lunes, 14 de febrero de 2011

Importante

En el marco del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo  aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, y del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Secretaría de  Industria de la Nación nos consulta sobre si nuestros asociados:

1- producen, importan u exportan o son utilizadas en cualquier etapa del proceso productivo y/o se encuentran presentes en algún componente de los insumos o del producto terminado, las siguientes sustancias químicas:

a- Sulfonato de perfluoroctano, sus sales y precursores

b- Sulfonilfluoruro de perfluoroctano

c- Éter de pentabromodifenilo y mezclas

d- Pentaclorobenceno

e- Éter de octobromodifenilo

2- si cuentan con información sobre experiencias en el país al sustituir alguna de tales sustancias con nuevos productos y/o procesos alternativos y sus consecuencias para la salud y el medio ambiente.

martes, 8 de febrero de 2011

ANMAT PROHÍBE 35 PRODUCTOS NO AUTORIZADOS

 

La ANMAT informa que, por medio de la Disposición N° 565/11 ha prohibido la comercialización y uso en todo el territorio nacional de treinta y cinco (35) productos no autorizados, en cuyo rótulo o envase aparecen los siguientes datos:
1) “MACA FORCE, Prodenza. Cont. 100 cap., venta sin receta médica. Elaborado y Distribuido por Laboratorios Agroindustrias Amazonas S.A.C. Mz 0 Lt. 34 Asoc. Sr. De 10s Milagros S.M.P. - Lima Telefax: 522-06431 521- 7457 - Aut. Sanit. N74199N - NAARAA DIGESA RUC: 20433175558. D.T. DR. Melquiades de la Torre Moreno C.Q.F.P. No 04905 - aaroarnazon632@hotrnail.com. Producto Peruano 100% Natural”;
2) “MACA + POLEN Prodenza. Cont. 100 cap., venta sin receta médica. Elaborado y Distribuido por Laboratorios Agroindustrias Amazonas S.A.C. Mz 0 Lt. 34 Asoc. Sr. De los Milagros S.M.P. - Lima Telefax: 522- 06431 521-7457 - Aut. Sanit. N74200N - NAARAA DIGESA RUC: 20433175558. D.T. DR. Melquiades de la Torre Moreno C.Q.F.P. No 04905 - aqroarnazon632@hotrnail.com. Producto Peruano 100% Natural”;
3) “ADELGA PLUS 12 EN 1 - Full Control De Grasas VERDELINE Prodenza. Cont. 90 cap., venta sin receta médica. Laboratorios Agroindustrias Amazonas S.A.C. Mz 0 Lt. 34. Asoc. Sr. De los Milagros S.M.P. - Lima Telefax: 522-06431 521-7457 - Servicio de atención al cliente 522-0643. Aut. Sanit. N8310301N - NAARAA DIGESA RUC: 20433175558. D.T. Dr. Melquiades de la Torre Moreno C.Q.F.P. No 04905 -aqroamazon632@hdtmail.com. Producto Peruano 100% Natural”;
4) “PROSTASÁN Sinpros. Cont. 100 cap., venta sin receta médica. Elaborado y Distribuido por Laboratorios Agroindustrias Amazonas S.A.C. Mz 0 Lt. 34 Asoc. Sr. De los Milagros S.M.P. - Lima Telefax: 522-06431 521-7457 - Aut. Sanit. N8309607N - NAARAA DIGESA RUC: 20433175558. D.T. DR. Melquiades de la Torre Moreno C.Q.F.P. No 04905 - aqroamazon632@hotmail.com. Producto Peruano 100% Natural”;
5) “DIABETISÁN Cont. 100 cap., venta sin receta médica. Elaborado y Distribuido por Laboratorios Agroindustrias Amazonas S.A.C. Mz 0 Lt. 34 Asoc. Sr. De los Milagros S.M.P. - Lima Telefax: 522-06431 521-7457 - Aut. Sanit. N74209N - NAARAA DIGESA RUC: 20433175558. D.T. Dr. Melquiades de la Torre Moreno C.Q.F.P. No 04905 - aqroamazon632@hotmaiI.com. Producto Peruano 100% Natural”;
6) “REUMARTRIT, Torceduras, golpes, reumatismo, artritis. 100 % Natural. Ungüento uso externo, Producto Peruano, conserve la ecología. Envasadora el "Chuncho" Producto Natural. RUC 20387410121”;
7) “REUMASÁN, Ungüento extra fuerte, bronquitis, artritis, golpes, calor al instante, Producto Peruano conserve la ecología. Envasadora El "Chuncho" producto natural”,
8) “WIRA SACHA FUTBOL, Bálsamo de Ruda y Romero, Frotación WIRASACHA, Frotación de uso externo 100 % eficaz, producto natural”;
9) “UÑA DE GAT0 SAMENA, autentica del Perú 100 % natural. Un prodigio de la Naturaleza con propiedades curativas. Cura: Fibromas, Tumores Malignos, Quistes, Artritis Reumática, Deficiencia inmunológica, inflamaciones crónicas. Industria del Perú. Pomada para uso externo. Elaborado por: Samena E.I.R.L. R.U.C. 20521853604”;
10) “GRASA DE MULA, reforzado a base de extracto de plantas. Productos Naturales Amazonas. Lima - Perú R.U.C. 10209016783. Frotación de uso externo frotar suavemente sobre la zona afectada. Alivio inmediato de: Lumbago, Tos, Bronquitis, Artritis, Dolores en las venas (varices), Dislocaduras, Dolores Musculares, Relajamiento Muscular, Dolor de Cabeza, Torceduras, Golpes, Reumatismo”;
11) “IFC DOLORSÁN, ungüento, Analgésico Balsámico. Fabricado por Laboratorios Farcos. Reg. San NN- 19418/2009. Cont. 159. Distribuido por: ARGEBOL LTDA. Medicamento de venta libre (OTC), www.laboratoriosfarcos.com”;
12) “PENICILINA pomada (uso externo) Laboratorios GAMBOA LTDA. Calle Sucre 0455-459-463- Cochabamba- Bolivia. R.U.C. No 0234-7123”;
13) “MENTISÁN, ungüento mentolado, Droguería "INTI" S.A. La Paz - Bolivia. 159. Industria Boliviana. REG. SAN. NN-18764108”;
14) “MENTHOLATUM, ungüento de uso externo vía tópica, 59. Venta sin receta médica. Q.F. Dr. Luis Kanashino C. Director Técnico No R.S.: N-2187 R.U.C. Musculares, Relajamiento Muscular, Dolor de Cabeza, Torceduras, Golpes, Reumatismo”;
15) “MENTOLINA, ungüento 10 g., uso externo. Dir. Tec.: Dr. Ubaldo Scavone. Reg. N° 793. Av. España y San Martin, Asunción - Paraguay. Industria Paraguaya. Venta Libre. Conservar en sitio fresco. Mantener fuera del alcance de los niños. Reg. MSP Y BS N° 8810/1001-01. Elaborado por laboratorios Catedral División V.D.M. de Scavone Hnos. S.A”;
16) “MINANCORA, Uso adulto/externo, Peso Liq. 30 g. Minancora & Cia LTDA. Ind. Bras.- Marca Reg. Rua Dona Francisca, 14.795. CEP 89239-270- loinville - SC CNPl 84.683.382/0003-57. RG MS No 1.0690.0003.002-6. Farm. Resp: Mauren A. Trizotto CRF/SC 6425”;
17) “VASELINA PERFUMADA, REUTER, peso neto 18g., elaborado por Consorcio Industrial de Arequipa S.A. Juan Barclay H. 380. Parque industrial Arequipa. Con Autorización de Lanman & Kemp Barclay & Co Inc. New York. RUC 20100195080. N.S.0: N-366-C-PE Producto Peruano. Dir. Tec. Dr. Martin Montoya Flor. RPIN: 040104330019C”;
18) “PARCHE LEÓN, parche poroso fortificante. Alivia el reumatismo, el lumbago, la ciática, etc. Activa el calor corporal contra los dolores. Beierdorf AG Hamburg Fabricado en Colombia. Aut. Sanit. 034034N RUC. 2042876348”;
19) “3 EN 1 PAL0 SANTO - MENTOL - SALICILATO DE METILO, Uso externo, Industria Paraguaya. Venta Libre”;
20) “ANTIMICÓTICO 3 EN 1 - 100 % NATURAL- Propiedades curativas. Producto Colombiano”;
21) “ANTIMICÓTICO 3 EN 1 crema, producto colombiano. Composición sábila - nogal y Acido Benzoico”;
22) “EXTRACTO UÑA DE GATO, Nuevo Plus. Industria Paraguaya. Uso externo. Venta libre”;
23) “YACARÉ, externo. Licencia Autorizada 2562”;
24) “ACTIVADOR DEPORTIVO, para Jugadores - Profesionales - Acción Rápida”;
25) “GRASA DE MULA, Reuma - Ciática - Lumbago - Artritis - Artrosis - Calambres -Dolores Musculares - Dolores de Cuello - Calma el Dolor. Industria Argentina”;
26) “POMADA DE UÑA DE GATO, ANTI - INFLAMATORIO. Elaborada con uña de gato, reforzado con Charcol, Desinflamante de uso externo para casos de Reumatismos, Artrosis, Nervio Ciática, Dolor de Columna, Várices”;
27) “BÁLSAM0 DE VIBORINA. A base de yerbas medicinales, cebo de culebra reforzada con Charcot. Lic. Autorizada N° 1175 Beni – Bolivia”;
28) “Casa Naturista ‘Los Yuyos’, poderoso RAÍZ DE LA CHINA, hecho en Bolivia. Envasado por Laboratorio Artesanal PROMENAT, Regente Med. Naturista Esteban Apaza Ch. Dirección Oruro Calle Bolívar entre Brasil - Bakovic Cel.: 071892538-77142914. Yacuiba Barrio la cruz calle Hernando Siles. Telf. 6824649”;
29) “Casa Naturista ‘Los Yuyos’, poderoso MATRIZÁN, hecho en Bolivia. Envasado por Laboratorio Artesanal PROMENAT, Regente Med. Naturista Esteban Apaza Ch. Dirección Oruro Calle Bolívar entre Brasil - Bakovic Cel.: 071892538-77142914. Yacuiba Barrio la cruz calle Hernando Siles. Telf. 6824649”;
30) “Casa Naturista ‘Los Yuyos’, poderoso PROSTATIL, hecho en Bolivia. Envasado por Laboratorio Artesanal PROMENAT, Regente Med. Naturista Esteban Apaza Ch. Dirección Oruro Calle Bolívar entre Brasil - Bakovic Cel.: 071892538-77142914. Yacuiba Barrio la cruz calle Hernando Siles. Telf. 6824649”;
31) “Casa Naturista ‘Los Yuyos’, poderoso GASTRIPÁN, hecho en Bolivia. Envasado por Laboratorio Artesanal PROMENAT, Regente Med. Naturista Esteban Apaza Ch. Dirección Oruro Calle Bolívar entre Brasil - Bakovic Cel.: 071892538-77142914. Yacuiba Barrio la cruz calle Hernando Siles. Telf. 6824649”;
32) “Casa Naturista ‘Los Yuyos’, VESÍCULA BILIAR, hecho en Bolivia. Envasado por Laboratorio Artesanal PROMENAT, Regente Med. Naturista Esteban Apaza Ch. Dirección Oruro Calle Bolívar entre Brasil - Bakovic Cel.: 071892538-77142914. Yacuiba Barrio la cruz calle Hernando Siles. Telf. 6824649”;
33) “CORTEZA CHUCHUASI, Casa Naturista ‘Los Yuyos’, hecho en Bolivia. Casa Naturista Los Yuyos Regente Med. Naturista Esteban
Apaza Ch. Oruro: Bolívar entre Brasil N° 250. Telf.: 5285981. Yacuiba: Barrio La cruz calle Hernando Siles. Cel.: 071892538”;
34) “UÑA DE GATO SAN ROQUE. Humboldt 430. Industria Peruana”;
35) “NUTRI MAKA - SOL NATURA Harina Pre - Cocida, Nutritiva - Vigorizante - Energética, Lipidium Meyenii. Alimento Fortificante Energético 100 % Natural. Envasado y Distribuido por Laboratorio Sol Natura, 500 gr. RUC. 10426429204”.
Los productos en cuestión fueron secuestrados por la Policía Federal en el marco de un procedimiento realizado por dicha fuerza de seguridad. Una vez informado de los hechos, la ANMAT, a través de su Departamento de Registro, comunicó que ninguno de los productos en cuestión contaba con antecedentes de inscripción ante esta Administración Nacional.
Por todo lo expuesto, se recomienda a los consumidores que se abstengan de adquirir y consumir los productos detallados.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 37/05 REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 54/04

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 26/03, Nº 01/04 y N° 54/04 del Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 03/04 y Nº 04/04 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer, en una primera etapa, un reglamento para el control y la comercialización entre los Estados Partes de los bienes que recibirán el tratamiento de originarios, de conformidad a lo dispuesto en la Decisión CMC N° 54/04.

Que el establecimiento de un reglamento transitorio en esta primera etapa constituye un elemento indispensable para avanzar en la adopción de normas que aseguren la eliminación de la multiplicidad del cobro del Arancel Externo Común y la futura distribución de la renta aduanera en el MERCOSUR.

Que en virtud de la Decisión CMC Nº 54/04, resulta conveniente mejorar las condiciones de circulación de bienes originarios de los Estados Partes.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar la reglamentación transitoria de la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del doble cobro y distribución de la renta aduanera” para el universo de bienes definido en su artículo 2, en los términos de la presente Decisión.

Capítulo I.- ALCANCE

Art. 2 – Los bienes importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes a partir del 1 de enero de 2006,  recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos, siempre que se les aplique:

a)     Un Arancel Externo Común del 0% en todos los Estados Partes. Dichos bienes se encuentran incluidos en el Anexo I de la presente Decisión.

b)     Una preferencia arancelaria del 100%, cuatripartita y simultáneamente, y estén sujetos al mismo requisito de origen, en el marco de cada uno de los acuerdos suscriptos por el MERCOSUR, sin cuotas ni requisitos de origen temporarios, cuando los mismos sean originarios y procedentes del país o grupos de países a los que se otorga dicha preferencia. Los citados bienes se encuentran incluidos en el Anexo II y están identificados por país o grupos de países de origen.

Art. 3 – El Anexo I no incluye las posiciones arancelarias NCM que forman parte de alguna de las listas de excepciones nacionales al AEC.

Art. 4 – Los bienes de las posiciones arancelarias NCM incluidas en los Anexos I y II no recibirán el tratamiento de originarios previsto en la Decisión CMC Nº 54/04, cuando sean objeto de la aplicación de alguna medida de defensa comercial (derecho antidumping, derecho compensatorio) o salvaguardia, en alguno de los Estados Partes. Estas posiciones arancelarias NCM, con la indicación de los orígenes gravados por medidas de defensa comercial o salvaguardia, se encuentran incluidas en el Anexo III.

Art. 5 –  La Comisión de Comercio del MERCOSUR será responsable de la actualización periódica de los Anexos I y II por medio de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse, de acuerdo con el siguiente detalle:

a)     Luego de la entrada en vigencia de una Resolución modificando el AEC del 0% a alguno de los bienes comprendidos en el Anexo I o modificando el AEC vigente de algún bien para llevarlo al 0 %, la CCM procederá a la incorporación de dichos cambios a dicho Anexo.

b)     Cuando algún Estado Parte introduzca modificaciones a sus Listas de Excepciones al AEC (eliminación o inclusión de una Posición Arancelaria), la CCM procederá, si correspondiere, a la actualización del Anexo I.

c)      Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países o grupo de países se establezcan preferencias cuatripartitas del 100%, o se alcancen preferencias cuatripartitas del 100% por la aplicación de un cronograma de desgravación arancelaria, o cuando la Comisión Administradora respectiva produzca modificaciones en la lista de bienes sujetos a preferencias cuatripartitas del 100%, la CCM procederá a la actualización del Anexo II con los cambios establecidos, una vez que las preferencias o los cambios producidos en el acuerdo entren en vigor en los cuatro Estados Partes.

d)     Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países o grupos de países, se renegocien las Reglas de Origen, la CCM procederá, si correspondiere, a actualizar el Anexo II, una vez que la modificación en las Reglas de Origen entre en vigor.

Estas actualizaciones entrarán en vigencia el 1 de enero o el 1 de julio de cada año, según corresponda.

Art. 6 - El Estado Parte que adopta o deja sin efecto alguna de las medidas mencionadas en el artículo 4 sobre alguno de los bienes comprendidos en los Anexos I y II deberá notificar esta situación a los Coordinadores Nacionales de la CCM y a la SM. La CCM procederá a actualizar el Anexo III por medio de Directiva.

Transcurridos 10 días contados desde la fecha de la notificación, el Estado Parte que adoptó la medida señalada en el párrafo 1 podrá rechazar los CCPAC (SI) que amparan los bienes alcanzados por la medida emitidos, a partir del plazo mencionado, por aquellos Estados Partes, que aún no efectuaron la incorporación a su ordenamiento jurídico interno de la Directiva mencionada anteriormente.

Capítulo II- PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Sección I - Certificación de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común

Art. 7 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes certificarán el cumplimiento de la Política Arancelaria Común (PAC), identificando  informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma.

Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento de la PAC” (CCPAC), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto al cumplimiento de la PAC.

Los CCPAC estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA.

Sección II- Ingreso de bienes desde extrazona.

Art. 8 - Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo I y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes, el CCPAC(SI).

Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo II, que ingresen acompañados por la certificación de origen correspondiente y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC (SI).

El resto de los bienes importados de terceros países recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes, el CCPAC (NO).

Sección III –  Certificación Aduanera de productos con certificado de origen MERCOSUR

Art. 9 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes certificarán que los bienes ingresaron con un Certificado de Origen MERCOSUR, identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento.

Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR” (CCROM), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto de la presentación del Certificado de Origen.

Los CCROM estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA, a partir del 1 de abril del 2006.

Art. 10 - Todos los bienes del universo arancelario importados desde otro Estado Parte que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCROM (SI).

Los restantes bienes importados de otro Estado Parte del MERCOSUR, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCROM (NO).

Sección IV - Egreso de bienes originarios o que cumplieron la PAC de un Estado Parte hacia otro Estado Parte.

Art. 11 - Los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de exportación un campo para que el exportador de bienes, que son exportados en el mismo estado en que fueron importados, informe el código CCPAC (SI) o CCROM (SI) otorgado en la Aduana en la respectiva importación.

El desarrollo informático necesario para la implementación del campo antes referido deberá estar operativo a más tardar el 1 de julio de 2006. Argentina,  Paraguay y Uruguay realizarán esta implementación y la pondrán operativa antes del 1 de enero de 2006 

Hasta tanto no se disponga de ese campo, esta información deberá ser incluida en la factura de exportación.

La Administración Aduanera del Estado Parte exportador, hasta que esté disponible informáticamente el campo del CCPAC en las declaraciones aduaneras de exportación, no aceptará declaraciones de exportación que adjunten los códigos CCPAC (SI) o CCROM (SI) en los siguientes casos:

a)     que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) en las respectivas operaciones de importación a través del sistema informático de cada Estado Parte ; o

b)     que se compruebe que la cantidad de producto declarado en la exportación sea mayor que la declarada en las destinaciones de importación con CCPAC (SI) o CCROM (SI), deducidas otras destinaciones conocidas.

Art. 12 - Los Estados Partes deberán incluir en sus declaraciones aduaneras de exportación los campos necesarios a efectos de que el exportador declare respecto de los insumos que cuentan con CCPAC (SI) la siguiente información:

- Códigos NCM/SA

- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC

- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final

El desarrollo informático necesario para la implementación de los campos antes referidos deberá estar operativo a más tardar el 1 de enero de 2007.

Hasta tanto no se disponga de esta información informáticamente, a requerimiento de las autoridades del Estado Parte importador, los importadores de los bienes elaborados con insumos que hayan cumplido con la Política Arancelaria Común del MERCOSUR deberán adjuntar, en oportunidad del despacho a consumo, la información referida en este artículo, rubricada por el exportador.

Sección V – Ingreso a los Estados Partes de bienes referidos en las Secciones II y III.

Art. 13 - Los bienes referidos en los artículos 8 y 10 serán importados por otros Estados Partes del MERCOSUR, inclusive por el Estado Parte de origen del bien, sin exigencia de pago del arancel siempre que la declaración de importación presentada ante la Aduana contenga la identificación del CCPAC (SI) o la identificación CCROM (SI).A estos efectos los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de importación un campo para que el declarante informe dichos códigos.

La Administración Aduanera del Estado Parte importador podrá rechazar el CCPAC (SI) o el CCROM (SI) y exigir el pago del arancel, en los siguientes casos:

a)     que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) a través de la consulta informática referida en los artículos 7 y 9; o

b)     que se compruebe que la cantidad de mercaderías declarada en la importación  es mayor que la certificada con registro de CCPAC (SI) o CCROM (SI) en el primer país, deducidas otras destinaciones conocidas.

Sección VI- Discrepancia de clasificación arancelaria

Art. 14 - En los casos de discrepancia en la clasificación arancelaria de los bienes por parte de las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, la aduana del Estado Parte importador:

a)     dará curso a la operación de importación, previa constitución de una garantía equivalente al valor de los gravámenes eventualmente aplicables;

b)     consultará a la aduana del Estado Parte que certificó el CCPAC (SI); y

c)      en caso de que persista la discrepancia clasificatoria, el Estado Parte importador presentará el caso al CT Nº 1 a efectos de que elabore y eleve a la CCM el Dictamen de Clasificación Arancelaria correspondiente.

Capítulo III.- ORIGEN

Art. 15 - Los bienes procesados en el territorio de uno de los Estados Partes a partir de materiales importados desde terceros países que cumplieron la PAC, se regirán por lo establecido en la Decisión CMC 1/04 ”Régimen de Origen MERCOSUR” y la presente Decisión.

Art. 16 - Los materiales no originarios de los Estados Partes que han obtenido un CCPAC (SI) recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Partes a los efectos de la aplicación de:

a)     los incisos b) a g) del art. 3 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04, con la excepción de los requisitos específicos de origen que implican abastecimiento regional o procesos productivos que deben realizarse en la región, en cuyo caso el requisito específico prevalecerá sobre el tratamiento de originario previsto en la Decisión CMC Nº 54/04.

b)     el art. 4 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04.

Art. 17 - A partir de la vigencia de la presente reglamentación, la Declaración Jurada del productor prevista en el Artículo 15 de la Decisión CMC Nº 01/04 “Régimen de Origen MERCOSUR” y la Declaración de utilización de materiales prevista en el artículo 6 de la Directiva CCM Nº 4/04 “Acumulación Total de Origen Intra-MERCOSUR”, deberán contener adicionalmente los siguientes datos:

Los materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países, que hayan cumplido con la PAC, detallando:

- Códigos NCM/SA

- Valor CIF en dólares americanos

- Porcentaje de participación en el producto final

- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final

- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC

Art. 18 – Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes pondrán a disposición de las entidades certificadoras de origen, a partir del 1º de julio de 2006, un acceso limitado al sistema de gestión aduanera para consultar respecto de cada CCPAC (SI) la siguiente información:

- Existencia del Código identificador del CCPAC

- Cumplimiento o no de la PAC

- Códigos NCM/SA

- Descripción de la mercadería

- Valor CIF en dólares americanos

- Cantidad importada

A efectos de la emisión de los Certificados de Origen, a partir de la fecha  indicada en el primer párrafo, las entidades certificadoras verificarán esta información con la que consta en la Declaración Jurada del productor a que refiere el Art. 17.

Art. 19 - En el campo 14 “Observaciones” del Certificado de Origen se identificará el o los Nº de orden correspondientes a la NCM del o de los bienes que han utilizado insumos que cumplen con la PAC, consignándose de la siguiente manera: “Nº de orden XX, ZZ: insumos PAC.”

Art. 20 - No se exigirá Certificado de Origen MERCOSUR a los productos que tengan CCPAC (SI) o CCROM (SI).

Capítulo IV. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ADUANAS

Art. 21 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes deberán establecer los mecanismos necesarios que permitan el intercambio de las informaciones contenidas en el Anexo IV de la presente Decisión obrantes en sus respectivos sistemas informáticos a través del Sistema INDIRA, relativas a:

a)     las importaciones de bienes procedentes de terceros países efectuadas por un Estado Parte

b)     las importaciones realizadas por un Estado Parte de bienes procedentes de cualquiera de los demás Estados Partes; y

c)      las exportaciones realizadas por un Estado Parte de bienes destinados a cualquiera de los demás Estados Partes

Art. 22 - Las informaciones serán intercambiadas en línea y en tiempo real y estarán disponibles para los funcionarios autorizados por las Administraciones de Aduanas de los Estados Partes a través del sistema INDIRA.

El intercambio de informaciones a través de los sistemas informáticos no requerirá solicitud, respuesta o confirmación.

Art. 23 - Las informaciones obtenidas a través  de los sistemas informáticos gozarán en el país que las recibiera, de las mismas medidas de protección que las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en el país de origen.

Capítulo V. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24 – La Comisión de Comercio del MERCOSUR evaluará, cada seis meses, el funcionamiento de la presente reglamentación y su impacto sobre los flujos de comercio intra-zona.

Art. 25 - Derógase la Directiva CCM Nº 03/04.

Art. 26 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2006.

XXIX CMC - Montevideo, 08/XII/05

ANEXO I

1

01011010

2

01021010

3

01021090

4

01031000

5

01041011

6

01041019

7

01042010

8

01051110

9

01063910

10

03019110

11

03019210

12

03019310

13

03019910

14

03025000

15

03036000

16

03054910

17

03055100

18

03055910

19

03056200

20

04070011

21

04070019

22

05100010

23

05111000

24

05119110

25

05119910

26

05119920

27

05119930

28

06011000

29

06012000

30

06029021

31

06029029

32

06029081

33

06029082

34

06029083

35

06029089

36

07011000

37

07031011

38

07031021

39

07032010

40

07039010

41

07099011

42

07131010

43

07132010

44

07133110

45

07133210

46

07133311

47

07133321

48

07133391

49

07133910

50

07134010

51

07135010

52

07139010

53

10011010

54

10019010

55

10020010

56

10030010

57

10040010

58

10051000

59

10061010

60

10070010

61

10081010

62

10082010

63

10083010

64

10089010

65

12010010

66

12022010

67

12040010

68

12051010

69

12059010

70

12060010

71

12071010

72

12072010

73

12073010

74

12074010

75

12075010

76

12076010

77

12079110

78

12079910

79

12091000

80

12092100

81

12092200

82

12092300

83

12092400

84

12092500

85

12092600

86

12092900

87

12093000

88

12099100

89

12099900

90

25030010

91

25030090

92

25101010

93

25101090

94

25102010

95

25102090

96

27011100

97

27011200

98

27011900

99

27012000

100

27021000

101

27022000

102

27030000

103

27040010

104

27040090

105

27050000

106

27060000

107

27071000

108

27072000

109

27073000

110

27074000

111

27075000

112

27076010

113

27076090

114

27079100

115

27079900

116

27081000

117

27082000

118

27090010

119

27090090

120

27101110

121

27101121

122

27101129

123

27101130

124

27101141

125

27101149

126

27101151

127

27101159

128

27101190

129

27101911

130

27101919

131

27101921

132

27101922

133

27101929

134

27101931

135

27101992

136

27101993

137

27101999

138

27109100

139

27109900

140

27111100

141

27111210

142

27111290

143

27111300

144

27111400

145

27111910

146

27111990

147

27112100

148

27112910

149

27112990

150

27131100

151

27132000

152

27139000

153

27141000

154

27149000

155

27150000

156

27160000

157

28439011

158

29033021

159

29349923

160

29362811

161

29362812

162

29362819

163

29362931

164

30021032

165

30021033

166

30021036

167

30021038

168

30032062

169

30032063

170

30032072

171

30032073

172

30032091

173

30032093

174

30032094

175

30033911

176

30033916

177

30033917

178

30033918

179

30033919

180

30033921

181

30033924

182

30033925

183

30033926

184

30033927

185

30033936

186

30033991

187

30033995

188

30034010

189

30034050

190

30039017

191

30039021

192

30039022

193

30039023

194

30039038

195

30039048

196

30039058

197

30039066

198

30039078

199

30039088

200

30039095

201

30042062

202

30042063

203

30042072

204

30042073

205

30042091

206

30042093

207

30042094

208

30043911

209

30043916

210

30043917

211

30043918

212

30043919

213

30043921

214

30043924

215

30043926

216

30043927

217

30043928

218

30043936

219

30043991

220

30043994

221

30044010

222

30044050

223

30045060

224

30049011

225

30049012

226

30049013

227

30049028

228

30049038

229

30049048

230

30049058

231

30049068

232

30049078

233

30049095

234

31022910

235

31022990

236

31023000

237

31024000

238

31025011

239

31025019

240

31025090

241

31026000

242

31027000

243

31029000

244

31032000

245

31039011

246

31039019

247

31039090

248

31041000

249

31042010

250

31042090

251

31043010

252

31043090

253

31049090

254

31059011

255

31059019

256

37059010

257

38249077

258

39174010

259

39269030

260

39269050

261

40113000

262

49011000

263

49019100

264

49019900

265

49021000

266

49029000

267

49040000

268

49070010

269

49070020

270

49070030

271

49111010

272

69091220

273

69091920

274

71081100

275

71081210

276

71081290

277

71082000

278

71162020

279

71181090

280

72041000

281

72042100

282

72042900

283

72043000

284

72044100

285

72044900

286

72045000

287

73090020

288

74101110

289

74102120

290

76020000

291

84069011

292

84069021

293

84071000

294

84089010

295

84091000

296

84111100

297

84111200

298

84112100

299

84112200

300

84118100

301

84118200

302

84119100

303

84119900

304

84121000

305

84143019

306

84145910

307

84148038

308

84178020

309

84186991

310

84198911

311

84199031

312

84211110

313

84212911

314

84212919

315

84213930

316

84219191

317

84219920

318

84219991

319

84223022

320

84223023

321

84224010

322

84224020

323

84224030

324

84243020

325

84243030

326

84264110

327

84264910

328

84283930

329

84289020

330

84289030

331

84291110

332

84291910

333

84292010

334

84295111

335

84295121

336

84295191

337

84295192

338

84295211

339

84295212

340

84295220

341

84302000

342

84303110

343

84303910

344

84304130

345

84304920

346

84306911

347

84314310

348

84314920

349

84332010

350

84335919

351

84336021

352

84382011

353

84388020

354

84399910

355

84401011

356

84401020

357

84411010

358

84422000

359

84424020

360

84431110

361

84431910

362

84431921

363

84432100

364

84440020

365

84440090

366

84451110

367

84451120

368

84451200

369

84451300

370

84451910

371

84451924

372

84451925

373

84451926

374

84451927

375

84452000

376

84453010

377

84454011

378

84454012

379

84454018

380

84454021

381

84454031

382

84454040

383

84459020

384

84459040

385

84461010

386

84463010

387

84463020

388

84463030

389

84463040

390

84471100

391

84472021

392

84479010

393

84479020

394

84481120

395

84482010

396

84482030

397

84482090

398

84483220

399

84483240

400

84483250

401

84483912

402

84483921

403

84483922

404

84483992

405

84484920

406

84485100

407

84485922

408

84485930

409

84490020

410

84490091

411

84502010

412

84512910

413

84513010

414

84515010

415

84515020

416

84522110

417

84522120

418

84522190

419

84522921

420

84522922

421

84522923

422

84529092

423

84529093

424

84543020

425

84549010

426

84553020

427

84561011

428

84562010

429

84562090

430

84563011

431

84581191

432

84609011

433

84609012

434

84614010

435

84632091

436

84642021

437

84649011

438

84669311

439

84688010

440

84689020

441

84693010

442

84709010

443

84716013

444

84722000

445

84723090

446

84733022

447

84733023

448

84733025

449

84733026

450

84733027

451

84733032

452

84733033

453

84733034

454

84733043

455

84733091

456

84733092

457

84735031

458

84735033

459

84735034

460

84735035

461

84735040

462

84751000

463

84768910

464

84774010

465

84778010

466

84798110

467

84798921

468

84798922

469

84812010

470

84831050

471

85011011

472

85013419

473

85015390

474

85022019

475

85023100

476

85023900

477

85043191

478

85052010

479

85063010

480

85064010

481

85065010

482

85066010

483

85068010

484

85102000

485

85109090

486

85153110

487

85158010

488

85175091

489

85179091

490

85209011

491

85211010

492

85211090

493

85219010

494

85232010

495

85251021

496

85251022

497

85251031

498

85251032

499

85251033

500

85251034

501

85252013

502

85252042

503

85253010

504

85253020

505

85253030

506

85254010

507

85254020

508

85261000

509

85269100

510

85299030

511

85299040

512

85322111

513

85365030

514

85402019

515

85402020

516

85402090

517

85405010

518

85408910

519

85411011

520

85411012

521

85411021

522

85411091

523

85412110

524

85412191

525

85412910

526

85412920

527

85413011

528

85414011

529

85414012

530

85414013

531

85414014

532

85414015

533

85414021

534

85414023

535

85414025

536

85414027

537

85419010

538

85419020

539

85419090

540

85422110

541

85422121

542

85422122

543

85422123

544

85422124

545

85422125

546

85422191

547

85422192

548

85422193

549

85422194

550

85422195

551

85422910

552

85426011

553

85431100

554

85431900

555

85438931

556

85438932

557

85438933

558

85438934

559

85438935

560

85438936

561

85438940

562

85438950

563

85438991

564

86040010

565

86071911

566

87019010

567

87041010

568

87051010

569

87084011

570

87085011

571

87089910

572

87100000

573

88021100

574

88021210

575

88021290

576

88022010

577

88022021

578

88022022

579

88022090

580

88023010

581

88023021

582

88023029

583

88023031

584

88023039

585

88023090

586

88024010

587

88024090

588

88026000

589

88031000

590

88032000

591

88033000

592

88039000

593

88051000

594

88052100

595

88052900

596

90021120

597

90072091

598

90091290

599

90101010

600

90101020

601

90105010

602

90112010

603

90112020

604

90112030

605

90118010

606

90119010

607

90121010

608

90129010

609

90142010

610

90142020

611

90142030

612

90142090

613

90154000

614

90159010

615

90171010

616

90179010

617

90181210

618

90181300

619

90181410

620

90181910

621

90181930

622

90182010

623

90182020

624

90184940

625

90184991

626

90185010

627

90189031

628

90189093

629

90189094

630

90189095

631

90189096

632

90211091

633

90213120

634

90213911

635

90213920

636

90213930

637

90213940

638

90213991

639

90214000

640

90219011

641

90219019

642

90219081

643

90219082

644

90219091

645

90219092

646

90221200

647

90221311

648

90221390

649

90221412

650

90221413

651

90221490

652

90221910

653

90221999

654

90222120

655

90222190

656

90222910

657

90223000

658

90248011

659

90251910

660

90272011

661

90272012

662

90272019

663

90272021

664

90273011

665

90274000

666

90275050

667

90278011

668

90278030

669

90279010

670

90279091

671

90279093

672

90302030

673

90314910

674

90314920

675

90318050

676

90318091

677

95049010

678

95089010

679

95089020

680

95089030

ANEXO II

BIENES ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

01011010 a 22085000

22086000 a 29124910

29224920 a 29349123

29349129 a 37019100

37019900 a  56071019

56071090 a 72069000

72071110 a 82022000

82023100 a 85043221

85043229 al final

BIENES ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ECUADOR Y VENEZUELA

BIENES ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE CHILE

01011010  a 23080000

23091000  a 29051710

29051720  a 29335323

29335330  a 30051020

30051030  a 39140011

39140019  a 59119000

60011010  a 73041010

73041090  a 84422000

84423000  a 85309000

85311010  a 90213110

90213120  al final

ANEXO III

1

85441110

Chile

ANEXO IV

DATOS RELEVANTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE LA DEC. CMC N° 54/04

INFORMACIÓN A INTERCAMBIAR ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

A) Datos a Nivel General

1

Identificación de la Declaración

Número con el cual se identifica la operación.

2

Aduana de Registro

Aduana de registro de la operación

3

Tipo de Destinación

Sub Régimen Aduanero solicitado

4

Estado de la Declaración

Estado de la Declaración

5

Fecha de Estado de la Declaración

Fecha de Estado de la Declaración

6

Importador/Exportador

Nombre o razón social

7

Identificación del Importador /Exportador

Número de Identificación Fiscal.

8

Vía de Transporte

Vía utilizada para transportar las mercaderías

9

Fecha de Registro

Fecha de registro de la declaración

10

Aduana de Entrada/Salida

Identificación de dicha Aduana

11

Flete Total

Importe total del flete en divisa

12

Divisa del Flete Total

Divisa del valor del flete.

13

Seguro Total

Importe Total del seguro en divisa

14

Divisa del Seguro Total

Divisa del Seguro

15

FOB Total

Importe Total del valor FOB en divisa

16

Divisa del FOB Total

Divisa del FOB total.

17

Fecha de Arribo

Fecha en que ingresa el medio de transporte

18

Nros de Garantías (Array)

Números de las garantías que afecten a la tributación Aduanera

19

Canal Asignado

Canal asignado a la destinación

20

Fecha de rectificación

Fecha en que se realizó la rectificación de la declaración

21

Marca de Rectificación

Indicador de rectificación (S/N)

22

País de procedencia

País de procedencia de la mercadería

B) Datos a Nivel de Ítem

23

Nro. de Ítem

Número de Ítem que corresponda en orden correlativo

24

Posición Arancelaria N.C.M.

25

Comprador/Vendedor

Nombre o Razón Social

26

Condición de Venta

Cláusula Incoterm

27

Posición Naladi/Naladisa

28

Indicador de Posición Naladi/Naladisa

Tipo de nomenclatura para identificar si es del tipo NALADI/NALADISA

29

Lista /Acuerdo

Identificación del Acuerdo solicitado

30

Alícuota de Base N.C.M. /Aplicada

Alícuota NCM / Aplicada, para el cálculo de los tributos y preferencias cuando fuere el caso.

31

Descripción de la Mercadería

Descripción comercial dada por el Importador/Exportador

Obs: Para algunas Aduanas de los Estados Partse es campo de ingreso libre y otras lo tienen como campos codificados correspondientes a datos adicionales de la mercadería necesarios para su clasificación, valoración, aplicación de intervenciones de organismos extra – aduaneros y para el control de prohibiciones Ej.: tres dígitos suplementarios a cada posición arancelaria, Sufijos de Valo,r etc.

32

Peso Neto

Peso neto de la mercadería declarada en el ítem.

33

Divisa de negociación

Divisa de negociación

34

Valor en Divisa

Valor en Aduanas de la mercadería en moneda de negociación

35

Valor en dólares

Valor en Aduanas en dólares de la mercadería

36

Precio Oficial Unitario / Gravamen Específico

Valor unitario en dólares del precio oficial o gravamen específico que corresponda a la posición arancelaria.

Obs.: Corresponde a medidas no comunitarias pero que están adoptadas en todos los Estados Partes.

37

Unidad de Medida

Tipo de unidad de medida del precio oficial o gravamen específico

38

Cantidad de Unidades del Precio Oficial o Gravamen Específico

39

FOB del ítem en Divisa

FOB del Ítem en moneda de negociación

40

FOB del ítem en Dólares

41

Valor Unitario en Divisa

Valor unitario de la mercadería expresado en moneda de negociación Y Cantidad Estadística

42

Unidad Comercializada

Descripción de la unidad comercializada de la mercadería.

43

Cantidad de Unidades comercializadas

Cantidad total de unidades del ítem.

44

Unidad Estadística

Unidad establecida a nivel de subpartida armonizada por la OMA

45

Cantidad de Unidades Estadísticas

46

Ajuste a Incluir

Importe total de los ajustes a incluir al valor de venta en dólares correspondiente al Ítem

47

Ajuste a Deducir

Importe total de los ajustes a deducir al valor de venta en dólares correspondiente al Ítem

48

País de Origen / Destino

País de origen en la Importación o destino en la Exportación de la mercadería

49

País de Procedencia

País de procedencia de las mercaderías

50

País de adquisición

País de emisión de factura comercial

51

Estado de la mercadería

Corresponde a la condición de las mercaderías, si son nuevas o usadas

52

Tipo de Tributo del ítem

Tributo o estímulo a la exportación aplicado

53

Indicadores de la Modalidad de Liquidación por ítem

Pagado/garantizado/suspendido y otros

54

Importe total de tributos del ítem

Importe total de tributos de cada ítem y otros

55

Importe por indicador del ítem

Importe de cada tributo pagado/garantizado/suspendido por item y otros

56

Vía de Transporte

Vía utilizada para transportar las mercaderías

57

Aduana de Entrada/Salida

Identificación de dicha Aduana

58

Flete Total del ítem

Importe total del flete del ítem, en divisa

59

Divisa del Flete Total  del ítem

Divisa del valor del flete del ítem.

60

Seguro Total del  ítem

Importe Total del seguro del ítem, en divisa

61

Divisa del Seguro Total del ítem

Divisa del Seguro del ítem

62

Indicador PAC

Indicador PAC (S/N)

C) Datos correspondientes a la Liquidación Total del Despacho

63

Tipo de Tributo

Código Tributo o estímulo a la exportación aplicado

64

Indicador de modalidad de Liquidación

Total pagado / garantizado /suspendido.

65

Importe total por  tributos

Importe total por cada tributo que resulta de la sumatoria de todos los ítems de la declaración

66

Importe total por Indicador:

Sumatoria de los montos de acuerdo a modalidades de liquidación.

D) Datos correspondientes a las Declaraciones que contienen marca PAC

67

Identificación de la Declaración

Número con el cual se identifica la operación.

68

Nro. de Ítem

Número de Ítem que contiene la marca PAC

viernes, 4 de febrero de 2011

Importación. Valores criterio de carácter preventivo. LENTES

Resolución General 3025

Resolución General Nº 2730 y su modificatoria.

Artículo 1º — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”, de esta resolución general.

Art. 2º — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 3º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 3025

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR CRITERIO

POSICION
ARANCELARIA
NCM

DESCRIPCION DE LA MERCADERIA
VALOR FOB
U$S

UNIDAD
GRUPOS
DE
ORIGEN

9001.40.00
Lentes de vidrio para gafas (anteojos), incoloras, monofocales
0,17
unidad
GR4

9001.40.00
Lentes de vidrio para gafas (anteojos), incoloras, bifocales.
1,01
unidad
GR4

9001.40.00
Lentes de vidrio para gafas (anteojos), incoloras, multifocales.
4,68
unidad
GR4

9001.40.00
Lentes de vidrio para gafas (anteojos), fotocromáticas, monofocales.
2,11
unidad
GR4

9001.40.00
Lentes de vidrio para gafas (anteojos), fotocromáticas, bifocales.
3,51
unidad
GR4

9001.40.00
Lentes de vidrio para gafas (anteojos), fotocromáticas, multifocales.
7,80
unidad
GR4

9001.40.00
Lentes de vidrio para gafas (anteojos), excepto incoloras y fotocromáticas
0,17
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de policarbonato para gafas (anteojos), incoloras, monofocales.
1,40
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de policarbonato para gafas (anteojos), incoloras, bifocales.
2,10
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de policarbonato para gafas (anteojos), incoloras, multifocales.
4,20
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de policarbonato para gafas (anteojos), fotocromáticas, monofocales.
5,60
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de policarbonato para gafas (anteojos), fotocromáticas, bifocales.
6,30
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de policarbonato para gafas (anteojos), fotocromáticas, multifocales.
8,40
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de policarbonato para gafas (anteojos),  excepto incoloras y fotocromáticas.
1,40
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de alildiglicol carbonato (CR 39) para gafas (anteojos), incoloras, monofocales.
0,35
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de alildiglicol carbonato (CR 39) para gafas (anteojos), incoloras, bifocales.
0,84
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de alildiglicol carbonato (CR 39) para gafas (anteojos), incoloras, multifocales.
2,45
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de alildiglicol carbonato (CR 39) para gafas (anteojos), fotocromáticas, monofocales.
4,20
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de alildiglicol carbonato (CR 39) para gafas (anteojos), fotocromáticas, bifocales.
5,60
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de alildiglicol carbonato (CR 39) para gafas (anteojos), fotocromáticas, multifocales.
7,00
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de alildiglicol carbonato (CR 39) para gafas (anteojos), excepto incoloras y fotocromáticas.
0,51
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción de 1,53 para gafas (anteojos), incoloras, monofocales.
2,10
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción de 1,53 para gafas (anteojos), incoloras, bifocales.
3,15
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción de 1,53 para gafas (anteojos), incoloras, multifocales.
4,20
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción de 1,53 para gafas (anteojos), fotocromáticas, monofocales.
4,90
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción de 1,53 para gafas (anteojos), fotocromáticas, bifocales.
5,60
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción de 1,53 para gafas (anteojos), fotocromáticas, multifocales.
7,70
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción de 1,53 para gafas (anteojos), excepto incoloras y fotocromáticas.
2,10
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción distinto de 1,53 para gafas (anteojos), incoloras, monofocales.
4,20
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción distinto de 1,53 para gafas (anteojos), incoloras, bifocales.
4,90
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción distinto de 1,53 para gafas (anteojos), incoloras, multifocales.
7,00
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción distinto de 1,53 para gafas (anteojos), fotocromáticas, monofocales.
7,00
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción distinto de 1,53 para gafas (anteojos), fotocromáticas, bifocales.
8,40
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción distinto de 1,53 para gafas (anteojos), fotocromáticas, multifocales.
11,20
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes de poliuretano con índice de refracción distinto de 1,53 para gafas (anteojos), excepto incoloras y  fotocromáticas.
4,20
unidad
GR4

9001.50.00
Lentes para gafas (anteojos), excepto de policarbonato, alildiglicol carbonato (CR 39) y poliuretano.
0,53
unidad
GR4

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3025

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRATICA

309 COREA REPUBLICANA

310 CHINA

312 FILIPINAS

341 HONG KONG

315 INDIA

316 INDONESIA

326 MALASIA

332 PAKISTAN

333 SINGAPUR

313 TAIWAN

335 THAILANDIA

337 VIETNAM

miércoles, 5 de enero de 2011

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 58/10 Modificacion NCM

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la “Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común”, en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución, tendrán vigencia a partir de 01/IV/2011, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de esa fecha.

XXXVII GMC EXT – Foz de Iguazú, 15/XII/10.

ANEXO

SITUACIÓN ACTUAL

MODIFICACION APROBADA

NCM

DESCRIPCIÓN

AEC %

NCM

DESCRIPCIÓN

AEC %

2915.32.00

- - Acetato de vinilo

12

2915.32.00

- - Acetato de vinilo

2

3925.90.00

- Los demás

18

3925.90

- Los demás

3925.90.10

De poliestireno expandido  (EPS)

18

3925.90.90

Los demás

18

8545.90.10

Carbones para pilas

12

8545.90.10

Carbones para pilas

2

jueves, 23 de diciembre de 2010

Establécense restricciones a la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos.

Agencia Nacional de Seguridad Vial

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Disposición 465/2010

Bs. As., 22/12/2010

VISTO el expediente Nº S02:00013446/2010 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que es de público y notorio conocimiento el elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país.

Que en dicho contexto, el ESTADO NACIONAL adoptó diversas medidas a efectos de proveer de mayor seguridad vial a la comunidad argentina.

Que en función de la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de proveer las medidas que, fundadas en la Ley Nº 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia a los múltiples esfuerzos realizados en cada jurisdicción en pos de revertir la alarmante tasa de siniestralidad vial reinante en la REPUBLICA ARGENTINA, aunando las tareas en pos de una eficaz y eficiente gestión de las materias involucradas, fue suscripto por el ESTADO NACIONAL, las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en fecha 15 de agosto de 2007, el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, y ratificado mediante la Ley Nº 26.353.

Que ante la necesidad de contar con un organismo nacional con competencia directa y específica en la materia, fue creada a través de la Ley Nº 26.363 y su Decreto Reglamentario Nº 1716/08, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuyo objetivo es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial.

Que en materia de transporte por automotor de cargas, la Ley Nº 24.653 posee como uno de sus fines el proporcionar seguridad al servicio, previendo para ello, como responsabilidad del ESTADO NACIONAL, el garantizar la seguridad en la prestación de los servicios.

Que la ley mencionada en el considerando precedente es de aplicación a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del ESTADO NACIONAL, que incluye tanto al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional como al de carácter internacional.

Que por su parte, durante los fines de semana largos o períodos vacacionales se incrementa la siniestralidad vial en nuestro país.

Que, oportunamente, a través de diferentes medidas, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dispuso la restricción a la circulación de vehículos de transporte de cargas generales y mercancías y residuos peligrosos, durante un determinado rango horario, en las vías de circulación que se veían afectadas por la mayor afluencia turística en oportunidad de feriados, fines de semana largos y recambios turísticos ocurridos durante los años 2008 y 2009.

Que asimismo, durante el presente año y a través de la Disposición Nº 15/2010 emitida por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con fecha 18 de mayo de 2010, se dictó idéntica medida para la prevención de la siniestralidad vial para el período comprendido entre los meses de mayo y octubre del corriente año.

Que en el marco de la colaboración y coordinación necesaria en la materia, que debe existir entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, se ha considerado oportuno y conveniente que las medidas de restricción de circulación sean dictadas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en su carácter de autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional.

Que las medidas restrictivas mencionadas coadyuvaron a la disminución de situaciones de riesgo que pudieron haber atentado contra la seguridad vial.

Que resulta necesario establecer acciones tendientes a prevenir siniestros de tránsito durante los feriados que se hallan estipulados para el presente año calendario y que conforman fines de semana largos y vacaciones estivales; teniendo en cuenta la masividad de vehículos que se prevé que circularán por los caminos argentinos, en función de la experiencia relativa a los movimientos turísticos producidos durante las festividades de fin de año, las vacaciones de verano y los fines de semana largos.

Que mediante el ACTA COMPROMISO ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LAS CAMARAS EMPRESARIALES Y ORGANIZACIONES SINDICALES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS SOBRE COLABORACION EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL, suscripta en fecha 13 de marzo de 2008 por el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, las entidades firmantes se comprometieron a desarrollar, en forma conjunta con el MINISTERIO DEL INTERIOR, planes y acciones con el fin primordial de disminuir los índices de siniestralidad vial existentes en la REPUBLICA ARGENTINA y a colaborar con los organismos gubernamentales, fuerzas de seguridad y cuerpos policiales, en medidas de similares características a la que se dispone en el presente acto.

Que mediante el ACTA COMPROMISO suscripta entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT), la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, GENDARMERIA NACIONAL, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE BUENOS AIRES, la POLICIA DE SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), en fecha 10 de septiembre de 2009 se comprometieron a desarrollar, en forma conjunta, planes y acciones con el fin primordial de disminuir los índices de siniestralidad vial existentes en la REPUBLICA ARGENTINA y a colaborar con los organismos gubernamentales, las fuerzas de seguridad y los cuerpos policiales, en particular en aquellos relativos a la restricción de circulación de camiones.

Que en consecuencia, se entiende oportuno, meritorio y conveniente disponer una nueva restricción a la circulación de los vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos, categorías N2, N3, O, O3 y O4, conforme lo establecido en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.

Que por otro lado, corresponde precisar las vías de circulación sobre las que pesará la restricción citada en el considerando precedente, en función de los destinos de mayor afluencia turística y los tramos de los caminos que registran alto índice de siniestralidad vial.

Que asimismo, es menester exceptuar a determinados vehículos de transporte por automotor de cargas, en virtud de sus características específicas.

Que en tal sentido, y dada las peculiaridades específicas de cada ruta, corresponde efectuar excepciones a las restricciones generales aquí dispuestas, estableciéndose que en las Rutas Nº 5, Nº 7 Nº 9 en el tramo Rosario - Córdoba, y Nº 11, no se aplicarán las restricciones establecidas en los días sábados en horarios de OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00).

Que por otro lado, se considera conveniente invitar a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con la ejecución de la medida, a efectos de maximizar sus resultados.

Que la DIRECCION DE COORDINACION DE CONTROL Y FISCALIZACION VIAL Y LA DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención que le compete.

Que asimismo, la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS dependiente de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 26.363 y el Artículo 3º del Anexo 1 del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL DISPONE:

Artículo 1º — Restrínjase la circulación de los vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos, categorías N2, N3, O, O3 y O4, conforme lo establecido en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.

Art. 2º — La restricción dispuesta por el Artículo precedente operará el día 23 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 24 de diciembre desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 26 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 30 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 31 de diciembre desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 1 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 2 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 14 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 15 de enero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00), el día 16 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 28 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 30 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 31 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 1 de febrero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 14 de febrero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 15 de febrero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14); el día 28 de febrero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 4 de marzo de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 8 de marzo de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 20 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 21 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 24 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59).

Art. 3º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 1º de la presente disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a) de transporte de leche cruda;

b) de transporte de animales vivos;

c) de transporte de productos frutihortícolas en tránsito;

d) de transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisuales;

e) de atención de emergencias;

f) de asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquél donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;

g) cisterna de traslado de combustibles y de Gas Natural Comprimido;

h) de transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i) de transporte de medicinas;

j) de transporte a disposición final de residuos sólidos urbanos.

Art. 4º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 2º de la presente disposición, para los días sábados en el horario de OCHO horas a CATORCE horas (14:00), a las Rutas Nacionales Nº 5, Nº 7, Nº 9 en el tramo Rosario - Córdoba y Nº 11.

Art. 5º — Invítase a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar en la ejecución de la medida dispuesta por el presente acto.

Art. 6º — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control competentes.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe Rodríguez Laguens.

ANEXO I

RUTAS NACIONALES A RESTINGIR

- Ruta Nacional Nº 3

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES.

- Ruta Nacional Nº 5

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de SANTA ROSA, Provincia de LA PAMPA.

- Ruta Nacional Nº 7

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de MENDOZA, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 8

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de VILLA MERCEDES, Provincia de SAN LUIS.

- Ruta Nacional Nº 9

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de SALTA, Provincia de SALTA.

- Ruta Nacional Nº 11

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de CLORINDA, Provincia de FORMOSA.

- Ruta Nacional Nº 12

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 9, en la Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de CEIBAS, Provincia de ENTRE RIOS; y desde la Provincia de CORRIENTES hasta la Ciudad de PUERTO IGUAZU, de la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 14

Desde la Ciudad de GUALEGUAYCHU, Provincia de ENTRE RIOS, y la Ciudad de SAN JOSE, en la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 19

Desde la Ciudad de SANTA FE, Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de CORDOBA, Provincia de CORDOBA.

- Ruta Nacional Nº 20

Desde la Ciudad de VILLA DOLORES, Provincia de CORDOBA, y la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN.

- Ruta Nacional Nº 22

Desde la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES, y la Provincia del NEUQUEN.

- Ruta Nacional Nº 33

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de Santa Fe, hasta la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de Buenos Aires.

- Ruta Nacional Nº 34

Desde el empalme con la Ruta Nacional A012, en la Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de LA BANDA, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

- Ruta Nacional Nº 36

Desde la Ciudad de RIO CUARTO y la Ciudad de CORDOBA, ambas de la Provincia de CORDOBA.

- Ruta Nacional Nº 38

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 20, en la Provincia de CORDOBA, hasta la Provincia de TUCUMAN.

- Ruta Nacional Nº 40

Desde la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN, y la Ciudad de MALARGÜE, Provincia de MENDOZA; y entre el empalme con la Ruta Nacional Nº 234, de la Provincia del NEUQUEN, y la Ciudad de ESQUEL, Provincia del CHUBUT.

- Ruta Nacional Nº 74

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 38 y la Ciudad de CHILECITO, ambos en la Provincia de LA RIOJA.

- Ruta Nacional Nº 105

Desde la Ciudad de SAN JOSE y la Ciudad de POSADAS, ambas de la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 141

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 79, en la Provincia de LA RIOJA, y la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN.

- Ruta Nacional Nº 145

Desde el empalme de la Ruta Nacional Nº 20 de la Provincia de SAN LUIS, hasta la Ciudad de SAN LUIS de la misma Provincia.

- Ruta Nacional Nº 146

Desde la Ciudad de QUINES, Provincia de SAN LUIS, y la Ciudad de SAN RAFAEL, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 157

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 60, en la Provincia de CATAMARCA, y la Ciudad de SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Provincia de TUCUMAN.

- Ruta Nacional Nº 174

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de SANTA FE, hasta la Ciudad de VICTORIA, Provincia de ENTRE RIOS.

- Ruta Nacional Nº 188

Desde la Ciudad de SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS, Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de GENERAL ALVEAR, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 205

Desde la Ciudad de CAÑUELAS, Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de SAN CARLOS DE BOLIVAR, Provincia de BUENOS AIRES.

- Ruta Nacional Nº 226

Desde la Ciudad de GENERAL VILLEGAS, hasta la Ciudad de BALCARCE, ambas de la Provincia de Buenos Aires.

- Ruta Nacional Nº 231

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 40 hasta el PASO CARDENAL SAMORE, ambos en la Provincia del NEUQUEN.

- Ruta Nacional Nº 237

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 22 hasta el empalme con la Ruta Nacional Nº 40, ambos en la Provincia del NEUQUEN.

- Todos las Autopistas de accesos a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y Gran Buenos Aires en toda su extensión.

miércoles, 22 de diciembre de 2010

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 34/10 ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Que en el marco de la estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros países y bloques de países.

Que el MERCOSUR y la República Árabe Siria podrían beneficiarse de un mayor acercamiento de sus respectivas economías, mediante una liberalización del comercio.

El interés de que la aproximación comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de libre comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.

Que el proceso de integración económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica.

Que resulta necesario definir criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 – Aprobar la suscripción del "Acuerdo Marco para la Creación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria", en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, que consta como Anexo de la presente Decisión.

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Artículo 10.

Art. 3 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XL CMC – Foz do Iguazú, 16/XII/10.

ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República Árabe Siria;

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y las inversiones recíprocas, mediante el establecimiento de un Área de Libre Comercio;

Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más cercanas entre sus pueblos;

Considerando que el proceso de integración económica incluye no sólo la gradual y recíproca liberalización comercial, sino también el establecimiento de una cooperación económica amplia;

ACUERDAN:

Artículo 1

Para los fines de este Acuerdo, las "Partes Contratantes" son el MERCOSUR y la República Árabe Siria. Las "Partes Signatarias" son los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Árabe Siria.

Artículo 2

El objetivo de este Acuerdo Marco es fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes mediante la promoción de la expansión del comercio y proveer el marco y los mecanismos necesarios para negociar un Área de Libre Comercio, tomando en consideración las reglas y disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 3

Las Partes Contratantes acuerdan mantener negociaciones periódicas con vistas a crear un Área de Libre Comercio, cuyo objetivo es incrementar los intercambios comerciales bilaterales mediante una mejora de acceso a mercados a través de concesiones mutuas.

Artículo 4

1. Las Partes Contratantes acuerdan crear un Comité de Negociación. Los miembros del Comité serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o sus representantes; por la República Árabe Siria: el Ministerio de Economía y Comercio o sus representantes. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá un programa de trabajo para las negociaciones.

2. El Comité de Negociación se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden. El Comité se reunirá alternativamente en uno de los Estados Partes de MERCOSUR y en la República Árabe Siria.

Artículo 5

El Comité de Negociación servirá como foro para:

a) Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, con respecto al comercio bilateral y al comercio con terceras partes, así como sus respectivas políticas comerciales;

b) Intercambiar información sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares y reglamentos técnicos, reglas de origen, salvaguardias, antidumping y medidas compensatorias, regímenes aduaneros especiales y solución de controversias, entre otros temas;

c) Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, incluyendo aquellas relacionadas con la facilitación del comercio;

d) Establecer criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3;

e) Negociar un Acuerdo para el establecimiento de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, en base a los criterios acordados;

f) Llevar a cabo otras tareas que sean determinadas por las Partes Contratantes.

Artículo 6

A fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversión, las Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción del comercio tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, exhibiciones y conferencias.

Artículo 7

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de actividades conjuntas con el objetivo de implementar los proyectos de cooperación en las áreas agrícola e industrial, entre otras, por medio del intercambio de información, programas de capacitación y misiones técnicas.

Artículo 8

Las Partes Contratantes cooperarán con el objetivo de promover la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de acuerdo con lo que pueda ser decidido por el Comité de Negociación y tomando en consideración el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 9

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para estrechar las relaciones entre sus organizaciones relevantes en las áreas de sanidad vegetal y animal, estandarización, sanidad de alimentos y medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 10

1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación de las Partes Contratantes, por escrito y a través de canales diplomáticos, de que se han completado los procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres años y posteriormente será considerado automáticamente extendido, a menos que una de las Partes Contratantes decida, por notificación escrita y mediante canales diplomáticos, no renovarlo. Esta decisión deberá ser tomada por lo menos treinta días antes de la finalización del período de tres años. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación.

Artículo 11

1. A los fines del Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario de este Acuerdo por el MERCOSUR.

2. En cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Parte del MERCOSUR la fecha en la cual este Acuerdo entrará en vigor.

Artículo 12

Este Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes mediante el intercambio de notas a través de los canales diplomáticos.

Hecho en la ciudad de Foz do Iguazú, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2010, en dos copias en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación de este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.

Por la República Argentina

Por la República Árabe de Síria

Por la República Federativa del Brasil

Por la República del Paraguay

Por la República Oriental del Uruguay