. Con carácter previo a lo señalado en el punto 2, deberá presentarse, por nota dirigida a la Dirección de Importaciones, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11 y 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por única vez y en la medida que no sea modificada, la siguiente documentación:

a) Fotocopia de los Estatutos Sociales de la Empresa o fotocopia del Documento Nacional de Identidad, según corresponda.

i) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del presentante.

ii) Quienes se presenten en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada conforme lo establecido en el Artículo 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona autorizada a realizar presentaciones y a gestionar la solicitud.

c) Constancia de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, impresa de la página web de dicho organismo (http://www.afip.gov.ar).

d) Constitución de domicilio especial conforme lo establecido en los Artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

4. Las mercaderías indicadas en el Artículo 13 de la presente resolución de la cual este Anexo forma parte integrante estarán sujetas al Control de Origen No Preferencial en los términos de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la Instrucción General Nº 53 de fecha 11 de julio de 2002 de la Dirección General de Aduanas.

5. La Dirección de Importaciones remitirá a la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS la presentación aludida en el punto 2 para su intervención, de conformidad con lo establecido en la Planilla Anexa al Artículo 1º del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sus normas modificaciones y/o complementarias.

6. Cuando las mercaderías indicadas en el Artículo 13 de la presente resolución de la cual este Anexo forma parte integrante, estén sujetas a un proceso de investigación en los términos de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de corroborar el origen declarado, el otorgamiento de nuevas licencias podrá supeditarse al resultado de dicha investigación o a la presentación por parte de los interesados de documentación complementaria que a tal efecto disponga la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

7. Los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) tendrán un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión. Los mismos serán de carácter nominativo e intransferible y serán entregados sólo a sus titulares o a los representantes legales o apoderados de los mismos debidamente acreditados como tales.

8. Los certificados emitidos consignarán los datos que a continuación se detallan y serán suscriptos por el señor Secretario de Industria y Comercio, pudiendo delegar, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, la firma de éstos, en el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial y/o autoridad no inferior al cargo de Director Nacional.

MODELO DE CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.)

1) Sobre la base de las circunstancias obrantes en el Expediente Nº....………………. del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio certifica que la firma ............... C.U.I.T. Nº................... con domicilio en ........................ ha dado cumplimiento a los requerimientos establecidos por la Resolución Nº de fecha de del MINISTERIO DE INDUSTRIA para la importación definitiva de las mercaderías cuyas descripciones, posiciones arancelarias, marcas, modelos y orígenes se detallan en el punto 2) de este certificado que consta de ..................... (.........) planillas.

El presente Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) ampara la cantidad de ...................... (........) unidades por un valor FOB total (en Dólares Estadounidenses) de ...................... (........) y se extiende para ser presentado ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. El mismo tendrá una validez de NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de su emisión y se otorga en virtud de lo establecido por la Resolución Nº del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

BUENOS AIRES, FIRMA AUTORIZADA CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.) Nº:

2)

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FIRMA AUTORIZADA CERTIFICADO DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES (C.I.V.A.) Nº:

9. La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio podrá, en cualquier momento durante la tramitación del Certificado de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), requerir información o documentación sobre cualquier aspecto comercial de la operación y/o técnico de las mercaderías involucradas, como así también, solicitar la intervención de los organismos que estime pertinentes.

10. Los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.) deberán ser presentados ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, junto con el resto de la documentación complementaria habitualmente exigida al momento de registrarse la correspondiente solicitud de autorización para el despacho a plaza de las mercaderías.

11. Las cantidades y/o valores FOB, en Dólares Estadounidenses, declarados en las solicitudes de destinación de importación para consumo, podrán ser sólo hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) superiores o inferiores a los consignados en los Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.).

12. La Dirección General de Aduanas comunicará con periodicidad mensual el detalle de las solicitudes de destinación de importación para consumo a las que se hayan afectado Certificados de Importación de Vehículos Automóviles (C.I.V.A.), identificadas por importador, posición arancelaria, valor FOB, cantidad, detalle de las mercaderías importadas y número de certificado correspondiente

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

 

Resolución 39/2011

Establécense medidas y procedimientos que los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores, deberán observar en relación con la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 10/2/2011

VISTO, el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y modificatorias (B.O. 10/5/2000), Ley Nº 22.415 (B.O. 23/3/1981) y modificatorias y lo establecido en el Decreto 1156/96, (B.O 16/10/1996) y el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorios y,

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).

Que el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 9/12/2010) establece que “La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional”.

Que para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló que “…dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo…”.

Que el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra el delito de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el cual enumera en sus incisos a los distintos Sujetos Obligados.

Que en ese sentido el inciso 14) del artículo 20 de la Ley 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).

Que dicho artículo ha sido derogado por el Decreto 618/98 (B.O. 10/6/98), no obstante lo cual debe entenderse que el legislador efectuó dicha remisión únicamente a los efectos de denominar a aquellos sujetos que quedarían obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme establece el artículo 20 de la Ley 25.246.

Que, por lo tanto, ha sido intención del legislador, al momento de sancionarse la Ley Nº 25.246 y modificatorias, sindicar como Sujetos Obligados a los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero e importadores y exportadores.

Que una interpretación contraria conduciría a sostener que la voluntad del legislador fue incorporar en el artículo 20 de la Ley 25.246 un supuesto carente de todo sentido, solución que no es viable, por cuanto la imprevisión o inconsecuencia en el legislador no se presume; máxime cuando la obligación de informar de los sujetos enumerados en el inciso 14 de dicha ley, nace por propio imperativo legal.

Que el artículo 21 de la mencionada ley, establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, y en su último párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 14 del decreto Nº 290/07 y modificatorio prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10 de la misma ley.

Que el artículo 21 del decreto Nº 290/07 y modificatorio en su quinto párrafo establece que “…los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, agregando que la información recabada deberá conservarse como mínimo durante CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir…”.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumada al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que se ha corrido consulta al Organismo específico de control en materia de entidades financieras y cambiarias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores. Los Sujetos Obligados serán responsables por la actuación de sus apoderados y dependientes.

b) Despachantes de aduana: los despachantes de aduana son personas de existencia visible que, en las condiciones previstas por el Código Aduanero realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero tramites y diligencias relativos a la importación, exportación, y demás operaciones aduaneras, de acuerdo al artículo 36 y concordantes de la Ley Nº 22.415.

c) Agentes de transporte aduanero: personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el Servicio Aduanero, conforme el artículo 57 y concordantes de la Ley Nº 22.415.

d) Importadores: personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellas, conforme el artículo 91 inciso 1) y concordantes de la Ley Nº 22.415.

e) Exportadores: personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieran expedido, de conformidad con el artículo 91 Inciso 2) de la Ley Nº 22.415.

f) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en el Decreto 290/07 y modificatorio.

g) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

h) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.

i) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

j) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

k) Propietario / Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) Cuando corresponda, la designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 290/07 y modificatorio.

c) La capacitación del personal.

d) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

e) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de la actividad, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

f) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes.

Art. 4º — Manual de Procedimientos: El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control.

b) Políticas de prevención.

c) Funciones de la auditoría, en caso de Sujetos Obligados organizados como persona jurídica, y los procedimientos del control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Funciones que cada empleado debe cumplir, respecto de cada uno de los mecanismos de control y de prevención.

e) Los sistemas de capacitación.

f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

g) El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.

h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas.

i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

j) Prever las sanciones a aplicar a los empleados que incumplan con lo dispuesto por la presente resolución, las que deberán estar de acuerdo con el régimen disciplinario vigente dentro del Sujeto Obligado.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimiento debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Aquellos Sujetos Obligados organizados como persona jurídica, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El oficial de cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. A partir del cese en su cargo, deberá denunciar su domicilio real el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.

Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días desde su designación, el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, (clave única de identificación tributaria), CUIL (clave única de identificación laboral) o CDI (clave de identificación).

Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.

En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona física, será personalmente responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución.

Asimismo, dicha persona será la encargada de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 7º — Mecanismos de Prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Proponer, diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Proponer, diseñar e implementar políticas de capacitación sus empleados e integrantes.

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas.

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones.

j) Confeccionar y mantener actualizado un registro interno de los listados de países y territorios declarados no cooperativos, conforme la información existente en la página web del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Auditoría interna. Aquellos Sujetos Obligados organizados como persona jurídica deberán implementar un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.

Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados e integrantes de la entidad, en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.

Art. 11. — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.

La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.

Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información:

a) Nombre y apellido completo.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Estado civil.

f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte.

g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).

h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

i) Número de teléfono; dirección de correo electrónico.

j) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE.

k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los sujetos obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:

a) Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original.

f) Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.

h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales,

apoderados y/o autorizados con uso de firma social.

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 12.

j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.

k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original.

Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte.

c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario.

d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.

Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — UTES, Agrupaciones y otros entes: Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 17. — Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:

a) Empresas pantalla / vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los mismos deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

b) Propietario/beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

c) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios.

d) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en los artículos 12, 13 y 14 de la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación.

e) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

f) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL:

Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. (www.fatf-gafi.org);

g) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL o por la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS, en sus sitios web, y deberá observarse lo establecido por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.

Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente: La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:

a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente.

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.

Art. 19. — Perfil Transaccional del Cliente: El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por los clientes y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los mismos.

Art. 20. — Conservación de la Documentación: Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Nº Ley 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario y modificatorio, los Sujetos Obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:

a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.

c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.

d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo, no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 22. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 23. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

d) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes.

e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los sujetos obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentra alterada o se sospeche acerca de su falsedad.

f) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia.

g) Cuando se presenten indicios de irregularidad en el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación.

h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.

i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

k) Cuando detecten subfacturación o sobrefacturación en las operaciones en las que intervengan.

l) En caso de pagos por operaciones que posteriormente se cancelan, sin efectuarse el correspondiente reintegro.

m) En caso de pagos efectuados por operaciones en las que la contraprestación no se efectiviza.

Art. 24. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 25. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.

El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 26. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 27. — Deber de Fundar el Reporte: El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 28. — Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.

A partir del 1º de abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se efectuara de forma electrónica, conforme la modalidad dispuesta. Los Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación de respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por los Sujetos Obligados como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte.

Art. 30. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente remitirá informes sobre la calidad de los mismos.

Art. 31. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.

CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.

Art. 32. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente resolución, será pasible de sanción conforme al Capitulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 33. — En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente resolución, dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 34. — Los Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el artículo 6º de la presente resolución, antes del 1º de abril de 2011.

Art. 35. — Apruébase el Anexo de la presente resolución.

Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO

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