VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 26/03, Nº 01/04 y N° 54/04 del Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 03/04 y Nº 04/04 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer, en una primera etapa, un reglamento para el control y la comercialización entre los Estados Partes de los bienes que recibirán el tratamiento de originarios, de conformidad a lo dispuesto en la Decisión CMC N° 54/04.
Que el establecimiento de un reglamento transitorio en esta primera etapa constituye un elemento indispensable para avanzar en la adopción de normas que aseguren la eliminación de la multiplicidad del cobro del Arancel Externo Común y la futura distribución de la renta aduanera en el MERCOSUR.
Que en virtud de la Decisión CMC Nº 54/04, resulta conveniente mejorar las condiciones de circulación de bienes originarios de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar la reglamentación transitoria de la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del doble cobro y distribución de la renta aduanera” para el universo de bienes definido en su artículo 2, en los términos de la presente Decisión.
Capítulo I.- ALCANCE
Art. 2 – Los bienes importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes a partir del 1 de enero de 2006, recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos, siempre que se les aplique:
a) Un Arancel Externo Común del 0% en todos los Estados Partes. Dichos bienes se encuentran incluidos en el Anexo I de la presente Decisión.
b) Una preferencia arancelaria del 100%, cuatripartita y simultáneamente, y estén sujetos al mismo requisito de origen, en el marco de cada uno de los acuerdos suscriptos por el MERCOSUR, sin cuotas ni requisitos de origen temporarios, cuando los mismos sean originarios y procedentes del país o grupos de países a los que se otorga dicha preferencia. Los citados bienes se encuentran incluidos en el Anexo II y están identificados por país o grupos de países de origen.
Art. 3 – El Anexo I no incluye las posiciones arancelarias NCM que forman parte de alguna de las listas de excepciones nacionales al AEC.
Art. 4 – Los bienes de las posiciones arancelarias NCM incluidas en los Anexos I y II no recibirán el tratamiento de originarios previsto en la Decisión CMC Nº 54/04, cuando sean objeto de la aplicación de alguna medida de defensa comercial (derecho antidumping, derecho compensatorio) o salvaguardia, en alguno de los Estados Partes. Estas posiciones arancelarias NCM, con la indicación de los orígenes gravados por medidas de defensa comercial o salvaguardia, se encuentran incluidas en el Anexo III.
Art. 5 – La Comisión de Comercio del MERCOSUR será responsable de la actualización periódica de los Anexos I y II por medio de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Luego de la entrada en vigencia de una Resolución modificando el AEC del 0% a alguno de los bienes comprendidos en el Anexo I o modificando el AEC vigente de algún bien para llevarlo al 0 %, la CCM procederá a la incorporación de dichos cambios a dicho Anexo.
b) Cuando algún Estado Parte introduzca modificaciones a sus Listas de Excepciones al AEC (eliminación o inclusión de una Posición Arancelaria), la CCM procederá, si correspondiere, a la actualización del Anexo I.
c) Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países o grupo de países se establezcan preferencias cuatripartitas del 100%, o se alcancen preferencias cuatripartitas del 100% por la aplicación de un cronograma de desgravación arancelaria, o cuando la Comisión Administradora respectiva produzca modificaciones en la lista de bienes sujetos a preferencias cuatripartitas del 100%, la CCM procederá a la actualización del Anexo II con los cambios establecidos, una vez que las preferencias o los cambios producidos en el acuerdo entren en vigor en los cuatro Estados Partes.
d) Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países o grupos de países, se renegocien las Reglas de Origen, la CCM procederá, si correspondiere, a actualizar el Anexo II, una vez que la modificación en las Reglas de Origen entre en vigor.
Estas actualizaciones entrarán en vigencia el 1 de enero o el 1 de julio de cada año, según corresponda.
Art. 6 - El Estado Parte que adopta o deja sin efecto alguna de las medidas mencionadas en el artículo 4 sobre alguno de los bienes comprendidos en los Anexos I y II deberá notificar esta situación a los Coordinadores Nacionales de la CCM y a la SM. La CCM procederá a actualizar el Anexo III por medio de Directiva.
Transcurridos 10 días contados desde la fecha de la notificación, el Estado Parte que adoptó la medida señalada en el párrafo 1 podrá rechazar los CCPAC (SI) que amparan los bienes alcanzados por la medida emitidos, a partir del plazo mencionado, por aquellos Estados Partes, que aún no efectuaron la incorporación a su ordenamiento jurídico interno de la Directiva mencionada anteriormente.
Capítulo II- PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Sección I - Certificación de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común
Art. 7 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes certificarán el cumplimiento de la Política Arancelaria Común (PAC), identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma.
Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento de la PAC” (CCPAC), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto al cumplimiento de la PAC.
Los CCPAC estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA.
Sección II- Ingreso de bienes desde extrazona.
Art. 8 - Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo I y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes, el CCPAC(SI).
Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo II, que ingresen acompañados por la certificación de origen correspondiente y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC (SI).
El resto de los bienes importados de terceros países recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes, el CCPAC (NO).
Sección III – Certificación Aduanera de productos con certificado de origen MERCOSUR
Art. 9 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes certificarán que los bienes ingresaron con un Certificado de Origen MERCOSUR, identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento.
Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR” (CCROM), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto de la presentación del Certificado de Origen.
Los CCROM estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA, a partir del 1 de abril del 2006.
Art. 10 - Todos los bienes del universo arancelario importados desde otro Estado Parte que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCROM (SI).
Los restantes bienes importados de otro Estado Parte del MERCOSUR, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCROM (NO).
Sección IV - Egreso de bienes originarios o que cumplieron la PAC de un Estado Parte hacia otro Estado Parte.
Art. 11 - Los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de exportación un campo para que el exportador de bienes, que son exportados en el mismo estado en que fueron importados, informe el código CCPAC (SI) o CCROM (SI) otorgado en la Aduana en la respectiva importación.
El desarrollo informático necesario para la implementación del campo antes referido deberá estar operativo a más tardar el 1 de julio de 2006. Argentina, Paraguay y Uruguay realizarán esta implementación y la pondrán operativa antes del 1 de enero de 2006
Hasta tanto no se disponga de ese campo, esta información deberá ser incluida en la factura de exportación.
La Administración Aduanera del Estado Parte exportador, hasta que esté disponible informáticamente el campo del CCPAC en las declaraciones aduaneras de exportación, no aceptará declaraciones de exportación que adjunten los códigos CCPAC (SI) o CCROM (SI) en los siguientes casos:
a) que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) en las respectivas operaciones de importación a través del sistema informático de cada Estado Parte ; o
b) que se compruebe que la cantidad de producto declarado en la exportación sea mayor que la declarada en las destinaciones de importación con CCPAC (SI) o CCROM (SI), deducidas otras destinaciones conocidas.
Art. 12 - Los Estados Partes deberán incluir en sus declaraciones aduaneras de exportación los campos necesarios a efectos de que el exportador declare respecto de los insumos que cuentan con CCPAC (SI) la siguiente información:
- Códigos NCM/SA
- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC
- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final
El desarrollo informático necesario para la implementación de los campos antes referidos deberá estar operativo a más tardar el 1 de enero de 2007.
Hasta tanto no se disponga de esta información informáticamente, a requerimiento de las autoridades del Estado Parte importador, los importadores de los bienes elaborados con insumos que hayan cumplido con la Política Arancelaria Común del MERCOSUR deberán adjuntar, en oportunidad del despacho a consumo, la información referida en este artículo, rubricada por el exportador.
Sección V – Ingreso a los Estados Partes de bienes referidos en las Secciones II y III.
Art. 13 - Los bienes referidos en los artículos 8 y 10 serán importados por otros Estados Partes del MERCOSUR, inclusive por el Estado Parte de origen del bien, sin exigencia de pago del arancel siempre que la declaración de importación presentada ante la Aduana contenga la identificación del CCPAC (SI) o la identificación CCROM (SI).A estos efectos los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de importación un campo para que el declarante informe dichos códigos.
La Administración Aduanera del Estado Parte importador podrá rechazar el CCPAC (SI) o el CCROM (SI) y exigir el pago del arancel, en los siguientes casos:
a) que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) a través de la consulta informática referida en los artículos 7 y 9; o
b) que se compruebe que la cantidad de mercaderías declarada en la importación es mayor que la certificada con registro de CCPAC (SI) o CCROM (SI) en el primer país, deducidas otras destinaciones conocidas.
Sección VI- Discrepancia de clasificación arancelaria
Art. 14 - En los casos de discrepancia en la clasificación arancelaria de los bienes por parte de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, la aduana del Estado Parte importador:
a) dará curso a la operación de importación, previa constitución de una garantía equivalente al valor de los gravámenes eventualmente aplicables;
b) consultará a la aduana del Estado Parte que certificó el CCPAC (SI); y
c) en caso de que persista la discrepancia clasificatoria, el Estado Parte importador presentará el caso al CT Nº 1 a efectos de que elabore y eleve a la CCM el Dictamen de Clasificación Arancelaria correspondiente.
Capítulo III.- ORIGEN
Art. 15 - Los bienes procesados en el territorio de uno de los Estados Partes a partir de materiales importados desde terceros países que cumplieron la PAC, se regirán por lo establecido en la Decisión CMC 1/04 ”Régimen de Origen MERCOSUR” y la presente Decisión.
Art. 16 - Los materiales no originarios de los Estados Partes que han obtenido un CCPAC (SI) recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Partes a los efectos de la aplicación de:
a) los incisos b) a g) del art. 3 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04, con la excepción de los requisitos específicos de origen que implican abastecimiento regional o procesos productivos que deben realizarse en la región, en cuyo caso el requisito específico prevalecerá sobre el tratamiento de originario previsto en la Decisión CMC Nº 54/04.
b) el art. 4 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04.
Art. 17 - A partir de la vigencia de la presente reglamentación, la Declaración Jurada del productor prevista en el Artículo 15 de la Decisión CMC Nº 01/04 “Régimen de Origen MERCOSUR” y la Declaración de utilización de materiales prevista en el artículo 6 de la Directiva CCM Nº 4/04 “Acumulación Total de Origen Intra-MERCOSUR”, deberán contener adicionalmente los siguientes datos:
Los materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países, que hayan cumplido con la PAC, detallando:
- Códigos NCM/SA
- Valor CIF en dólares americanos
- Porcentaje de participación en el producto final
- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final
- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC
Art. 18 – Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes pondrán a disposición de las entidades certificadoras de origen, a partir del 1º de julio de 2006, un acceso limitado al sistema de gestión aduanera para consultar respecto de cada CCPAC (SI) la siguiente información:
- Existencia del Código identificador del CCPAC
- Cumplimiento o no de la PAC
- Códigos NCM/SA
- Descripción de la mercadería
- Valor CIF en dólares americanos
- Cantidad importada
A efectos de la emisión de los Certificados de Origen, a partir de la fecha indicada en el primer párrafo, las entidades certificadoras verificarán esta información con la que consta en la Declaración Jurada del productor a que refiere el Art. 17.
Art. 19 - En el campo 14 “Observaciones” del Certificado de Origen se identificará el o los Nº de orden correspondientes a la NCM del o de los bienes que han utilizado insumos que cumplen con la PAC, consignándose de la siguiente manera: “Nº de orden XX, ZZ: insumos PAC.”
Art. 20 - No se exigirá Certificado de Origen MERCOSUR a los productos que tengan CCPAC (SI) o CCROM (SI).
Capítulo IV. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ADUANAS
Art. 21 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes deberán establecer los mecanismos necesarios que permitan el intercambio de las informaciones contenidas en el Anexo IV de la presente Decisión obrantes en sus respectivos sistemas informáticos a través del Sistema INDIRA, relativas a:
a) las importaciones de bienes procedentes de terceros países efectuadas por un Estado Parte
b) las importaciones realizadas por un Estado Parte de bienes procedentes de cualquiera de los demás Estados Partes; y
c) las exportaciones realizadas por un Estado Parte de bienes destinados a cualquiera de los demás Estados Partes
Art. 22 - Las informaciones serán intercambiadas en línea y en tiempo real y estarán disponibles para los funcionarios autorizados por las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes a través del sistema INDIRA.
El intercambio de informaciones a través de los sistemas informáticos no requerirá solicitud, respuesta o confirmación.
Art. 23 - Las informaciones obtenidas a través de los sistemas informáticos gozarán en el país que las recibiera, de las mismas medidas de protección que las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en el país de origen.
Capítulo V. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24 – La Comisión de Comercio del MERCOSUR evaluará, cada seis meses, el funcionamiento de la presente reglamentación y su impacto sobre los flujos de comercio intra-zona.
Art. 25 - Derógase la Directiva CCM Nº 03/04.
Art. 26 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2006.
XXIX CMC - Montevideo, 08/XII/05
ANEXO I
1
01011010
2
01021010
3
01021090
4
01031000
5
01041011
6
01041019
7
01042010
8
01051110
9
01063910
10
03019110
11
03019210
12
03019310
13
03019910
14
03025000
15
03036000
16
03054910
17
03055100
18
03055910
19
03056200
20
04070011
21
04070019
22
05100010
23
05111000
24
05119110
25
05119910
26
05119920
27
05119930
28
06011000
29
06012000
30
06029021
31
06029029
32
06029081
33
06029082
34
06029083
35
06029089
36
07011000
37
07031011
38
07031021
39
07032010
40
07039010
41
07099011
42
07131010
43
07132010
44
07133110
45
07133210
46
07133311
47
07133321
48
07133391
49
07133910
50
07134010
51
07135010
52
07139010
53
10011010
54
10019010
55
10020010
56
10030010
57
10040010
58
10051000
59
10061010
60
10070010
61
10081010
62
10082010
63
10083010
64
10089010
65
12010010
66
12022010
67
12040010
68
12051010
69
12059010
70
12060010
71
12071010
72
12072010
73
12073010
74
12074010
75
12075010
76
12076010
77
12079110
78
12079910
79
12091000
80
12092100
81
12092200
82
12092300
83
12092400
84
12092500
85
12092600
86
12092900
87
12093000
88
12099100
89
12099900
90
25030010
91
25030090
92
25101010
93
25101090
94
25102010
95
25102090
96
27011100
97
27011200
98
27011900
99
27012000
100
27021000
101
27022000
102
27030000
103
27040010
104
27040090
105
27050000
106
27060000
107
27071000
108
27072000
109
27073000
110
27074000
111
27075000
112
27076010
113
27076090
114
27079100
115
27079900
116
27081000
117
27082000
118
27090010
119
27090090
120
27101110
121
27101121
122
27101129
123
27101130
124
27101141
125
27101149
126
27101151
127
27101159
128
27101190
129
27101911
130
27101919
131
27101921
132
27101922
133
27101929
134
27101931
135
27101992
136
27101993
137
27101999
138
27109100
139
27109900
140
27111100
141
27111210
142
27111290
143
27111300
144
27111400
145
27111910
146
27111990
147
27112100
148
27112910
149
27112990
150
27131100
151
27132000
152
27139000
153
27141000
154
27149000
155
27150000
156
27160000
157
28439011
158
29033021
159
29349923
160
29362811
161
29362812
162
29362819
163
29362931
164
30021032
165
30021033
166
30021036
167
30021038
168
30032062
169
30032063
170
30032072
171
30032073
172
30032091
173
30032093
174
30032094
175
30033911
176
30033916
177
30033917
178
30033918
179
30033919
180
30033921
181
30033924
182
30033925
183
30033926
184
30033927
185
30033936
186
30033991
187
30033995
188
30034010
189
30034050
190
30039017
191
30039021
192
30039022
193
30039023
194
30039038
195
30039048
196
30039058
197
30039066
198
30039078
199
30039088
200
30039095
201
30042062
202
30042063
203
30042072
204
30042073
205
30042091
206
30042093
207
30042094
208
30043911
209
30043916
210
30043917
211
30043918
212
30043919
213
30043921
214
30043924
215
30043926
216
30043927
217
30043928
218
30043936
219
30043991
220
30043994
221
30044010
222
30044050
223
30045060
224
30049011
225
30049012
226
30049013
227
30049028
228
30049038
229
30049048
230
30049058
231
30049068
232
30049078
233
30049095
234
31022910
235
31022990
236
31023000
237
31024000
238
31025011
239
31025019
240
31025090
241
31026000
242
31027000
243
31029000
244
31032000
245
31039011
246
31039019
247
31039090
248
31041000
249
31042010
250
31042090
251
31043010
252
31043090
253
31049090
254
31059011
255
31059019
256
37059010
257
38249077
258
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259
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260
39269050
261
40113000
262
49011000
263
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264
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265
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266
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267
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268
49070010
269
49070020
270
49070030
271
49111010
272
69091220
273
69091920
274
71081100
275
71081210
276
71081290
277
71082000
278
71162020
279
71181090
280
72041000
281
72042100
282
72042900
283
72043000
284
72044100
285
72044900
286
72045000
287
73090020
288
74101110
289
74102120
290
76020000
291
84069011
292
84069021
293
84071000
294
84089010
295
84091000
296
84111100
297
84111200
298
84112100
299
84112200
300
84118100
301
84118200
302
84119100
303
84119900
304
84121000
305
84143019
306
84145910
307
84148038
308
84178020
309
84186991
310
84198911
311
84199031
312
84211110
313
84212911
314
84212919
315
84213930
316
84219191
317
84219920
318
84219991
319
84223022
320
84223023
321
84224010
322
84224020
323
84224030
324
84243020
325
84243030
326
84264110
327
84264910
328
84283930
329
84289020
330
84289030
331
84291110
332
84291910
333
84292010
334
84295111
335
84295121
336
84295191
337
84295192
338
84295211
339
84295212
340
84295220
341
84302000
342
84303110
343
84303910
344
84304130
345
84304920
346
84306911
347
84314310
348
84314920
349
84332010
350
84335919
351
84336021
352
84382011
353
84388020
354
84399910
355
84401011
356
84401020
357
84411010
358
84422000
359
84424020
360
84431110
361
84431910
362
84431921
363
84432100
364
84440020
365
84440090
366
84451110
367
84451120
368
84451200
369
84451300
370
84451910
371
84451924
372
84451925
373
84451926
374
84451927
375
84452000
376
84453010
377
84454011
378
84454012
379
84454018
380
84454021
381
84454031
382
84454040
383
84459020
384
84459040
385
84461010
386
84463010
387
84463020
388
84463030
389
84463040
390
84471100
391
84472021
392
84479010
393
84479020
394
84481120
395
84482010
396
84482030
397
84482090
398
84483220
399
84483240
400
84483250
401
84483912
402
84483921
403
84483922
404
84483992
405
84484920
406
84485100
407
84485922
408
84485930
409
84490020
410
84490091
411
84502010
412
84512910
413
84513010
414
84515010
415
84515020
416
84522110
417
84522120
418
84522190
419
84522921
420
84522922
421
84522923
422
84529092
423
84529093
424
84543020
425
84549010
426
84553020
427
84561011
428
84562010
429
84562090
430
84563011
431
84581191
432
84609011
433
84609012
434
84614010
435
84632091
436
84642021
437
84649011
438
84669311
439
84688010
440
84689020
441
84693010
442
84709010
443
84716013
444
84722000
445
84723090
446
84733022
447
84733023
448
84733025
449
84733026
450
84733027
451
84733032
452
84733033
453
84733034
454
84733043
455
84733091
456
84733092
457
84735031
458
84735033
459
84735034
460
84735035
461
84735040
462
84751000
463
84768910
464
84774010
465
84778010
466
84798110
467
84798921
468
84798922
469
84812010
470
84831050
471
85011011
472
85013419
473
85015390
474
85022019
475
85023100
476
85023900
477
85043191
478
85052010
479
85063010
480
85064010
481
85065010
482
85066010
483
85068010
484
85102000
485
85109090
486
85153110
487
85158010
488
85175091
489
85179091
490
85209011
491
85211010
492
85211090
493
85219010
494
85232010
495
85251021
496
85251022
497
85251031
498
85251032
499
85251033
500
85251034
501
85252013
502
85252042
503
85253010
504
85253020
505
85253030
506
85254010
507
85254020
508
85261000
509
85269100
510
85299030
511
85299040
512
85322111
513
85365030
514
85402019
515
85402020
516
85402090
517
85405010
518
85408910
519
85411011
520
85411012
521
85411021
522
85411091
523
85412110
524
85412191
525
85412910
526
85412920
527
85413011
528
85414011
529
85414012
530
85414013
531
85414014
532
85414015
533
85414021
534
85414023
535
85414025
536
85414027
537
85419010
538
85419020
539
85419090
540
85422110
541
85422121
542
85422122
543
85422123
544
85422124
545
85422125
546
85422191
547
85422192
548
85422193
549
85422194
550
85422195
551
85422910
552
85426011
553
85431100
554
85431900
555
85438931
556
85438932
557
85438933
558
85438934
559
85438935
560
85438936
561
85438940
562
85438950
563
85438991
564
86040010
565
86071911
566
87019010
567
87041010
568
87051010
569
87084011
570
87085011
571
87089910
572
87100000
573
88021100
574
88021210
575
88021290
576
88022010
577
88022021
578
88022022
579
88022090
580
88023010
581
88023021
582
88023029
583
88023031
584
88023039
585
88023090
586
88024010
587
88024090
588
88026000
589
88031000
590
88032000
591
88033000
592
88039000
593
88051000
594
88052100
595
88052900
596
90021120
597
90072091
598
90091290
599
90101010
600
90101020
601
90105010
602
90112010
603
90112020
604
90112030
605
90118010
606
90119010
607
90121010
608
90129010
609
90142010
610
90142020
611
90142030
612
90142090
613
90154000
614
90159010
615
90171010
616
90179010
617
90181210
618
90181300
619
90181410
620
90181910
621
90181930
622
90182010
623
90182020
624
90184940
625
90184991
626
90185010
627
90189031
628
90189093
629
90189094
630
90189095
631
90189096
632
90211091
633
90213120
634
90213911
635
90213920
636
90213930
637
90213940
638
90213991
639
90214000
640
90219011
641
90219019
642
90219081
643
90219082
644
90219091
645
90219092
646
90221200
647
90221311
648
90221390
649
90221412
650
90221413
651
90221490
652
90221910
653
90221999
654
90222120
655
90222190
656
90222910
657
90223000
658
90248011
659
90251910
660
90272011
661
90272012
662
90272019
663
90272021
664
90273011
665
90274000
666
90275050
667
90278011
668
90278030
669
90279010
670
90279091
671
90279093
672
90302030
673
90314910
674
90314920
675
90318050
676
90318091
677
95049010
678
95089010
679
95089020
680
95089030
ANEXO II
BIENES ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
BIENES ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ECUADOR Y VENEZUELA
BIENES ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE CHILE
ANEXO III
1
85441110
Chile
ANEXO IV
DATOS RELEVANTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE LA DEC. CMC N° 54/04
INFORMACIÓN A INTERCAMBIAR ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
A) Datos a Nivel General
1
Identificación de la Declaración
Número con el cual se identifica la operación.
2
Aduana de Registro
Aduana de registro de la operación
3
Tipo de Destinación
Sub Régimen Aduanero solicitado
4
Estado de la Declaración
Estado de la Declaración
5
Fecha de Estado de la Declaración
Fecha de Estado de la Declaración
6
Importador/Exportador
Nombre o razón social
7
Identificación del Importador /Exportador
Número de Identificación Fiscal.
8
Vía de Transporte
Vía utilizada para transportar las mercaderías
9
Fecha de Registro
Fecha de registro de la declaración
10
Aduana de Entrada/Salida
Identificación de dicha Aduana
11
Flete Total
Importe total del flete en divisa
12
Divisa del Flete Total
Divisa del valor del flete.
13
Seguro Total
Importe Total del seguro en divisa
14
Divisa del Seguro Total
Divisa del Seguro
15
FOB Total
Importe Total del valor FOB en divisa
16
Divisa del FOB Total
Divisa del FOB total.
17
Fecha de Arribo
Fecha en que ingresa el medio de transporte
18
Nros de Garantías (Array)
Números de las garantías que afecten a la tributación Aduanera
19
Canal Asignado
Canal asignado a la destinación
20
Fecha de rectificación
Fecha en que se realizó la rectificación de la declaración
21
Marca de Rectificación
Indicador de rectificación (S/N)
22
País de procedencia
País de procedencia de la mercadería
B) Datos a Nivel de Ítem
23
Nro. de Ítem
Número de Ítem que corresponda en orden correlativo
24
Posición Arancelaria N.C.M.
25
Comprador/Vendedor
Nombre o Razón Social
26
Condición de Venta
Cláusula Incoterm
27
Posición Naladi/Naladisa
28
Indicador de Posición Naladi/Naladisa
Tipo de nomenclatura para identificar si es del tipo NALADI/NALADISA
29
Lista /Acuerdo
Identificación del Acuerdo solicitado
30
Alícuota de Base N.C.M. /Aplicada
Alícuota NCM / Aplicada, para el cálculo de los tributos y preferencias cuando fuere el caso.
31
Descripción de la Mercadería
Descripción comercial dada por el Importador/Exportador
Obs: Para algunas Aduanas de los Estados Partse es campo de ingreso libre y otras lo tienen como campos codificados correspondientes a datos adicionales de la mercadería necesarios para su clasificación, valoración, aplicación de intervenciones de organismos extra – aduaneros y para el control de prohibiciones Ej.: tres dígitos suplementarios a cada posición arancelaria, Sufijos de Valo,r etc.
32
Peso Neto
Peso neto de la mercadería declarada en el ítem.
33
Divisa de negociación
Divisa de negociación
34
Valor en Divisa
Valor en Aduanas de la mercadería en moneda de negociación
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Valor en dólares
Valor en Aduanas en dólares de la mercadería
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Precio Oficial Unitario / Gravamen Específico
Valor unitario en dólares del precio oficial o gravamen específico que corresponda a la posición arancelaria.
Obs.: Corresponde a medidas no comunitarias pero que están adoptadas en todos los Estados Partes.
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Unidad de Medida
Tipo de unidad de medida del precio oficial o gravamen específico
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Cantidad de Unidades del Precio Oficial o Gravamen Específico
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FOB del ítem en Divisa
FOB del Ítem en moneda de negociación
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FOB del ítem en Dólares
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Valor Unitario en Divisa
Valor unitario de la mercadería expresado en moneda de negociación Y Cantidad Estadística
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Unidad Comercializada
Descripción de la unidad comercializada de la mercadería.
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Cantidad de Unidades comercializadas
Cantidad total de unidades del ítem.
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Unidad Estadística
Unidad establecida a nivel de subpartida armonizada por la OMA
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Cantidad de Unidades Estadísticas
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Ajuste a Incluir
Importe total de los ajustes a incluir al valor de venta en dólares correspondiente al Ítem
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Ajuste a Deducir
Importe total de los ajustes a deducir al valor de venta en dólares correspondiente al Ítem
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País de Origen / Destino
País de origen en la Importación o destino en la Exportación de la mercadería
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País de Procedencia
País de procedencia de las mercaderías
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País de adquisición
País de emisión de factura comercial
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Estado de la mercadería
Corresponde a la condición de las mercaderías, si son nuevas o usadas
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Tipo de Tributo del ítem
Tributo o estímulo a la exportación aplicado
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Indicadores de la Modalidad de Liquidación por ítem
Pagado/garantizado/suspendido y otros
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Importe total de tributos del ítem
Importe total de tributos de cada ítem y otros
55
Importe por indicador del ítem
Importe de cada tributo pagado/garantizado/suspendido por item y otros
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Vía de Transporte
Vía utilizada para transportar las mercaderías
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Aduana de Entrada/Salida
Identificación de dicha Aduana
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Flete Total del ítem
Importe total del flete del ítem, en divisa
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Divisa del Flete Total del ítem
Divisa del valor del flete del ítem.
60
Seguro Total del ítem
Importe Total del seguro del ítem, en divisa
61
Divisa del Seguro Total del ítem
Divisa del Seguro del ítem
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Indicador PAC
Indicador PAC (S/N)
C) Datos correspondientes a la Liquidación Total del Despacho
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Tipo de Tributo
Código Tributo o estímulo a la exportación aplicado
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Indicador de modalidad de Liquidación
Total pagado / garantizado /suspendido.
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Importe total por tributos
Importe total por cada tributo que resulta de la sumatoria de todos los ítems de la declaración
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Importe total por Indicador:
Sumatoria de los montos de acuerdo a modalidades de liquidación.
D) Datos correspondientes a las Declaraciones que contienen marca PAC
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Identificación de la Declaración
Número con el cual se identifica la operación.
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Nro. de Ítem
Número de Ítem que contiene la marca PAC
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