jueves, 13 de octubre de 2011

Suscripción de Acuerdos de Complementación Económica (ACE) 18.86 y (ACE) 18.87 - "Régimen de Origen

 

El 28 de setiembre se suscribieron, en la sede de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), dos Protocolos Adicionales de gran importancia para que los Estados Partes concluyan las tareas tendientes a la armonización de los regímenes especiales de importación en el MERCOSUR y eliminen los regímenes nacionales adoptados unilateralmente, así como la eliminación en el futuro de los controles de origen en el comercio intrazona.

Los Protocolos mencionados son:

El Octogésimo Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) que incorpora al Acuerdo la Decisión Nº 44/10 del Consejo del Mercado Común relativa a “Régimen de Origen del MERCOSUR”. Esta Norma prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2016, el Régimen de Origen del MERCOSUR, previsto en las Decisiones CMC N° 01/04 y 01/09 (ACE 18.44 y ACE 18.77), para todo el comercio intrazona.

ACE_018_086.doc

El Octogésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE que incorpora al Acuerdo la Decisión Nº 59/10 del Consejo del Mercado Común relativa a “Regímenes Nacionales Especiales de Importación no contemplados en las Secciones VI y VII de la Decisión CMC N° 56/10 “Programa de Consolidación de la Unión Aduanera”. La propuesta mencionada en dicha norma a ser elevada por el Grupo Mercado Común deberá contemplar un tratamiento a otorgar a los regímenes especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes, que impliquen la exención total o parcial de los derechos aduaneros (Arancel Externo Común) que gravan la importación definitiva de mercaderías cuyo objetivo no sea el perfeccionamiento para posterior exportación de las mercaderías resultantes hacia terceros países, así como los beneficios concedidos al amparo de tales regímenes, exceptuando a los regímenes nacionales que podrán permanecer vigentes por razones de impacto económico limitado o finalidad no comercial.

ACE_018_087.doc

jueves, 29 de septiembre de 2011

Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales

RESOLUCIÓN GENERAL 3188/2011

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2904, su modificatoria y complementarias, de la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 6º, por el siguiente:

“A los fines de tramitar la solicitud de autorización de emisión los responsables deberán informar además, los datos que se indican en el Anexo VII, utilizando los códigos previstos en el mismo y los que se encontrarán disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal, bajo la denominación “Códigos - Anexo VII - RG 2904”.

2. Sustitúyese el Anexo VII.

Art. 2º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO AL ARTICULO 1º

ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL Nº 2904, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 6º

A - DATOS A SUMINISTRAR EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

1. Codificación del producto. Los códigos a consignar corresponderán a la estructura provista por la ASOCIACION ARGENTINA DE CODIFICACION DE PRODUCTOS COMERCIALES —CODIGO—, denominados Códigos GTIN 8, GTIN 12 y GTIN 13 así como los que los modifiquen y/o complementen en el futuro, correspondientes a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final. El precio unitario asociado a los códigos precitados siempre deberá ser mayor a CERO (0).

2. Unidad de referencia. Cuando la comercialización de los productos se realice en presentaciones distintas a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final, a la que hace referencia la codificación del producto mencionado en el punto anterior (vgr. caja, bulto, “pack”, etc.), en el campo Unidad de Referencia se deberá indicar la cantidad de unidades de consumo minorista contenidas en la presentación que se comercializa. En caso que el producto ya se encuentre individualizado en su unidad de consumo minorista, tanto en el código como en el precio y unidad de medida, la unidad de referencia deberá ser igual a UNO (1).

3. Códigos genéricos. Cuando corresponda emitir comprobantes incluyendo conceptos distintos a los productos que conforman la operatoria comercial principal del contribuyente, deberán utilizarse los códigos de operación consignados en el Apartado B del presente anexo. En el caso de entrega de material promocional y/o muestras, se deberá informar el código genérico correspondiente a “Ventas Varias” previsto en el citado apartado.

4. Códigos específicos. Cuando esta Administración Federal incorpore a contribuyentes —conforme el procedimiento previsto en el Artículo 2º de la presente— cuya actividad amerite la asignación de códigos específicos para reflejar la comercialización y/o prestación de servicios, deberán utilizarse los códigos que se indican en el Apartado C.

B - CODIGOS GENERICOS

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C - CODIGOS ESPECIFICOS

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Horario laboral Aduana

Disposición N° 338/2011 Bs. As., 22/9/2011 EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: ARTICULO 1º — En todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asientos en Capital Federal y Gran Buenos Aires, la jornada de OCHO (8) horas diarias de labor de su personal, como regla general, se cumplirá entre las NUEVE (09.00) y las DIECISIETE (17.00) horas, sin interrupción alguna. ARTICULO 2º — En esas mismas áreas, hasta nivel de Dirección, deberán arbitrarse los medios que se estimen adecuados, para que un grupo de agentes con aptitud para responder a requerimientos relativos a sus respectivas competencias, cumplan su jornada de labor entre las ONCE (11) horas y las DIECINUEVE (19.00) horas, el cual podrá integrarse diariamente con el mismo o distinto personal. ARTICULO 3º — En todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asientos en el Interior del País, la jornada de OCHO (8) horas diarias de trabajo diurno de su personal, como regla general, se deberá cumplir entre las SIETE (07:00) y las QUINCE (15.00) horas, con atención al publico durante la totalidad de ese lapso, salvo que por motivos de orden geográfico, estacional o funcional, se considere conveniente adecuar el horario fijado, en cuyo caso por conducto de la respectiva Subdirección General se gestionará la autorización correspondiente. ARTICULO 4º — Las normas previstas en el acto dispositivo que se dicta, tendrán vigencia a partir del día 1 de octubre de 2011. ARTICULO 5º — Lo dispuesto precedentemente, en nada afectará las jornadas hábiles operativas aduaneras aprobadas por intermedio de la Resolución General Nº 665 (AFIP) y sus modificatorias. ARTICULO 6º — Regístrese. Comuníquese al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA). Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. e. 29/09/2011 Nº 125855/11 v. 29/09/2011

viernes, 16 de septiembre de 2011

TRATADO DE LIBRE COMERCIO MERCOSUR-ISRAEL

Norma de Origen: Serán considerados originarios de Israel: (a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Fuente: artículo 2º, inciso 1 del Capítulo IV del Acuerdo (Reglas de Origen). Serán considerados originarios de un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Fuente: artículo 2º, inciso 2 del Capítulo IV del Acuerdo (Reglas de Origen). ________________________________________ Identificación en el Certificado de Origen En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el acuerdo: - A para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4. - B para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos). - C para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del Capítulo III. ________________________________________ CAPÍTULO IV REGLAS DE ORIGEN Artículo 1- Definiciones A los efectos de este Capítulo: (a) “manufactura” significa cualquier tipo de elaboración o procesamiento, incluyendo el ensamblado u operaciones específicas; (b) “material” significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto; (c) “producto” significa al producto manufacturado, aún cuando se produzca con el fin de ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación; (d) “bienes” significa tanto materiales como productos; (e) valoración aduanera significa el valor determinado de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera); (f) “Valor CIF – Valor de los bienes, incluidos los costos de flete y seguro hasta el puerto de importación en Israel o en el primer Estado Parte del MERCOSUR; (g) “precio ex-fábrica” significa el precio que se paga por el producto ex-fábrica para el fabricante en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en el cual se llevó a cabo la última elaboración o procesamiento, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales usados menos cualquier impuesto interno que sean o puedan ser devueltos cuando el producto obtenido es exportado. (h) “valor de materiales no originarios” significa el valor CIF, o si no es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera). A los efectos de determinar el valor CIF en la ponderación de materiales no originarios, para los países sin litoral marítimo, se considerará como puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto fluvial localizado en cualquiera de las otras Partes Signatarias, a través de los cuales se ha realizado la importación de tales materiales no originarios. (i) Capítulos, Partidas y “Subpartidas” significa los Capítulos, las Partidas y las Subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que conforma el Sistema Armonizado o SA. (j) “clasificación” refiere a la clasificación de un producto o material bajo una partida o subpartida específica; (k) “envío” significa productos que se envían simultáneamente de un exportador a un consignatario o que se cubren con un documento de transporte único que corresponde al embarque desde el exportador al consignatario o, en ausencia de tal documento, mediante una única factura; (l) “autoridades gubernamentales competentes” hace referencia : a. en Israel: - La Dirección de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel del Ministerio de Finanzas o sus sucesores. b. en el MERCOSUR: - Secretaría de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Economía y Producción de Argentina o sus sucesores. - Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio y Secretaria de la Receita Federal del Ministerio de la Hacienda de Brasil o sus sucesores. - Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay o sus sucesores. - Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de Política Comercial - Unidad Reglas de Origen o sus sucesores. Artículo 2 – Requisitos Generales 1. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de Israel: (a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. 2. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Artículo 3 - Acumulación Bilateral 1. No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser considerados como materiales originarios en Israel y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes. 2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en Israel podrán ser considerados como materiales originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes. Artículo 4 – Productos Totalmente Obtenidos Los siguientes productos se considerarán como producidos u obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos minerales extraídos del suelo o el subsuelo de cualquiera de las Partes Signatarias, incluidos sus mares territoriales, su plataforma continental o su zona económica exclusiva; (b) plantas y productos vegetales cultivados, cosechados, recogidos o recolectados allí, incluidos sus mares territoriales, su zona económica exclusiva o su plataforma continental; (c) animales vivos nacidos y criados allí, incluidos aquellos provenientes de la acuicultura; (d) productos provenientes de animales vivos como los referidos en el literal (c); (e) animales y productos allí obtenidos mediante la caza, el arreo, la recolección, la pesca, y la captura; incluidos los obtenidos en sus mares territoriales, su plataforma continental o en la zona económica exclusiva; (f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la recuperación de materias primas;* * Estas normas se establecen sin perjuicio de la legislación nacional relativa a la importación de los bienes allí mencionados. (g) desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;* (h) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta mar (fuera de la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de las Partes Signatarias), únicamente por sus buques; (i) productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques, bajo una cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a una Parte Signataria a través de acuerdos internacionales de los cuales son parte las Partes Signatarias; (j) productos elaborados a bordo de sus barcos factoría exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en los literales (h) e (i); (k) los productos obtenidos del lecho marino y el subsuelo que están fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán como obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga derechos de explotación conforme a la legislación internacional; (l) los bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias exclusivamente a partir de los productos especificados en los literales (a) a (g) anteriores. 2. Los términos 'sus buques' y 'sus barcos factoría' del párrafo 1 (h), (i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría: (a) matriculados en una Parte Signataria y con su bandera ; y (b) de propiedad de una persona física con domicilio en esa Parte Signataria o de una compañía comercial con domicilio en esa Parte Signataria, constituida y registrada de acuerdo con las leyes de dicha Parte Signataria, y que desarrolla su actividad de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y (c) en los que por lo menos 75% de la tripulación sean ciudadanos de esa Parte Signataria, siempre que el capitán y los oficiales también sean ciudadanos de esa Parte Signataria. Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados 1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este Capítulo, un producto será considerado como originario si los materiales no originarios que se utilizan para su manufactura son sometidos a operaciones o procesos que excedan las operaciones referidas en el Artículo 6 de este Capítulo; y (a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los materiales no originarios de una partida de cuatro dígitos en el Sistema Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos; o (b) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su manufactura no exceda el 50% del precio ex-fábrica. En el caso del Paraguay, el valor de todos los materiales no originarios no exceda el 60% del precio ex-fábrica. 2. Se considerará que un producto experimentó un cambio de partida arancelaria conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción de los bienes y que no experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% del valor ex-fábrica del producto. Esta disposición no se aplicará a productos clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Codificación. 3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al comercio entre: (a) Uruguay e Israel; y (b) Paraguay e Israel. 4. El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será establecido por el Comité Conjunto, conforme al Captitulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo reglas de origen específicas en el marco de este Capítulo. Artículo 6 – Operaciones o Procesos Insuficientes 1. Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o procesos insuficientes para conferir la condición de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y 5(1)(b) de este Capítulo: (a) operaciones de conservación para asegurar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento; (b) cambios simples de empaquetado y desarmado y armado de paquetes; (c) lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros elementos de cobertura; (d) operaciones simples de pintura y pulido, incluida la aplicación de aceites; (e) descascarado, decoloración parcial o total, pulido y glaceado de cereales y arroz; (f) planchado de textiles; (g) operaciones de coloración de azúcar o formación de terrones; (h) pelado, descarozado y descascarado de frutas, frutos secos y vegetales; (i) afilado, rallado simple o cortes simples; (j) cernido, filtrado, clasificación, y combinación (incluida la conformación de conjuntos con los artículos); (k) marcas de sujeción o impresión, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos sobre productos o sus embalajes; (l) dilusión en agua u otras sustancias siempre que las características de los productos se mantengan inalteradas; (m) simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, cajas, fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple de embalaje; (n) ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un artículo completo o desmantelamiento de los productos en partes en las que las partes no originarias comprenden más del 60% del precio ex-fábrica del producto. (o) mezclas simples de productos, sean o no de clases diferentes; (p) matanza de animales; (q) combinaciones de dos o más de las operaciones antes mencionadas. Artículo 7- Unidad de Calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo será el producto específico considerado como la unidad básica en la determinación de la clasificación según la nomenclatura del Sistema Armonizado. Como consecuencia: (a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de artículos se clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo un único título, el total constituye la unidad de calificación; (b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos clasificados bajo la misma Partida del Sistema Armonizado, cada uno de esos productos deberá considerarse en forma individual al aprobarse las disposiciones del presente Capítulo. 2. cuando, según la Regla 5 del Sistema Armonizado, se incluya el embalaje con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido también en la determinación del origen. Artículo 8 - Segregación Contable 1. Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su fabricación son utilizados materiales fungibles originarios y no originarios, mezclados o combinados físicamente, el origen de tales materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos de gestión de inventario aplicados por la Parte Signataria. 2. Cuando surjan costos considerables o dificultades materiales para mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios que sean idénticos e intercambiables, las autoridades gubernamentales competentes podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado segregación contable para administrar estos inventarios. 3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como originarios sea el mismo que se hubiera obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente. 4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada. 5. Este método será registrado y aplicado de acuerdo con los principios generales de contabilidad aplicables en el país donde el producto fue fabricado. 6. El beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades gubernamentales competentes, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo las cantidades han sido administradas. 7. Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un monitoreo del uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciera un uso inapropiado de ella de la forma que fuere, o no cumpliera con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este Capítulo. Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas Los accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento habitual y que se incluyan en el precio de los mismos, o no sean facturados separadamente, serán considerados como un todo con la pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo en cuestión. Artículo 10 - Conjuntos Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del precio ex – fábrica del conjunto. Artículo 11- Elementos Neutrales Para poder determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su fabricación: (a) energía y combustible; (b) planta y equipos; (c) maquinaria y herramientas; (d) bienes que no forman parte de la composición final del producto. Artículo 12 - Principio de Territorialidad 1. Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3 de este Artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin interrupción en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR. 2. Cuando un bien originario exportado desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá ser considerado como no originario, a menos que pueda demostrarse ante las autoridades aduaneras que: (a) el bien que retorna es el mismo que fue exportado; y (b) que el mismo no haya sido sometido a ningún tipo de operación que exceda lo necesario para ser conservado en buenas condiciones durante su permanencia en dicho país o durante el proceso de exportación. 3. El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones establecidas en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado por operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que: (a) tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o procesos que excedan las operaciones a que se hace referencia en el Artículo 6 de este Capítulo, con anterioridad a su exportación; y (b) se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que: i) los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento de los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado, de dichos bienes reimportados, y ii) el valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones del presente Artículo, no exceda el 15% del precio ex-fábrica del producto final para el cual se reclama carácter de originario. 4. (a) A los efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 3, 'valor agregado total' deberá entenderse como todos los costos resultantes fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, incluido el valor de los materiales allí incorporados. (b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será considerado como materiales no originarios a los efectos del Artículo 5-1b) de este Capítulo. 5. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo. 6. En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en el casillero N° 7 del Certificado de Origen. Artículo 13 – Transporte Directo 1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente a productos que cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean transportados directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del MERCOSUR. No obstante ello, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros territorios, si se diera el caso, mediante trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo vigilancia de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que: i) la entrada en tránsito se justifique por razones geográficas o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del traslado; y ii) no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) no sean objeto de operaciones distintas a la carga, descarga, o cualquier otra operación destinada a su conservación en buenas condiciones. 2. Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país importador, mediante: (a) documento único de transporte que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que el bien ha sido transportado directamente desde el país exportador a través del país de tránsito al país importador; o (b) certificado emitido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que incluya una descripción detallada de los bienes, la fecha y el lugar de carga y descarga de los bienes en el país de tránsito y las condiciones en que se manejaron los bienes; o c) de no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier otro documento que constituya una prueba del embarque directo. 3. Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del MERCOSUR mantendrán su condición de originarios cuando sean re-exportados a otro Estado Parte del MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este Capítulo como Anexo I. Artículo 14 – Exposiciones 1. Los bienes originarios enviados para ser exhibidos en un país que no sea Israel o un Estado Parte del MERCOSUR y vendidos al final de la exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte del MERCOSUR tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que: (a) un exportador haya enviado tales bienes desde Israel o un Estado Parte del MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y las haya exhibido allí; (b) los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera por el exportador a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR ; (c) los bienes hayan sido enviados, durante la exposición o inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en que fueran enviados para su exhibición; y (d) los bienes no han sido usados, desde su envío para la exposición, para otros fines que los de su demostración en la exposición. 2. Se deberá emitir un certificado de origen de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades aduaneras del país importador en la forma habitual. El nombre y dirección de la exposición deberán constar en dicho documento. 3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra pública comercial, industrial, de agricultura o de artesanías o similares que no sea organizada con fines privados en predios comerciales con vistas a la venta de bienes extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo control de las autoridades aduaneras. Artículo 15 - Requisitos Generales 1. Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado Parte del MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del MERCOSUR, al ser importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante la presentación de una de las siguientes pruebas de origen: (a) un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el Anexo II de este Capítulo; (b) en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este Capítulo, una declaración (de aquí en adelante 'declaración de factura') otorgada por el exportador en una factura, que describa los productos de forma suficientemente detallada para permitir su identificación; el texto de la declaración de factura se incluye en el Anexo III de este Capítulo. 2. No obstante el párrafo 1, los productos originarios en lo que hace al significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del Acuerdo, en los casos especificados en el Artículo 24 de este Capítulo, sin la necesidad de presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia más arriba. Artículo 16- Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen 1. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador ante la solicitud realizada por el exportador o por su representante autorizado, bajo responsabilidad del exportador, de conformidad con las reglamentaciones locales del país exportador. 2. A tales efectos, el exportador o su representante autorizado deberán completar el Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su emisión de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes en el país exportador. Si el Certificado de Origen se completa a mano, deberá estar escrito en tinta y en letra de imprenta. La descripción de los productos deberá indicarse en el casillero reservado para tal fin, sin dejar ninguna línea en blanco. Cuando un casillero no sea llenado de forma completa, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y se deberá tachar el espacio libre. 3. No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o a una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, siempre que: a) la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada sea objeto de control por parte de las autoridades gubernamentales competentes que la han autorizado; b) las autoridades gubernamentales competentes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada cumpla con todas las disposiciones de este Capítulo. A tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán solicitar garantías de la oficina gubernamental competente o a la institución comercial representativa autorizada que aseguren que la emisión de los Certificados de Origen cumpla con las disposiciones de este Capítulo. Todos los documentos de exportación, incluidos los Certificados de Origen, deberán estar disponibles en todo momento para las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras. 4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en cualquier momento, la autorización para la emisión de Certificados de Origen que se le hubiere otorgado a la oficina gubernamental o a la institución comercial representativa, de conformidad con los procedimientos locales de las Partes Signatarias. 5. Los exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de Origen deberán estar dispuestos a presentar, en cualquier momento y a solicitud de las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país exportador donde se emitan los Certificados de Origen, todos los documentos correspondientes que constituyan prueba de la condición de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. 6. Los Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser exportados pueden considerarse como productos originarios del país exportador según el Artículo 2 de este Capítulo. 7. Las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. Las autoridades gubernamentales competentes o la oficina gubernamental o la institución comercial representativa autorizada deberán tambien asegurarse que los formularios a que se hace referencia en el párrafo 2 han sido debidamente completados. Específicamente deberán verificar si el espacio reservado para la descripción de los productos haya sido completado de forma tal que excluya toda posibilidad de agregados fraudulentos. 8. La fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en el casillero 11 del Certificado de Origen. 9. La autoridad emisora asignará un número específico a cada Certificado de Origen. 10. Los Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que los bienes hayan sido exportados. Artículo 17- Certificados de Origen Emitidos Retrospectivamente 1. No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de excepción, se podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la exportación de los productos a los que se hace referencia en el mismo, en casos en que no hubiese sido emitido al momento de la exportación como consecuencia de circunstancias particulares. 2. Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en uno de los Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o una parte de ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir certificados de origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad con este Artículo. 3. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que hace referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de su solicitud. 4. Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen retrospectivo únicamente después de haber verificado que la información suministrada en la declaración del exportador coincide con la del registro correspondiente. 5. Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo deberán ser endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés: ISSUED RETROSPECTIVELY” 6. El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el Casillero No.7 del Certificado de Origen. 7. Las disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los bienes que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente Capítulo, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en condiciones de almacenamiento provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a la presentación –ante las autoridades aduaneras del país importador dentro de los seis meses de tal fecha- de un Certificado de Origen retrospectivo emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador junto con los documentos que indican que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del Artículo 13 de este Capítulo. Artículo 18- Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen 1. En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho sobre la base de los documentos de exportación que obran en su poder. 2. El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con la siguiente inscripción en idioma inglés: 'DUPLICATE' 3. El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el Casillero No.7 del duplicado de Certificado de Origen y también deberá incluir el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen original. 4. El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del Certificado de Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha. Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una Prueba de Origen emitida o conformada con anterioridad. 1. Cuando bienes originarios estén bajo control de una oficina de aduanas en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, será posible reemplazar la prueba de origen original con uno o más Certificados de Origen con la finalidad de enviar todos o parte de esos bienes a un destino diferente dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel. El(los) Certificado(s) de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad gubernamental competente bajo cuyo control estén los productos u otra autoridad gubernamental competente del país importador. 2. En el caso del MERCOSUR, este Artículo sólo se aplicará a aquellas Partes Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la notificación correspondiente al Comité Conjunto. Artículo 20 – Condiciones para completar una Declaración en Factura 1. Cualquier exportador podrá completar una Declaración en Factura tal como se define en el Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista en uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda los U$S 1.000 (un mil dólares estadounidenses). 2. El exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar dispuesto a presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades gubernamentales competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos probatorios correspondientes del carácter de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo. 3. El exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante la impresión a máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la factura, que contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de este Capítulo de la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera en forma manuscrita por el declarante, deberá ser escrita en tinta con letra de imprenta. 4. La Declaración en Factura deberá incluir la firma original manuscrita del exportador. Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen 1. Las pruebas de origen serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro de dicho período a las autoridades aduaneras del país importador. 2. Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades aduaneras del país importador luego de la fecha límite para la presentación que se especifica en el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de aplicar tratamientos preferenciales, en casos en que la no presentación en tiempo y forma de los documentos hasta la fecha indicada se deba a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras del país importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la fecha final estipulada. Artículo 22 – Presentación de Prueba de Origen Las pruebas de origen deberán presentarse a las autoridades aduaneras del país importador de conformidad con los procedimientos aplicables en ese país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración de importación esté acompañada de una declaración del importador a los efectos de establecer que los productos cumplan con las condiciones requeridas para la implementación del Acuerdo. Artículo 23 – Importación Escalonadas Cuando a solicitud del importador y conforme a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen en forma escalonada productos desmontados o no ensamblados, según la definición establecida en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se presentará una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras, en el momento de la primera parte de la importación. Artículo 24 – Exenciones al Certificado de Origen 1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de presentación de una Prueba de Origen, siempre que tales productos no se importen como parte de actividades comerciales y siempre que hayan sido declarados en cumplimiento de los requisitos de este Capítulo y en la medida que no exista duda en cuanto a la veracidad de tales declaraciones. En el caso de productos enviados por correo, dicha declaración podrá realizarse en la declaración de aduanas o en un folio anexo a dicho documento. 2. Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente en productos para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus respectivas familias no se considerarán como importaciones de carácter comercial si resulta evidente, por la naturaleza y la cantidad de los productos, que no existen intenciones de comercializarlos. 3. En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá ser mayor al valor estipulado por la legislación nacional de la Parte Signataria de que se trate. 4. Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del MERCOSUR se notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace referencia en el párrafo 3, no más allá de la fecha de la firma del Acuerdo. De allí en más, deberán notificarse mutuamente en relación con todo modificación que se haga de dichos valores, dentro de los 60 días siguientes a tales cambios. Artículo 25 – Documentos de Apoyo 1. Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y 20(2) de este Capítulo que se usan con la finalidad de probar que los productos a que hace referencia un Certificado de Origen o una Declaración en Factura pueden ser considerados como productos originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos de este Capítulo podrán consistir, inter alia, en: (a) pruebas directas de los procesos realizados por el exportador o proveedor para obtener los bienes en cuestión, que figuren, por ejemplo, en sus libros contables o contabilidad interna; (b) documentos que prueben la condición de originario de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, cuando tales documentos sean aplicados de conformidad con la legislación local; (c) documentos que comprueben la producción o el procesamiento de los materiales en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o completados en Israel o en el MERCOSUR, cuando tales documentos sean utilizados de conformidad con la legislación local; (d) Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que prueben el carácter de originarios de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con este Capítulo; (e) las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o procesos que tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR por aplicación del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba de que se ha cumplido con los requisitos de dicho Artículo. 2. En casos en que un operador de un país que no sea el país exportador, sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo, emita una factura que cubra el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7 del Certificado de Origen y el número de la factura deberá indicarse en el Campo 8. Artículo 26 – Conservación del Certificado de Origen y Documentos de Apoyo 1. El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los documentos a que se hace referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo. 2. El exportador que emita una Declaración en Factura deberá conservar, durante por lo menos cinco años, una copia de dicha Declaración en Factura, así como los documentos a que se hace referencia en el Artículo 20(2) de este Capítulo. 3. La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, todo documento relativo a los procedimientos de aplicación a que se hace referencia en el Artículo 16(2) de este Capítulo. 4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país importador, o quien sea que sea designado por ellas, deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los Certificados de Origen y la Declaración de Facturas que les fueran presentados. Artículo 27- Discrepancias y Errores Formales 1. La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba de Origen y lo declarado en los documentos presentados a la oficina de aduanas con el fin de cumplir con las formalidades de la importación de productos no se constituirá ipso facto en una causa de anulación de la Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese documento corresponde en realidad a los productos presentados. 2. Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no habilitarán el rechazo del documento si la magnitud de tales errores no genera dudas relativas a la veracidad de lo declarado en el documento. Artículo 28 - Montos expresados en Dólares Estadounidenses (U$S). 1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20(1) y el Artículo 24(3) de este Capítulo, en casos en que los productos sean facturados en una moneda que no sea U$S (dólares estadounidenses), cada uno de los países deberá fijar en forma anual montos equivalentes a los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) en la moneda nacional de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR. 2. Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo 20(1) o del Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda en la que se emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el país de que se trate. 3. Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el equivalente en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses), a la fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los montos deberán ser comunicados a las autoridades gubernamentales competentes de Israel o a la Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de octubre, y tendrán vigencia a partir del día 1 de enero del año siguiente. La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar a todos los países en cuestión en relación con los montos correspondientes. 4. Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). El monto redondeado no podrá diferir en más de 5% del monto resultante de la conversión. Los países podrán mantener inalterado el equivalente en su moneda nacional de un monto expresado en U$S (dólares estadounidenses) si, al momento del ajuste anual establecido en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, anterior a cualquier redondeo que se aplique, da como resultado una suma menor a 15% superior en la moneda equivalente. El equivalente en moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que la conversión redunde en una disminución de tal valor equivalente. 5. Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser revisados por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte del MERCOSUR. Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en consideración la voluntad de preservar el efecto de los límites de que se trate, en términos reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). Artículo 29 – Asistencia Mutua 1. Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los Estados Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas. 2. Cuando las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado a una oficina gubernamental o una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este Capítulo, deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes de todas las Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de las instituciones y los órganos gubernamentales autorizados, así como las muestras de los sellos utilizados por tales órganos, de conformidad con el párrafo 1. 3. Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este Capítulo, Israel y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia mutua, a través de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar a la verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones de Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales documentos. Artículo 30 – Verificación de las Pruebas de Origen 1. Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de Origen al azar o cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables en cuanto a la autenticidad de tales documentos, el carácter originario de los productos en cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de este Capítulo. 2. Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes del país importador devolverán a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador el Certificado de Origen y la factura, en caso que se hubiere presentado, la Declaración en Factura, o una copia de dichos documentos, con la justificación correspondiente de la consulta, cuando corresponda. Todo documento e información obtenidos que indique que los datos suministrados en el Certificado de Origen son incorrectos deberá enviarse como elemento de respaldo de la solicitud de verificación. 3. La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. 4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender el tratamiento preferencial a los productos en cuestión mientras se aguardan los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de los productos sujetos a las medidas precautorias que se estimen necesarias. 5. Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación deberán ser informadas de los resultados de tal verificación tan pronto como sea posible, pero no más allá de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud. Dichos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y si se cumple con los demás requisitos de este Capítulo. 6. Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades gubernamentales competentes que realizan la solicitud deberán, con excepción de circunstancias específicas, rechazar la concesión de las preferencias. 7. Este Artículo no excluye el intercambio de información o la provisión de cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación Aduanera. Artículo 31 - Solución de Controversias Cuando surjan controversias en relación con procedimientos de verificación del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse entre las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación y las autoridades gubernamentales competentes responsables de realizar la verificación, o cuando alguna de tales autoridades gubernamentales competentes presente un planteo en cuanto a la interpretación de este Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros que será establecido por el Comité Conjunto de conformidad con el Capítulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo. Si no se llegare a una solución, se aplicará el Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo. En todos los casos, la solución de controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador deberá regirse por las leyes de dicho país. Artículo 32 – Enmiendas al Capítulo El Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este Capítulo. ________________________________________ ANEXO I Entendimiento sobre la Aplicación del Artículo 13.3 En relación con el Artículo 13.3 del Capítulo IV, Israel ha aceptado postergar la implementación de esta disposición hasta que los Estados Partes del MERCOSUR hayan establecido los procedimientos internos necesarios para su implementación. En el caso que no se haya completado la libre circulación de bienes dentro de los Estados Partes del MERCOSUR de conformidad con la Decisión 54/04 del CMC del MERCOSUR, el Comité Conjunto del Acuerdo determinará las medidas adecuadas para asegurar la Implementación del Artículo 13.3. ANEXO II Modelo de Certificado de Origen Instrucciones para completar un Certificado de Origen ISRAEL-MERCOSUR 1. General El Certificado deberá estar impreso de forma clara en papel blanco tamaño A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos 80 g/m2. Cada una de las Partes Signatarias podrá decidir sobre los medios para obtener un Certificado de Origen, incluidas la publicaciones en Internet. La estructura del Certificado de Origen deberá ser idéntica a la que se muestra en el presente Anexo y deberá cumplir con los requisitos especificados en el párrafo previo. Toda alteración u omisión tendrá como consecuencia la anulación del Certificado. El Certificado de Origen podrá bajarse de Internet para ser usado por los exportadores de conformidad con el presente Acuerdo. El Certificado de Origen deberá completarse según estas instrucciones y las disposiciones pertinentes establecidas en el Acuerdo. 2. Casillero 1 – Exportador Este casillero deberá incluir los detalles relativos al exportador, su nombre y dirección en el país exportador. 3. Casillero 2 – Número. de Certificado Este casillero es para uso de la autoridad emisora, que deberá completarlo con el Número del Certificado. 4. Casillero 3 – Importador Este casillero deberá incluir los detalles relativos al importador de los bienes en el país de destino final. Si por razones comerciales no es posible determinar la identificación del importador, el exportador deberá completar el casillero con la palabra Unknown (“Desconocido”) 5. Casillero 4 – País de Origen. Este casillero deberá incluir el nombre del país donde los bienes en cuestión obtuvieron su condición de originarias. 6. Casillero 5 – Puerto de embarque y detalles de transporte (Opcional) Este casillero deberá indicar el último puerto de embarque desde el MERCOSUR o desde Israel. 7. Casillero 6 – País de destino Este casillero deberá incluir el nombre del país de destino final de los bienes. 8. Casillero 7 – Observaciones Este casillero deberá incluir las observaciones realizadas por el país exportador, por ejemplo, se podrá indicar DUPLICATE (“Duplicado”), ISSUED RETROSPECTIVELY (“Emitido retrospectivamente”), o la aclaración de que los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países, según se especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III. 9. Casillero 8 – Facturas Comerciales Este casillero deberá incluir los números de las facturas a que hace referencia el Certificado. Si por razones comerciales no fuera posible especificar el número de una factura, el exportador deberá completar el casillero con la indicación Unknown” (“Desconocido”). 10. Casillero 9 – Descripción de los bienes Este casillero deberá incluir una descripción detallada de todas los bienes amparados por el Certificado. En el campo reservado para el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá indicar el Código en el nivel de 6 dígitos. En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el acuerdo: - A para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4. - B para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos). - C para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del Capítulo III. En el campo reservado para peso bruto u otra medida se deberán detallar el peso bruto o cualquier otra unidad relativa a la cantidad de mercancías. * La no correspondencia entre el Código HS (“Sistema Armonizado”) que se detalla en el Certificado y la clasificación dada por la autoridad competente del país importador no constituirá en sí misma razón suficiente para la anulación del Certificado. 11. Casillero 10 – Declaración del exportador El exportador indicará, en el campo correspondiente, si él mismo es el productor. Si el exportador es también el productor de las mercancías a que hace referencia el Certificado, deberá marcar el casillero Producer (“Productor”). Si no fuera el productor deberá marcar el casillero “Exporter (“Exportador”). 12. Casillero 11 – Certificación Este casillero deberá incluir los detalles de la autoridad certificadora y deberá ser suscripto y sellado por dicha autoridad. Anexo III Declaración en Factura Israel-MERCOSUR El exportador de los productos a que hace referencia el presente documento declara que dichos productos cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y que los productos son originarios de: _________ Fecha y firma del Exportador: __________________

jueves, 8 de septiembre de 2011

Apruébanse los signos distintivos del régimen de Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen Nacional que lucirán los productos agrícolas y alimentarios.

PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

Resolución 546/2011

Artículo 1º — Apruébanse los signos distintivos del régimen de Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen Nacional que lucirán los productos agrícolas y alimentarios reconocidos en el marco de la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966; que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, mediante los actos administrativos pertinentes de reconocimiento, acordará el uso de los signos distintivos aprobados por el Artículo 1º de la presente medida, según corresponda.

Art. 3º — Los recaudos y condiciones de uso de dichos signos distintivos serán regulados por el Registro de las Indicaciones de Procedencia y las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios aprobado por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.380, sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.966, de conformidad a los requisitos generales y particulares establecidos por las leyes mencionadas.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.

ANEXO

SIGNOS DISTINTIVOS PARA IDENTIFICAR INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN REGISTRADAS ARGENTINAS

miércoles, 31 de agosto de 2011

DECRETO N° 1301/2011 “Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías”

Incorpórase al ordenamiento jurídico de la República Argentina la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común, relativa a la “Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías”. Modifícase el Decreto N° 1026/87.

Bs. As., 24/8/2011

VISTO el Expediente N° 1-252705-2008 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y CONSIDERANDO:

Que el Consejo del Mercado Común, en su carácter de órgano superior del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), dictó la Decisión N° 13 del 28 de junio de 2007, referida a la “Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías”, a efectos de perfeccionar la normativa sobre la materia, en función de la valiosa experiencia adquirida.

Que dicha norma establece disposiciones y procedimientos armonizados para la valoración aduanera de mercaderías de importación, en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme a los preceptos del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)”, que fuera adoptado por la REPUBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 23.311, reglamentada por el Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987.

Que posteriormente, mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final por la cual se incorporaron a la legislación de la REPUBLICA ARGENTINA los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH, estando incluido entre sus disposiciones el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)” de 1994.

Que en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de OURO PRETO, aprobado por la Ley N° 24.560, y en la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno de la REPUBLICA ARGENTINA la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común.

Que por otra parte, el Artículo 9 de la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común dispone que “... cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte, tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de registro o aceptación del despacho de importación”.

Que en concordancia con ello, se estima conveniente sustituir el Artículo 8° del Decreto N° 1026/87, a fin de adecuarlo a la normativa que se incorpora.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:Artículo 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA la Decisión N° 13 del 28 de junio de 2007 del Consejo del Mercado Común, relativa a la “Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías”, la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987, por el siguiente:

“ARTICULO 8°.- Con relación al Artículo 9 del Acuerdo, se aplicará el Artículo 651 del Código Aduanero. El valor en aduana se establecerá en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA y para la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS utilizará:

a) El tipo de cambio vendedor aplicable en las transacciones comerciales, que será el de cada día al cierre de las operaciones de cambio y tendrá vigencia al día hábil inmediato siguiente.

b) Las cotizaciones proporcionadas diariamente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y, para las monedas no cotizadas por dicho banco, las que suministre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.”

Art. 3° — La norma que se incorpora por el presente decreto entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Protocolo de OURO PRETO, suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA el 17 de diciembre de 1994 y aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 4° — Comuníquese a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a efectos de lo establecido en el Artículo 40, Apartados II) y III) del Protocolo de OURO PRETO, aprobado por Ley N° 24.560.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Héctor M. Timerman. — Amado Boudou.

ANEXO

MERCOSUR/C.M.C./DEC. N° 13/07

NORMA DE APLICACION SOBRE LA VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 17/94 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Parte del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los cuatro Estados Parte;

Que uno de esos instrumentos es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el que es aplicado por los Estados Parte del MERCOSUR;

Que los Estados Parte del MERCOSUR desde la vigencia de la Decisión CMC Nº 17/94, han aplicado como base imponible para la determinación de los derechos de importación el valor en aduana de las mercaderías importadas determinado conforme a las normas de dicho Acuerdo, así como otros procedimientos armonizados;

Que dicha aplicación armonizada ha permitido reunir una valiosa experiencia práctica que impone la necesidad de avanzar en una norma MERCOSUR relacionada con dicha materia.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 - Adoptar en el ámbito del MERCOSUR el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).

Art. 2 - Aprobar la Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías, que consta en Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 3 - A partir de la vigencia de la presente Decisión, queda derogada la Decisión CMC Nº 17/94.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de julio del 2008.

XXXIII CMC - Asunción, 28/VI/07

ANEXO

NORMA DE APLICACION SOBRE LA VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

La base imponible para la determinación de los derechos de importación ad valorem, será el valor en aduana de las mercaderías importadas, determinado conforme a las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), así como las demás disposiciones relacionadas con el mismo y procedentes del ordenamiento jurídico del MERCOSUR.

ARTICULO 2

El valor en aduana de las mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo Común.

ARTICULO 3

Lo dispuesto en esta Decisión se aplica a todas las mercaderías que se importen a los Estados Parte del MERCOSUR introducidas a cualquier título en el territorio aduanero del MERCOSUR.

ARTICULO 4

La Declaración del Valor en Aduana que se anexa a esta Norma de Aplicación integrará la declaración del despacho aduanero, cuando corresponda.

CAPITULO 2

DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA

ARTICULO 5

En el valor en aduana se incluirán los siguientes elementos:

a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

c) el costo del seguro de las mercaderías.

ARTICULO 6

El puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las mercaderías al territorio aduanero del MERCOSUR.

ARTICULO 7

No integran el valor en aduana de la mercadería importada siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar:

a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercaderías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

b) el costo del transporte ulterior a la importación;

c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

ARTICULO 8

1. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:

a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercaderías;

b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;

c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:

1) que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y

2) que el tipo de interés pactado no excede del aplicado corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 precedente se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.

ARTICULO 9

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994, cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte, tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de registro o  aceptación del despacho de importación.

CAPITULO 3

ADMINISTRACION DE LA VALORACION

ARTICULO 10

Hasta que los Estados Parte no acuerden lo contrario, los controles y decisiones sobre el valor aduanero serán realizados por las autoridades competentes establecidas conforme a la organización administrativa que cada Estado Parte disponga para tal fin.

ARTICULO 11

1. Los controles y las decisiones a que se refiere el Artículo 10 comprenden:

a) la coordinación general de la valoración aduanera, incluyendo la elaboración y aplicación de sus normas y reglamentos;

b) la facultad de exigir la presentación de documentos probatorios y explicaciones complementarias para la determinación del valor en aduana;

c) el análisis de cuestiones específicas sobre valoración aduanera formuladas por personas físicas o jurídicas y de organismos de administración pública nacional, organismos gubernamentales, así como de los órganos centrales de otros Estados Parte;

d) el mantenimiento y la actualización de bancos de datos de apoyo a las actividades de control del valor en aduana;

e) la facultad de solicitar copia del documento mediante el cual la exportación fue efectuada, y/o de requerir informaciones generales y relativas a los precios de exportación vigentes en el país de procedencia, directamente a la Administración Aduanera de aquel país, o a través de otros mecanismos competentes;

f) la realización de auditorías e investigaciones;

g) la realización de estudios y análisis del mercado internacional;

h) la adopción de cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

CAPITULO 4

CONTROL DEL VALOR DECLARADO

ARTICULO 12

El control del valor declarado de la mercadería importada podrá ser selectivo y/o aleatorio.

ARTICULO 13

La selección para el control del valor declarado podrá ser realizada en el curso del despacho de importación, según criterios establecidos por las autoridades competentes de los Estados Parte.

ARTICULO 14

1. Los Estados Parte que efectúen un control del valor declarado en el momento del despacho de las mercaderías, podrán realizar un examen preliminar o un análisis somero del mismo.

2. Durante el examen preliminar se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta determinación “a posteriori” del valor en aduana, tales como el retiro de muestras o consultas periciales.

ARTICULO 15

1. En el control del valor declarado que se practique en el curso del despacho de importación, cada Estado Parte deberá establecer un plazo de 60 días para su conclusión, contado a partir de la fecha en que el importador presente la documentación probatoria del valor.

2. El plazo al que se refiere el párrafo 1 precedente podrá ser prorrogado, por igual período, cuando fuese necesario un procedimiento de auditoría o investigación.

3. El plazo al que se refiere al párrafo 1 podrá ser suspendido cuando el importador no responda a la intimación efectuada por la Administración Aduanera durante el proceso de valoración.

ARTICULO 16

1. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercaderías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se lo exija, preste una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los tributos y/o derechos aduaneros que gravan la importación a consumo.

2. De corresponder la ejecución de dicha garantía a efectos del cobro de los derechos e impuestos exigibles como consecuencia de la posterior determinación del valor en aduana, procederá su liberación por su eventual remanente. En cualquier caso la garantía se liberará automáticamente si en un plazo de hasta 150 días de su constitución, la autoridad aduanera no se hubiera expedido.

ARTICULO 17

Las administraciones aduaneras tendrán derecho a exigir los créditos tributarios que surjan como consecuencia de la fiscalización del valor en aduana, dentro de los plazos de prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte.

ARTICULO 18

1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración Aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994.

2. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo de Valoración del GATT que el valor en aduana de las mercaderías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo.

3. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva la Administración Aduanera la comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran.

ARTICULO 19

Todo importador tendrá derecho de recurrir, sin penalización alguna, las decisiones emitidas por las administraciones aduaneras como consecuencia del proceso del control del valor.

ARTICULO 20

La mercadería importada que no fuera seleccionada para el control del valor declarado en el curso del despacho aduanero podrá tener un control de valor en la forma y en los plazos previstos en la legislación interna de cada Estado Parte.

ARTICULO 21

Cualquier decisión sobre el valor en aduana de la mercadería importada podrá ser revisada por la Administración Aduanera, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte.

ARTICULO 22

Los documentos probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el importador, inclusive la correspondencia comercial relativa a la operación, deben permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.

CAPITULO 5

DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA

ARTICULO 23

1. Las administraciones aduaneras de los Estados Parte podrán aprobar una norma específica para incorporar el modelo común de Declaración del Valor en Aduana.

2. Cada Estado Parte podrá determinar en qué casos, o en qué momento corresponde exigir la Declaración del Valor en Aduana, además de decidir la obligatoriedad de la inclusión en el despacho aduanero del mencionado documento.

ARTICULO 24

La presentación de la Declaración del Valor en Aduana no excluye la obligatoriedad del importador a presentar información o documentos adicionales, necesarios para el control del valor declarado de la mercadería.

CAPITULO 6

CASOS ESPECIALES

ARTICULO 25

La determinación del valor en aduana quedará sujeta a lo que establezcan las normas específicas comunitarias para los siguientes casos:

a) mercadería importada por viajeros bajo el régimen de equipaje;

b) mercadería destinada a misiones diplomáticas o reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes;

c) mercadería destinada a representaciones de organismos internacionales de carácter permanente de los que el Estado Parte sea miembro y de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores;

d) mercadería contenida en remesas postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación;

e) importaciones que no revistan carácter comercial.

ARTICULO 26

Cuando se trate de mercaderías sometidas a un régimen de destinación suspensiva, el valor en aduana será determinado mediante la adopción de las reglas y los procedimientos establecidos en esta norma; sin perjuicio de la determinación del valor aduanero que se efectúe en caso de un eventual incumplimiento del régimen o del despacho a consumo.

CAPITULO 7

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 27

Hasta tanto sea aprobado el Código Aduanero MERCOSUR, el puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las mercaderías en los respectivos territorios aduaneros de los Estados Parte del MERCOSUR.

ARTICULO 28

En los casos no previstos en la presente norma, será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma MERCOSUR.

ARTICULO 29

Hasta tanto se dictaren disposiciones especiales, la presente norma también se aplicará a las operaciones intrazona.

ARTICULO 30

La legislación de los Estados Parte será de aplicación supletoria en la medida que no se oponga a la presente norma.

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jueves, 23 de junio de 2011

Certificados de Origen Estado de Israel y el Mercosur

EXPORTACIONES

Resolución 321/2011

Habilítase a extender certificados de origen para productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial a los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Integración y del Mercado Común del Sur.

Bs. As., 21/6/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0146575/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.670 se aprobó el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL.

Que el citado Acuerdo establece que para obtener las preferencias arancelarias los productos comprendidos en los Anexos I y II del Capítulo III del mismo deberán cumplir con las Reglas de Origen, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de ese Acuerdo.

Que las citadas Reglas de Origen se encuentran previstas en el Capítulo IV del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL, disponiéndose que, entre otros instrumentos y situaciones, el certificado de origen acreditará que los bienes cumplen los requisitos de origen.

Que el citado Capítulo IV del Tratado también prevé que la emisión de certificados de origen esté bajo la responsabilidad de las autoridades gubernamentales de cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la firma y emisión de certificados de origen a una oficina gubernamental o a una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 del mismo Capítulo.

Que mediante resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA han sido habilitadas distintas entidades para emitir certificados de origen preferencial en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que se estima procedente que las entidades autorizadas a emitir certificados de origen en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) queden también habilitadas para emitir certificados de origen en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL.

Que corresponde que las certificaciones que se otorguen como consecuencia de la presente habilitación se ajusten a la circunscripción geográfica y al universo arancelario determinados para cada una de ellas en la resolución correspondiente a su habilitación en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que asimismo, para su accionar, las entidades certificantes deberán ajustar su accionar a las disposiciones en materia de origen del Capítulo IV y normas concordantes del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 10 del Decreto Nº 1329 de fecha 19 de febrero de 1965.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1º — Habilítase a extender certificados de origen para los productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL a las entidades autorizadas a emitir certificados de origen para las mercaderías exportadas bajo condiciones preferenciales en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Art. 2º — Las certificaciones que se otorguen como consecuencia de la presente habilitación deberán ajustarse a la circunscripción geográfica y al universo arancelario determinados para cada una de ellas en la resolución correspondiente a su habilitación para extender certificados de origen en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Art. 3º — Las entidades habilitadas a emitir certificados de origen en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL deberán cumplir con las exigencias y condiciones dispuestas en el Capítulo IV y normas concordantes del mismo y en las disposiciones e instrucciones complementarias impartidas por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y sus dependencias técnicas con competencia en esta materia.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.

viernes, 10 de junio de 2011

Sistema integral de control, rastreo y localización de determinados productos gravados con impuestos internos denominado “TRAFIP”.

 

Disposición Nº 178/2011

PROCEDIMIENTO. Sistema integral de control, rastreo y localización de productos “TRAFIP”. Resolución General Nº 2996. Integración de la “Comisión TRAFIP”.

Bs. As., 8/6/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-29-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2996 aprobó el sistema integral de control, rastreo y localización de determinados productos gravados con impuestos internos denominado “TRAFIP”.

Que asimismo, creó la “Comisión TRAFIP” para el relevamiento, análisis, diseño y seguimiento del desarrollo e implementación del referido sistema integral de control.

Que en tal sentido, corresponde proceder a la integración de dicha Comisión.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Planificación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:

ARTICULO 1º — La “Comisión TRAFIP” estará integrada por los titulares de las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Planificación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos, así como por un funcionario “ad hoc” designado a tal fin por cada una de ellas y por un funcionario designado por esta Administración Federal.

ARTICULO 2º — La Coordinación General de la “Comisión TRAFIP” será ejercida por el titular de la Subdirección General de Recaudación y, en caso de ausencia o impedimento de éste, por el funcionario a cargo de la Subdirección General de Planificación.

ARTICULO 3º — La comisión deberá cumplir con las acciones previstas en el Anexo II de la Resolución General Nº 2996, así como con las que se indican seguidamente:

a) Formular la estrategia para asegurar el logro del objetivo previsto y proponer la forma en que se financiará el mismo.

b) Analizar y definir la inclusión de los productos cuya comercialización deberá cumplir con las normas de control, rastreo y localización que se implementen, con independencia de que los mismos estén o no alcanzados por las normas de la ley de impuestos internos.

c) Planificar la instalación del sistema informático y su integración a la arquitectura tecnológica de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

d) Planificar la administración y el control del sistema informático por quienes tengan competencias de control de las tareas de recaudación y fiscalización.

e) Elaborar el informe general y el plan de acción propuesto para la implementación del nuevo sistema integral de control y elevarlo al Administrador Federal dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de dictada la presente.

ARTICULO 4º — Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión podrá a través de la Coordinación General:

a) Efectuar consultas y requerir opinión a cualquier institución pública o privada, nacional o internacional, competente en la materia, cuya intervención estime indispensable para el logro del fin encomendado.

b) Realizar consultas, relevar procedimientos y mantener reuniones a dichos efectos con las asociaciones y cámaras representativas de los sectores que resulten involucrados.

c) Requerir a las áreas competentes del Organismo la información y/o actos de asesoramiento que resulten necesarios, debiendo los respectivos responsables de área adoptar los recaudos convenientes para su eficaz cumplimiento.

ARTICULO 5º — La Comisión deberá efectuar reuniones de avances semanales, las que se documentarán mediante sus correspondientes minutas. La Coordinación General podrá designar un responsable para la compilación de datos y/o la elaboración de la información destinada a reflejar el grado de avance de las tareas encomendadas. Dicha designación podrá recaer en un funcionario no integrante de la misma.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

Ley 26.683. Modificación del Código Penal respecto del delito de Lavado de Activos.

EXPEDIENTE NUMERO 40/11
Texto Definitivo (Sancionado) Completo
Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la
siguiente manera: “Capítulo XIII. Encubrimiento”.
Art. 2º- Derógase el artículo 278 del Código Penal.
Art. 3º- Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 279:…
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa
de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que
hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de
tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que
requieran habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito
de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena
en el lugar de su comisión.
Art. 4º- Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse “Delitos contra el orden económico y
financiero”.
Art. 5º- Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e
incorpórese al Título XIII del Código Penal, los siguientes artículos:
Artículo 303:…
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere
en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de
los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la
suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre
sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes
casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la
comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En
este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que
hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación
de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión
de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión
de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado
con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o
con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra
actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la
omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en
particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para
asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos,
producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando
se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado
no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o
extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en
particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
Art. 6º- Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal, los siguientes:
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código,
serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud
de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el
imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
Art. 7º- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la
presente ley.
Art. 8°- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del
Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines
políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo
del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del
Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
Art. 9º- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se
establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y
transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y
en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge
y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo
con el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo
menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios
de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general,
cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge,
de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de
la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las
obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades
académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso
b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y
documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el
mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a
los fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia
pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.
Art. 10.– Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera
(UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren
condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias
Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la
reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los
titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central
de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o
similares de la provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la
Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las
fuerzas de seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información
Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los
organismos que representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos
o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
Art. 13.- Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo
podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso.
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento
de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán
oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los
términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que
éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo
21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y
existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en
el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida
con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o
privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al
Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente
u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A
efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo
14 inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF),
quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar
a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información
Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su
misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa
consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán
dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de
la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques
extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del
territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado
abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen
bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas,
los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros
de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes
suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o
bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de
traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y
modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones
regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o
sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la
Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades
estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias
económicas.
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de
terceros.
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el
corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios
matriculados.
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos,
ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o
jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en
virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
Art. 16.- Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su
ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada
de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de
Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales
pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación
sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de
la actividad descripta precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los
obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse
un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su
función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley
y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar
conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en
cualquiera de los socios de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del
artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban
efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde
exclusivamente al titular del organismo.
Art. 17.- Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de
manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese
sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil;
número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de
enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad,
provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad
principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además
se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo
correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria;
fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del
original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad
principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la
persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y
otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de
los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de
Información Financiera (UIF);
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por
cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la
verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar
especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para
realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura
de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen
el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para
disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con
clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas
políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la
financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las
directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).
La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera
suficiente para que se pueda reconstruir.
El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo será de cuarenta y
ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23:…
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona
jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento
de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del
Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona
jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al
sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el
artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil
pesos ($ 500.000).
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24:…
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que
incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será
sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se
refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil
pesos ($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento.
Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la
notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que
disponga su aplicación.
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los
siguientes recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que
no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos
previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas
ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial
del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información
Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y
capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley,
serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo
responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213
quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o
bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando
tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso
que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se
deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
Art. 22.- Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los
delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no
procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o
los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.
Art. 23.- Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213
quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere
colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto
deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.
Art. 24.- Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada,
conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos
cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado
público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte
un delito más severamente penado.
Art. 25.- La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.