jueves, 31 de marzo de 2011

Establécense los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para consumo interno.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Resolución 934/2010

Artículo 1º — Productos para consumo interno: Se establecen los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para consumo interno: Inciso 1ro.- Los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan localmente para el consumo interno deben cumplir con los límites máximos de residuos nacionales establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Inciso 2do.- Los productos y subproductos agropecuarios no contemplados en el Anexo I de la presente resolución deben cumplir con un valor por defecto de 0.01 mg/kg correspondiente al límite de detección del método de análisis.

Art. 2º — Productos no cultivados tradicionalmente en el país: Se establecen los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios no cultivados tradicionalmente en nuestro país: Inciso 1ro.- Los productos y subproductos agropecuarios importados no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no se haya establecido un límite máximo de residuos nacional del principio activo, pueden ingresar sólo si existe un límite máximo de residuos aprobado por el Codex Alimentarius para el residuo de que se trate, y si la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no indica riesgos considerados inaceptables. Inciso 2do.- Los productos y subproductos agropecuarios nacionales no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no se haya establecido un límite máximo de residuos nacional del principio activo, deben cumplir con los límites máximos de residuos aprobados por el Codex Alimentarius para el residuo de que se trate y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no debe indicar riesgos considerados inaceptables. Inciso 3ro.- En caso de no existir un Límite Máximo de Residuos aprobado por el Codex Alimentarius para estos productos, se establece un valor por defecto de 0,01 mg/kg correspondiente al Límite de Detección del método de análisis.

Art. 3º — Residuos de compuestos prohibidos: Para aquellos residuos de compuestos persistentes en el medio ambiente que se utilizaban como plaguicidas pero que ya no se encuentran registrados como tales y que pueden originar una contaminación de los alimentos, se adoptarán los valores establecidos por el Codex Alimentarius como límites máximos de residuos extraños.

Art. 4º — Se aprueba el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establecen las Tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios.

Art. 5º — Se aprueba el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establece el listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos y sus aptitudes, que por su naturaleza o características, se hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias.

Art. 6º — Se aprueba el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establece el Listado de Principios Activos Prohibidos y Restringidos.

Art. 7º — Abrogación: Se abrogan las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23 de febrero de 1996 y 142 de 29 de marzo de 1996, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 393 del 17 de junio de 1997, 424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 256 del 23 de junio de 2003, 512 del 3 de agosto de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Art. 8º — Vigencia: La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

LISTADO DE REFERENCIAS

LMR (Límite Máximo de Residuo o Tolerancia). Máxima concentración de residuo de un plaguicida legalmente permitida, en productos y subproductos de la agricultura.

E (Residuo extraño o Límite de residuo no intencional): LMR o tolerancias que aparece de manera no intencional en productos o subproductos animales, derivado del uso sobre vegetales, o en productos o subproductos vegetales derivados del uso indirecto sobre éstos.

LD (Límite de Detección): Mínima cantidad de una sustancia que corresponde a una respuesta, igual a TRES (3) veces la magnitud de la señal de ruido del equipo.

LC (Límite de Cuantificación): Mínima cantidad cuantificable de una sustancia en la cual la magnitud de la señal es CINCO (5) veces a la que corresponde al límite de detección.

Po (Uso Poscosecha): LMR o tolerancia establecida a la sustancia activa utilizada para el tratamiento de los productos o subproductos vegetales, posterior a la cosecha.

LISTADO DE APTITUDES:

TT: Tratamiento de semillas

AH: Antídoto de herbicidas

BA: Bactericida

FR: Fitorreguladores

HE: Herbicida

FU: Fungicida

IN: Insecticida

AC: Acaricida

NE: Nematicida

GO: Gorgojicida

RD: Rodenticida

MO: Molusquicida

TU: Tucuricida

MA: Matababosas y caracoles

PM: Preservador de madera

HO: Hormiguicida

ANEXO II

1) Listado de productos fitosanitarios, que por su naturaleza o características, se hallan exentos del requisito de fijación de límites máximos de residuos, indicados hasta la fecha:

TERAPICOS A BASE DE AZUFRE.

TERAPICOS A BASE DE POLISULFURO DE CALCIO, MONOSULFURO DE CALCIO O TIOSULFURO DE CALCIO.

TERAPICOS ANTIBIOTICOS, A BASE DE OXITETRACICLINA Y ESTREPTOMICINA.

TERAPICOS A BASE DE AGENTES MICROBIOLOGICOS.

TERAPICOS ELABORADOS CON SUSTANCIAS NATURALES.

2) Listado de productos fitosanitarios que por su modo de uso, se hallan exentos del requisito de fijación de límites máximos de residuos, indicados hasta la fecha:

COADYUVANTES: HUMECTANTE, EMULSIONANTE, ADHERENTE, ANTIEVAPORANTE, ANTIDERIVA, ETC.

TERAPICOS PARA TRATAMIENTO DE SEMILLAS.

TERAPICOS PARA TRATAMIENTO DE INSTALACIONES Y ENVASES VACIOS.

TERAPICOS APLICADOS EN ORGANOS DE PROPAGACION, NO DESTINADOS AL CONSUMO.

TERAPICOS APLICADOS SOBRE CULTIVOS FLORALES, ORNAMENTALES NO DESTINADOS AL CONSUMO.

ARBUSTICIDAS DE ACCION TOPICA.

SUSTANCIAS SOBRE AREAS NO CULTIVADAS.

PRESERVADORES DE MADERA.

HORMIGUICIDAS NO APLICABLES AL VEGETAL.

FEROMONAS NO APLICABLES AL VEGETAL.

ATRACTIVOS Y REPELENTES NO APLICABLES AL VEGETAL.

RODENTICIDAS

ANEXO III

LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS Y/O RESTRINGIDOS

1) PROHIBICION TOTAL:

ALDRIN (Decreto Nº 2121/90)

ARSENICO (Decreto Nº 2121/90)

ARSENIATO DE PLOMO (Decreto Nº 2121/90)

CANFECLOR (Resolución SAGPYA Nº 750/00)

CAPTAFOL (Decreto Nº 2121/90)

CLORDANO (Resolución SAGPyA Nº 513/98)

CLOROBENCILATO (Decreto Nº 2121/90)

D.D.T. (Decreto Nº 2121/90)

DINOCAP (Resolución SAGPYA Nº 750/00)

2,4,5-T (Decreto Nº 2121/90)

DIELDRIN (Ley Nº 22.289)

DIBROMURO DE ETILENO (Decreto Nº 2121/90)

DISULFOTON (Resolución SENASA Nº 245/10)

DODECACLORO (Resolución SAGPyA Nº 627/99)

ENDRIN (Decreto Nº 2121/90)

FENIL ACETATO DE MERCURIO (Resolución SAGPYA Nº 750/00)

H.C.B.: (HEXACLORO CICLO BENCENO) (Resolución SAGPYA Nº 750/00)

HEPTACLORO (Resolución SAGyP Nº 1030/92)

H.C.H.: (HEXACLORO CICLO HEXANO) (Ley Nº 22.289)

LINDANO (Resolución SAGPyA Nº 513/98)

METOXICLORO (Resolución SAGPYA Nº 750/00)

MONOCROTOFOS (Resolución SENASA Nº 182/99)

PARATION (ETIL) (Resolución SAGyP Nº 606/93)

PARATION (METIL) (Resolución SAGyP Nº 606/93)

PENTACLOROFENOL Y SUS DERIVADOS (Resolución SAGPYA Nº 750/00)

SULFATO DE ESTRICNINA (Decreto Nº 2121/90)

TALIO (Resolución SAGPYA Nº 750/00)

2) RESTRINGIDOS:

ALDICARB

PROHIBIDO: en zonas donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis superiores a UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1,500 kg) del principio activo Aldicarb por hectárea, temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C); capacidad de retención de agua del suelo y del subsuelo (capacidad de campo) inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen; contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%) en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm) superiores; subsuelo ph inferior a SEIS (6); precipitación media anual superior a OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente (Decreto Nº 2121/90).

AMINOTRIAZOL

PROHIBIDO: En cultivo de Tabaco (Disposición SNSV Nº 80/71)

BICLORURO DE MERCURIO (Disposición SNSV Nº 80/71)

CARBOFURAN

PROHIBIDO: En cultivos de Peral y Manzano (Decreto Nº 2121/90)

DAMINOZIDE:

SUSPENDIDO (Decreto Nº 2121/90):

ETIL AZINFOS

PROHIBIDO: En cultivos Hortícolas y Frutales en General (Resolución SAGyP Nº 10/91)

ETION

PROHIBIDO: En cultivo de Peral y Manzano (Resolución SAGyP Nº 10/91)

METAMIDOFOS

PROHIBIDO su uso en frutales de pepita (Resolución SAGPyA Nº 127/98)

FENITROTION

PROHIBIDO el uso y aplicación en las etapas de poscosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento de granos (Resolución SAGPYA Nº 171/08).

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