jueves, 23 de diciembre de 2010

Establécense restricciones a la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos.

Agencia Nacional de Seguridad Vial

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Disposición 465/2010

Bs. As., 22/12/2010

VISTO el expediente Nº S02:00013446/2010 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que es de público y notorio conocimiento el elevado índice de siniestralidad vial que registra nuestro país.

Que en dicho contexto, el ESTADO NACIONAL adoptó diversas medidas a efectos de proveer de mayor seguridad vial a la comunidad argentina.

Que en función de la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de proveer las medidas que, fundadas en la Ley Nº 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia a los múltiples esfuerzos realizados en cada jurisdicción en pos de revertir la alarmante tasa de siniestralidad vial reinante en la REPUBLICA ARGENTINA, aunando las tareas en pos de una eficaz y eficiente gestión de las materias involucradas, fue suscripto por el ESTADO NACIONAL, las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en fecha 15 de agosto de 2007, el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, y ratificado mediante la Ley Nº 26.353.

Que ante la necesidad de contar con un organismo nacional con competencia directa y específica en la materia, fue creada a través de la Ley Nº 26.363 y su Decreto Reglamentario Nº 1716/08, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuyo objetivo es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial.

Que en materia de transporte por automotor de cargas, la Ley Nº 24.653 posee como uno de sus fines el proporcionar seguridad al servicio, previendo para ello, como responsabilidad del ESTADO NACIONAL, el garantizar la seguridad en la prestación de los servicios.

Que la ley mencionada en el considerando precedente es de aplicación a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del ESTADO NACIONAL, que incluye tanto al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional como al de carácter internacional.

Que por su parte, durante los fines de semana largos o períodos vacacionales se incrementa la siniestralidad vial en nuestro país.

Que, oportunamente, a través de diferentes medidas, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dispuso la restricción a la circulación de vehículos de transporte de cargas generales y mercancías y residuos peligrosos, durante un determinado rango horario, en las vías de circulación que se veían afectadas por la mayor afluencia turística en oportunidad de feriados, fines de semana largos y recambios turísticos ocurridos durante los años 2008 y 2009.

Que asimismo, durante el presente año y a través de la Disposición Nº 15/2010 emitida por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con fecha 18 de mayo de 2010, se dictó idéntica medida para la prevención de la siniestralidad vial para el período comprendido entre los meses de mayo y octubre del corriente año.

Que en el marco de la colaboración y coordinación necesaria en la materia, que debe existir entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, se ha considerado oportuno y conveniente que las medidas de restricción de circulación sean dictadas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en su carácter de autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional.

Que las medidas restrictivas mencionadas coadyuvaron a la disminución de situaciones de riesgo que pudieron haber atentado contra la seguridad vial.

Que resulta necesario establecer acciones tendientes a prevenir siniestros de tránsito durante los feriados que se hallan estipulados para el presente año calendario y que conforman fines de semana largos y vacaciones estivales; teniendo en cuenta la masividad de vehículos que se prevé que circularán por los caminos argentinos, en función de la experiencia relativa a los movimientos turísticos producidos durante las festividades de fin de año, las vacaciones de verano y los fines de semana largos.

Que mediante el ACTA COMPROMISO ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LAS CAMARAS EMPRESARIALES Y ORGANIZACIONES SINDICALES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS SOBRE COLABORACION EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL, suscripta en fecha 13 de marzo de 2008 por el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, las entidades firmantes se comprometieron a desarrollar, en forma conjunta con el MINISTERIO DEL INTERIOR, planes y acciones con el fin primordial de disminuir los índices de siniestralidad vial existentes en la REPUBLICA ARGENTINA y a colaborar con los organismos gubernamentales, fuerzas de seguridad y cuerpos policiales, en medidas de similares características a la que se dispone en el presente acto.

Que mediante el ACTA COMPROMISO suscripta entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT), la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, GENDARMERIA NACIONAL, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE BUENOS AIRES, la POLICIA DE SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), en fecha 10 de septiembre de 2009 se comprometieron a desarrollar, en forma conjunta, planes y acciones con el fin primordial de disminuir los índices de siniestralidad vial existentes en la REPUBLICA ARGENTINA y a colaborar con los organismos gubernamentales, las fuerzas de seguridad y los cuerpos policiales, en particular en aquellos relativos a la restricción de circulación de camiones.

Que en consecuencia, se entiende oportuno, meritorio y conveniente disponer una nueva restricción a la circulación de los vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos, categorías N2, N3, O, O3 y O4, conforme lo establecido en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.

Que por otro lado, corresponde precisar las vías de circulación sobre las que pesará la restricción citada en el considerando precedente, en función de los destinos de mayor afluencia turística y los tramos de los caminos que registran alto índice de siniestralidad vial.

Que asimismo, es menester exceptuar a determinados vehículos de transporte por automotor de cargas, en virtud de sus características específicas.

Que en tal sentido, y dada las peculiaridades específicas de cada ruta, corresponde efectuar excepciones a las restricciones generales aquí dispuestas, estableciéndose que en las Rutas Nº 5, Nº 7 Nº 9 en el tramo Rosario - Córdoba, y Nº 11, no se aplicarán las restricciones establecidas en los días sábados en horarios de OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00).

Que por otro lado, se considera conveniente invitar a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con la ejecución de la medida, a efectos de maximizar sus resultados.

Que la DIRECCION DE COORDINACION DE CONTROL Y FISCALIZACION VIAL Y LA DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención que le compete.

Que asimismo, la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS dependiente de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 26.363 y el Artículo 3º del Anexo 1 del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL DISPONE:

Artículo 1º — Restrínjase la circulación de los vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercancías y residuos peligrosos, categorías N2, N3, O, O3 y O4, conforme lo establecido en el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.

Art. 2º — La restricción dispuesta por el Artículo precedente operará el día 23 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 24 de diciembre desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 26 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 30 de diciembre de 2010 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 31 de diciembre desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 1 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 2 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 14 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 15 de enero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00), el día 16 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 28 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 30 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 31 de enero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 1 de febrero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14:00); el día 14 de febrero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 15 de febrero de 2011 desde las OCHO horas (8:00) hasta las CATORCE horas (14); el día 28 de febrero de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 4 de marzo de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 8 de marzo de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 20 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 21 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59); el día 24 de abril de 2011 desde las DIECIOCHO horas (18:00) hasta las VEINTITRES HORAS CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59).

Art. 3º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 1º de la presente disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a) de transporte de leche cruda;

b) de transporte de animales vivos;

c) de transporte de productos frutihortícolas en tránsito;

d) de transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisuales;

e) de atención de emergencias;

f) de asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquél donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;

g) cisterna de traslado de combustibles y de Gas Natural Comprimido;

h) de transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i) de transporte de medicinas;

j) de transporte a disposición final de residuos sólidos urbanos.

Art. 4º — Exceptúese de la restricción prevista por el artículo 2º de la presente disposición, para los días sábados en el horario de OCHO horas a CATORCE horas (14:00), a las Rutas Nacionales Nº 5, Nº 7, Nº 9 en el tramo Rosario - Córdoba y Nº 11.

Art. 5º — Invítase a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar en la ejecución de la medida dispuesta por el presente acto.

Art. 6º — Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control competentes.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe Rodríguez Laguens.

ANEXO I

RUTAS NACIONALES A RESTINGIR

- Ruta Nacional Nº 3

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES.

- Ruta Nacional Nº 5

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de SANTA ROSA, Provincia de LA PAMPA.

- Ruta Nacional Nº 7

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de MENDOZA, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 8

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de VILLA MERCEDES, Provincia de SAN LUIS.

- Ruta Nacional Nº 9

Desde la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ciudad de SALTA, Provincia de SALTA.

- Ruta Nacional Nº 11

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de CLORINDA, Provincia de FORMOSA.

- Ruta Nacional Nº 12

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 9, en la Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de CEIBAS, Provincia de ENTRE RIOS; y desde la Provincia de CORRIENTES hasta la Ciudad de PUERTO IGUAZU, de la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 14

Desde la Ciudad de GUALEGUAYCHU, Provincia de ENTRE RIOS, y la Ciudad de SAN JOSE, en la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 19

Desde la Ciudad de SANTA FE, Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de CORDOBA, Provincia de CORDOBA.

- Ruta Nacional Nº 20

Desde la Ciudad de VILLA DOLORES, Provincia de CORDOBA, y la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN.

- Ruta Nacional Nº 22

Desde la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES, y la Provincia del NEUQUEN.

- Ruta Nacional Nº 33

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de Santa Fe, hasta la Ciudad de BAHIA BLANCA, Provincia de Buenos Aires.

- Ruta Nacional Nº 34

Desde el empalme con la Ruta Nacional A012, en la Provincia de SANTA FE, y la Ciudad de LA BANDA, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

- Ruta Nacional Nº 36

Desde la Ciudad de RIO CUARTO y la Ciudad de CORDOBA, ambas de la Provincia de CORDOBA.

- Ruta Nacional Nº 38

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 20, en la Provincia de CORDOBA, hasta la Provincia de TUCUMAN.

- Ruta Nacional Nº 40

Desde la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN, y la Ciudad de MALARGÜE, Provincia de MENDOZA; y entre el empalme con la Ruta Nacional Nº 234, de la Provincia del NEUQUEN, y la Ciudad de ESQUEL, Provincia del CHUBUT.

- Ruta Nacional Nº 74

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 38 y la Ciudad de CHILECITO, ambos en la Provincia de LA RIOJA.

- Ruta Nacional Nº 105

Desde la Ciudad de SAN JOSE y la Ciudad de POSADAS, ambas de la Provincia de MISIONES.

- Ruta Nacional Nº 141

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 79, en la Provincia de LA RIOJA, y la Ciudad de SAN JUAN, Provincia de SAN JUAN.

- Ruta Nacional Nº 145

Desde el empalme de la Ruta Nacional Nº 20 de la Provincia de SAN LUIS, hasta la Ciudad de SAN LUIS de la misma Provincia.

- Ruta Nacional Nº 146

Desde la Ciudad de QUINES, Provincia de SAN LUIS, y la Ciudad de SAN RAFAEL, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 157

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 60, en la Provincia de CATAMARCA, y la Ciudad de SAN MIGUEL DE TUCUMAN, Provincia de TUCUMAN.

- Ruta Nacional Nº 174

Desde la Ciudad de ROSARIO, Provincia de SANTA FE, hasta la Ciudad de VICTORIA, Provincia de ENTRE RIOS.

- Ruta Nacional Nº 188

Desde la Ciudad de SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS, Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de GENERAL ALVEAR, Provincia de MENDOZA.

- Ruta Nacional Nº 205

Desde la Ciudad de CAÑUELAS, Provincia de BUENOS AIRES, y la Ciudad de SAN CARLOS DE BOLIVAR, Provincia de BUENOS AIRES.

- Ruta Nacional Nº 226

Desde la Ciudad de GENERAL VILLEGAS, hasta la Ciudad de BALCARCE, ambas de la Provincia de Buenos Aires.

- Ruta Nacional Nº 231

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 40 hasta el PASO CARDENAL SAMORE, ambos en la Provincia del NEUQUEN.

- Ruta Nacional Nº 237

Desde el empalme con la Ruta Nacional Nº 22 hasta el empalme con la Ruta Nacional Nº 40, ambos en la Provincia del NEUQUEN.

- Todos las Autopistas de accesos a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y Gran Buenos Aires en toda su extensión.

miércoles, 22 de diciembre de 2010

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 34/10 ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

Que en el marco de la estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros países y bloques de países.

Que el MERCOSUR y la República Árabe Siria podrían beneficiarse de un mayor acercamiento de sus respectivas economías, mediante una liberalización del comercio.

El interés de que la aproximación comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de libre comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.

Que el proceso de integración económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica.

Que resulta necesario definir criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 – Aprobar la suscripción del "Acuerdo Marco para la Creación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República Árabe Siria", en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, que consta como Anexo de la presente Decisión.

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Artículo 10.

Art. 3 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XL CMC – Foz do Iguazú, 16/XII/10.

ACUERDO MARCO PARA LA CREACIÓN DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República Árabe Siria;

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y las inversiones recíprocas, mediante el establecimiento de un Área de Libre Comercio;

Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más cercanas entre sus pueblos;

Considerando que el proceso de integración económica incluye no sólo la gradual y recíproca liberalización comercial, sino también el establecimiento de una cooperación económica amplia;

ACUERDAN:

Artículo 1

Para los fines de este Acuerdo, las "Partes Contratantes" son el MERCOSUR y la República Árabe Siria. Las "Partes Signatarias" son los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Árabe Siria.

Artículo 2

El objetivo de este Acuerdo Marco es fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes mediante la promoción de la expansión del comercio y proveer el marco y los mecanismos necesarios para negociar un Área de Libre Comercio, tomando en consideración las reglas y disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 3

Las Partes Contratantes acuerdan mantener negociaciones periódicas con vistas a crear un Área de Libre Comercio, cuyo objetivo es incrementar los intercambios comerciales bilaterales mediante una mejora de acceso a mercados a través de concesiones mutuas.

Artículo 4

1. Las Partes Contratantes acuerdan crear un Comité de Negociación. Los miembros del Comité serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o sus representantes; por la República Árabe Siria: el Ministerio de Economía y Comercio o sus representantes. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá un programa de trabajo para las negociaciones.

2. El Comité de Negociación se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden. El Comité se reunirá alternativamente en uno de los Estados Partes de MERCOSUR y en la República Árabe Siria.

Artículo 5

El Comité de Negociación servirá como foro para:

a) Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, con respecto al comercio bilateral y al comercio con terceras partes, así como sus respectivas políticas comerciales;

b) Intercambiar información sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares y reglamentos técnicos, reglas de origen, salvaguardias, antidumping y medidas compensatorias, regímenes aduaneros especiales y solución de controversias, entre otros temas;

c) Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, incluyendo aquellas relacionadas con la facilitación del comercio;

d) Establecer criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3;

e) Negociar un Acuerdo para el establecimiento de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, en base a los criterios acordados;

f) Llevar a cabo otras tareas que sean determinadas por las Partes Contratantes.

Artículo 6

A fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversión, las Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción del comercio tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, exhibiciones y conferencias.

Artículo 7

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de actividades conjuntas con el objetivo de implementar los proyectos de cooperación en las áreas agrícola e industrial, entre otras, por medio del intercambio de información, programas de capacitación y misiones técnicas.

Artículo 8

Las Partes Contratantes cooperarán con el objetivo de promover la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de acuerdo con lo que pueda ser decidido por el Comité de Negociación y tomando en consideración el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 9

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para estrechar las relaciones entre sus organizaciones relevantes en las áreas de sanidad vegetal y animal, estandarización, sanidad de alimentos y medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 10

1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación de las Partes Contratantes, por escrito y a través de canales diplomáticos, de que se han completado los procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres años y posteriormente será considerado automáticamente extendido, a menos que una de las Partes Contratantes decida, por notificación escrita y mediante canales diplomáticos, no renovarlo. Esta decisión deberá ser tomada por lo menos treinta días antes de la finalización del período de tres años. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación.

Artículo 11

1. A los fines del Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario de este Acuerdo por el MERCOSUR.

2. En cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Parte del MERCOSUR la fecha en la cual este Acuerdo entrará en vigor.

Artículo 12

Este Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes mediante el intercambio de notas a través de los canales diplomáticos.

Hecho en la ciudad de Foz do Iguazú, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2010, en dos copias en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación de este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.

Por la República Argentina

Por la República Árabe de Síria

Por la República Federativa del Brasil

Por la República del Paraguay

Por la República Oriental del Uruguay

MERCOSUL/CMC/DEC N° 58/10 LISTAS NACIONALES DE EXCEPCIONES AL ARANCEL EXTERNO COMÚN

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 68/00, 31/03, 59/07 y 28/09 del Consejo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad de la región;

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Cada Estado Parte podrá mantener una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (AEC), en los siguientes términos:

a) República Argentina: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2015;

b) República Federativa del Brasil: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2015;

c) República del Paraguay: hasta 649 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2019;

d) República Oriental del Uruguay: hasta 225 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2017.

Art. 2 - Al elaborar sus listas nacionales, los Estados Partes tendrán en cuenta la oferta exportable existente en el MERCOSUR.

Art. 3 - Los Estados Partes podrán modificar, cada seis meses, hasta un 20% de los códigos NCM incluidos en las listas de excepciones establecidas en el Artículo 1 de la presente Decisión.

Art. 4 Los Estados Partes notificarán en la primera Reunión Ordinaria de la Comisión de Comercio del MERCOSUR del primer semestre de 2011, los códigos NCM que integran sus respectivas listas nacionales de excepciones al AEC vigente. A partir de esa fecha, los códigos NCM que integran las respectivas listas nacionales en vigor serán notificados a la Secretaria del MERCOSUR, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año.

4.1. La ausencia de alteraciones no eximirá al Estado Parte de notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en tiempo y forma, los códigos NCM que componen la respectiva lista nacional de excepciones vigentes. Los Estados Partes señalarán, en cada notificación, las alteraciones eventualmente introducidas en sus respectivas listas.

Art. 5 - Los Artículos 1º, 2º y 3º de esta Decisión serán objeto de examen periódico entre los Estados Partes y de una evaluación anual por parte de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, a ser elevada a consideración en la primera Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común del segundo semestre de cada año, con el objetivo de analizar sus efectos sobre los flujos de comercio, la integración productiva intrazona y las condiciones de competencia. A tales efectos, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por código NCM, así como otros elementos de información complementarios, a más tardar en la segunda Reunión Ordinaria de la Comisión de Comercio del MERCOSUR del primer semestre de cada año.

Art. 6 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 30/VI/2011.

XL CMC – Foz de Iguazú, 16/XII/10.

lunes, 6 de diciembre de 2010

Se establecen las condiciones y procedimientos bajo los cuales se llevará a cabo el régimen de cargas de exportación en planta.

Resolución General N° 2977/2010

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Art. 1 - Establécense las condiciones y procedimientos bajo los cuales se llevará a cabo el régimen de cargas de exportación en planta.

Art. 2 - Defínese como “planta” susceptible de ser habilitada, en el marco de este régimen, a todo predio que:

a) El exportador tenga derecho a su uso exclusivo.

b) Se encuentre ubicado en la misma jurisdicción aduanera donde el exportador desarrolla su actividad económica -industrial y/o comercial- inherente a la mercaderías alcanzada por esta operatoria.

c) Cumpla con los requisitos indicados en el Anexo I de la presente.

Art. 3 - Exclúyense de este régimen a los predios habilitados por el servicio aduanero en los términos de la Resolución Nº 3343/94 (ANA) “Depósitos Fiscales”, de la Resolución General Nº 596 “Aduanas Domiciliarias” y de la Resolución Conjunta Nº 14/03 ex (SICyM) y Nº 1424 (AFIP) “Aduanas Factorías”, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 4 - Para adherir y permanecer en el régimen de cargas de exportación en planta, los exportadores deberán inscribirse en los Registros Especiales Aduaneros como “Exportador habilitado para operar desde planta (EXPL)” -de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2570 y sus modificatorias- y cumplir con los restantes requisitos dispuestos en la presente.

Asimismo, no deberán registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.

Art. 5 - Para formalizar la adhesión a que se refiere el artículo precedente, el sujeto deberá:

a) Estar inscripto como importador/exportador en los Registros Especiales Aduaneros.

b) Presentar:

1. La documentación que se indica en el Anexo II de la presente y el formulario OM-2264 “Solicitud de Inscripción para Cargas de Exportación en Planta”, por duplicado y debidamente integrado.

2. El esquema tecnológico sobre la solución de interacción con los sistemas informáticos de esta Administración Federal.

El aludido formulario y los requisitos del citado esquema tecnológico serán publicados en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

c) Iniciar el procedimiento de inscripción en los Registros Especiales Aduaneros como “Exportador habilitado para operar desde planta (EXPL)”, mediante el servicio “Sistema Registral”.

d) Declarar el domicilio de la planta mediante el servicio “Sistema Registral”. Asimismo, la persona física que actuará como representante del exportador en el trámite de adhesión deberá estar designada mediante el servicio “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” de este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 2572, sus modificatorias y sus complementarias, mediante el servicio “web” “Autorización para suscribir documentación en su representación ante la Dirección General de Aduanas”.

Art. 6 - La documentación, el formulario OM-2264 y el esquema tecnológico indicados en el inciso b) del artículo precedente y los comprobantes de inicio del trámite de inscripción como “EXPL” y de la declaración del domicilio de la planta emitidos por el servicio “Sistema Registral”,deberán ser presentados ante la Sección Servicios Extraordinarios en el ámbito de la SubdirecciónGeneral de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o ante la Sección u Oficina “GR” -Resguardode Registro- o equivalente en las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General deOperaciones Aduaneras del Interior, según sea la jurisdicción correspondiente al domicilio de laplanta.

Art. 7 - El jefe de Departamento Operacional Aduanero en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y los jefes de las Divisiones Aduana en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, se expedirán sobre la solicitud de adhesión dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados desde el día hábil administrativo inmediato siguiente al de la presentación de la totalidad de la documentación requerida.

En el ámbito de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones se evaluará y aprobará, de corresponder, el esquema tecnológico sobre la solución de interacción con los sistemas de esta Administración Federal, con anterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente y a efectos del dictado del acto administrativo a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 8 - De cumplirse con los requisitos establecidos, las jefaturas citadas en el primer párrafo del artículo anterior autorizarán la adhesión al régimen mediante el dictado del respectivo acto administrativo, en el que indicarán las fechas de inicio y de finalización de la habilitación concedida, la cual estará determinada por la vigencia del contrato, de la habilitación municipal o del certificado habilitante de terceros organismos, según corresponda, tomándose a este efecto la fecha de vencimiento que resultare anterior.

Art. 9 - Cuando sea denegada la adhesión, el servicio aduanero notificará al interesado el acto administrativo respectivo.

El solicitante podrá manifestar su disconformidad respecto de dicha denegatoria ante la Dirección Aduana de Buenos Aires en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o ante la Dirección Regional Aduanera que corresponda en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

A tal fin, deberá presentar una nota acompañada de la prueba documental de la que intenta valerse. Dicha presentación deberá hacerse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación de la denegatoria de la adhesión.

La disconformidad planteada será resuelta por las citadas direcciones dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada. La resolución será notificada al reclamante y tendrá el carácter de definitiva.

Las notificaciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1013 del Código Aduanero.

Art. 10 - El exportador deberá comunicar a la aduana de jurisdicción, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos registrados en el formulario OM-2264 “Solicitud de Inscripción para Cargas de Exportación en Planta”.

A tal fin, se deberá presentar un nuevo formulario en reemplazo del anterior, acompañado de la documentación respaldatoria de lo que se pretende modificar, siguiendo el trámite previsto en la presente.

Art. 11 - A fin de permitir la adecuada intervención del servicio aduanero y de los demás organismos competentes serán de aplicación las siguientes pautas:

a) La exportación de mercaderías documentadas a granel -líquidas o sólidas- y aquellas que por sus características necesiten mantener la cadena de frío o atmósfera controlada o se carguen en tanques presurizados o sean productos químicos, tóxicos o peligrosos o requieran procedimientos especiales para su manejo, todas ellas taxativamente indicadas por este Organismo, deberán -con carácter obligatorio- ser envasadas y cargadas en la planta del exportador -habilitada en los términos de la presente- que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en caso de no poseerla, en un depósito fiscal habilitado que reúna las condiciones necesarias según el tipo de mercadería de que se trate.

b) El control será efectuado por la aduana de jurisdicción.

Art. 12 - Facúltase a las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y de Control Aduanero, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las instrucciones complementarias relacionadas a las cuestiones operativas y de control que se requieran para la instrumentación de esta resolución general.

Las instrucciones complementarias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de la presente estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Art. 13 - Modifícase el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral -Versión 1.0-” de la Resolución General Nº 2570 y sus modificatorias, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase en el Título I “Registros Especiales”, punto 10, el cuadro correspondiente al “Exportador habilitado para operar desde planta (EXPL)”, el cual se consigna en el Anexo III de la presente.

Art. 14 - Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en esta resolución general harán pasible al exportador de la suspensión o inhabilitación para operar en el presente régimen, ello sin perjuicio de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero que pudieran corresponder.

Art. 15 - Otórgase un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para que los exportadores inscriptos en el marco de la Resolución General Nº 1020 efectúen la actualización de los datos y la adecuación de sus instalaciones a las nuevas exigencias.

El incumplimiento de la obligación establecida en este artículo, será motivo de cancelación de la habilitación oportunamente concedida.

Art. 16 - Apruébanse los Anexos I a III, que forman parte de esta resolución general, y el formulario OM-2264 “Solicitud de Inscripción para Cargas de Exportación en Planta”.

Art. 17 - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del decimoquinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 18 - Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1020, a partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo precedente.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la resolución general precedentemente enunciada, deberá entenderse referida a esta resolución general.

Art. 19 - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.

ANEXO I

RESOLUCION GENERAL Nº 2977

HABILITACION PARA CARGA DE EXPORTACION EN PLANTA Y OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR

CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DEL PREDIO

1. Dimensiones adecuadas para la operatoria que se pretende, que permita albergar la carga, el medio transportador y los elementos de control necesarios según el tipo y clase de mercadería a cargar.

2. Accesos aptos para el ingreso y egreso de los medios de transporte.

3. Delimitación del lugar donde se realiza la carga de la mercadería (por ejemplo, con líneas amarillas de demarcación en el suelo, alambrado, con mampostería, etc.) que permita visualizar el área habilitada a tal fin.

3.1. En dicho espacio sólo deberá encontrarse estibada la mercadería a ser cargada y puesta a disposición del servicio aduanero al momento de la presentación de la destinación. A su vez, la mercadería objeto de exportación deberá estar individualizada a efectos de posibilitar su identificación en la documentación que la respalda (remito o documento equivalente o factura) y su diferenciación de aquella destinada al mercado interno.

4. Oficina y puesto de trabajo para uso exclusivo del servicio aduanero, aun cuando no estuviera presente en forma permanente, con una superficie que guarde relación con la dotación de personal necesario para desarrollar las tareas en el punto operativo.

4.1. Asimismo, deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente, así como con el equipamiento de “hardware” y “software”, conforme a lo informado a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para el acceso a los sistemas informáticos de este Organismo.

5. Para las mercaderías que requieren control de peso, el predio deberá contar con los instrumentos de medición respectivos -báscula y balanza- habilitados en los términos de la Instrucción General Nº 4 (DGA) del 28 de abril de 2006.

6. Si en el predio se opera con productos perecederos, refrigerados o con atmósfera controlada, deberá poseer cámaras y antecámaras de transferencia, con sus respectivas habilitaciones expedidas por la autoridad de aplicación.

7. Las áreas autorizantes, previo a habilitar el predio, analizarán si el cumplimiento de los puntos precedentes satisface las tareas de control que lleva a cabo el servicio aduanero.

ANEXO II

RESOLUCION GENERAL Nº 2977

REQUISITOS DOCUMENTALES

1. Acreditación del derecho a uso exclusivo del predio que se pretende habilitar, mediante alguno de los instrumentos que se mencionan a continuación:

1.1. Título de propiedad.

1.2. Contrato de locación u otro tipo de contrato.

2. Habilitación de la planta que se pretende utilizar, expedida por autoridad municipal o autoridad competente, acorde a su jurisdicción, para el tipo o clase de mercadería a exportar.

3. Certificado habilitante, expedido por la autoridad de aplicación, para aquella planta que opere con mercadería sujeta a regulación de terceros organismos.

4. Plano del sector que se pretende habilitar para realizar la carga de la mercadería confeccionado por arquitecto o ingeniero civil. El mismo debe contener:

4.1. Apellido y nombres, título profesional, número de matrícula, firma y sello aclaratorio del profesional referido.

4.2. Apellido y nombres, firma y sello aclaratorio de la persona que suscribe el pedido de habilitación del sector, dejando constancia de que el plano responde efectivamente al sector que se pretende habilitar y la escala utilizada en la confección del mismo.

La documentación a que se refieren los puntos 1 a 3 precedentes se deberá presentar en original y copia. La copia será certificada por el agente interviniente de este Organismo previo cotejo con el original, el que será devuelto al interesado.

ANEXO III

RESOLUCION GENERAL Nº 2977

INSCRIPCION EN EL SISTEMA REGISTRAL

EXPORTADOR HABILITADO PARA OPERAR DESDE PLANTA (EXPL)

Estar inscripto y habilitado como Importador/Exportador

A

Declarar el domicilio de la planta

I

Autorización de la planta exportadora por la aduana de jurisdicción (1)

A

Aprobación del esquema tecnológico sobre la solución de interacción con los sistemas de esta Administración Federal, por el área competente en el ámbito de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones

A

Aclaraciones: (1) De cumplirse con la totalidad de los requisitos establecidos para la adhesión, las jefaturas del Departamento Operacional Aduanero en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de las Divisiones Aduana en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, deberán registrar la autorización en el Sistema Registral, indicando en el campo “NOTA” la referencia del acto administrativo correspondiente.

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viernes, 12 de noviembre de 2010

Valores referenciales de carácter preventivo. Resolución General Nº 2716. Exportacion

Resolución General 2957

Artículo 1º — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”, de esta resolución general.

Art. 2º — Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) respecto del valor referencial establecido.

Art. 3º — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 4º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2957

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICION ARANCELARIA NCM

DESCRIPCION DE LA MERCADERIA

VALOR FOB U$S PERIODO 1

VALOR FOB U$S PERIODO 2

VALOR FOB U$S PERIODO 3

VALOR FOB U$S PERIODO 4

UNIDAD

GRUPOS DE DESTINO

0810.40.00

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium. Los demás. En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kilogramos.

14,00

9,00

6,50

6,00

Kilogramo

GR1, GR2, GR3

Referencias

Período 1: destinaciones de exportación registradas entre el 20 de septiembre de 2010 y el 17 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive.

Período 2: destinaciones de exportación registradas entre el 18 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive.

Período 3: destinaciones de exportación registradas entre el 1 de noviembre y el 7 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive.

Período 4: destinaciones de exportación registradas entre el 8 de noviembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive.

Observación: los valores referenciales indicados se considerarán con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %).

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2957

PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 1

438 ALEMANIA, REP. FED.
406 BELGICA
409 DINAMARCA
410 ESPAÑA
412 FRANCIA
413 GRECIA
415 IRLANDA
416 ISLANDIA
417 ITALIA
420 MALTA
422 NORUEGA
423 PAISES BAJOS
424 POLONIA
425 PORTUGAL
426 REINO UNIDO
429 SUECIA

GRUPO 2

444 RUSIA

GRUPO 3

204 CANADA
212 ESTADOS UNIDOS

Resolución Conjunta 98/2010 y 800/2010 CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Modificación.

Bs. As., 1/11/2010

VISTO la Ley 18.284 la Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 33/2006 y S.A.G.P.y A. Nº 563/2006 y el Expediente Nº 1-0047-2110-2119-09-4 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el visto se modificó el artículo 614 del Código Alimentario Argentino referido al producto Ricotta.

Que habiéndose detectado un error material en la confección del Art. 614 corresponde proceder a su corrección.

Que dicha corrección no constituye extinción, ni tampoco modificación sustancial del acto administrativo señalado, pues el contenido es el mismo y sólo se subsana un error material deslizado en su emisión, instrumentación y publicidad.

Que el error material consistió en expresar el contenido de materia grasa, sobre el extracto seco, debiendo expresarse referido a la muestra total.

Que asimismo se incorpora la alternativa de denominación del producto ricota o ricotta.

Que en consecuencia corresponde modificar el citado Art. 614.

Que subsisten en su integridad las razones que motivaron el dictado de la Resolución Conjunta antes indicada.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha tomado la intervención de su competencia habiéndose expedido favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 614 del CAA el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 614 - “Con la denominación de Ricotta o Ricota, se entiende el producto obtenido por precipitación mediante el calor en medio ácido producido por acidificación, debida al cultivo de bacterias lácticas apropiadas o por ácidos orgánicos permitidos a ese fin, de las sustancias proteicas de la leche (entera, parcial o totalmente descremada) o del suero de quesos.

Deberá cumplir con las siguientes exigencias:

a. Masa: compacta, finamente granulosa, desmenuzable; sabor y aroma poco perceptibles; color blanco-amarillento uniforme.

b. Estabilización mínimo 24 hs.

c. Forma: de acuerdo con el envase. El envase será bromatológicamente apto de conformidad con el presente Código con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.

d. Se mantendrá en fábrica y hasta su expendio a una temperatura inferior a 10º C.

e. Queda prohibido su fraccionamiento en los lugares de expendio.

f. Rotulado: Deberá efectuarse en conformidad con las exigencias establecidas en el presente Código.

Se reconocerán tres variedades, las que deberán responder en su rotulado y composición a las siguientes:

• Ricotta o Ricota de Leche Entera:

agua, máx.: 75,0%

grasas: 11,1-13,0%

• Ricotta o Ricota de Leche Semidescremada:

agua, máx.: 77,0%

grasas: 5,0-11,0%

• Ricotta o Ricota de Leche Descremada:

agua, máx.: 80,0%

grasas: menos de 5,0%

g. La ricotta o ricota elaborada con suero de quesos podrá ser adicionada de leche y/o crema. Se reconocen tres variedades, las que deberán responder en su rotulado y composición a las siguientes:

• Ricotta o Ricota con Crema:

agua, máx.: 75,0%

grasas: más de 11,0%

• Ricotta o Ricota Semigrasa:

agua, máx.: 77,0%

grasas: 5,0-11,0%

• Ricotta o Ricota Magra:

agua máx.: 80,0%

grasas: menos de 5,0%

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.

jueves, 11 de noviembre de 2010

Resolución General 2954 NCM 5603.14.90

Resolución General 2954

Clasificación arancelaria de mercaderías en la citada nomenclatura, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1618. Resolución General Nº 1470. Su modificación.

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1470, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:

“ARTICULO 3º.- Ubícase en la Posición Arancelaria NCM 5603.14.90 a la siguiente mercadería:

Tela sin tejer, 100% filamentos de poliéster consolidados por punzonado, estratificada con una red extruida de plástico, de peso superior a 150 g/m2, conforme Criterio de Clasificación Nº 114/10, recaído en la Actuación SIGEA Nº 12116-220-2006 del Registro de esta Administración Federal.”.

Art. 2º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo. — Ricardo Echegaray.

Bienes provenientes de herencias. Resolución Nº 3084/83 (ANA), su sustitución.

Resolución General 2940

Bs. As., 7/10/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12108-45-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme a las disposiciones del Código Aduanero, esta Administración Federal está facultada para determinar los requisitos exigibles a efectos de formalizar las operaciones de importación y de exportación, así como los procedimientos para su tramitación ante el servicio aduanero.

Que la Resolución Nº 3084 (ANA) del 17 de octubre de 1983 estableció las normas aplicables a la importación, por parte de personas residentes en la República Argentina, de bienes que les hayan sido adjudicados en su carácter de herederos.

Que, a fin de actualizar y adecuar las previsiones dispuestas en la mencionada resolución, corresponde su sustitución integral.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense los requisitos y procedimientos aplicables a la importación de bienes provenientes de herencias documentadas, consignados desde el exterior a ciudadanos argentinos que residan en el país o a extranjeros que tengan residencia permanente en la República Argentina otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 2º — La solicitud de autorización de importación se formalizará mediante la presentación de una nota ante la Dirección Aduana de Buenos Aires, la Dirección Aduana de Ezeiza o las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, la cual tramitará como Actuación del Sistema de Gestión de Expedientes y Actuaciones (SIGEA) de esta Administración Federal.

Con la referida solicitud se deberá presentar, en original y copia, la siguiente documentación:

a) Testimonio de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado judicialmente en donde conste su carácter de heredero.

b) En el caso de no ser único heredero, bienes que le corresponden en la sucesión, mediante testimonio judicial o escritura de adjudicación de bienes.

c) Testimonio judicial del inventario de los bienes a importar.

d) En caso de corresponder, certificado de residencia en la República Argentina expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

e) Documentación que acredite su identidad —Documento Nacional de Identidad o Pasaporte—.

Las copias de la citada documentación serán certificadas por el agente interviniente de este Organismo previo cotejo con los originales, los que se devolverán al interesado.

Art. 3º — La documentación proveniente del exterior, a presentar ante el servicio aduanero, deberá estar debidamente certificada, legalizada o, en su caso, apostillada por la representación consular Argentina con jurisdicción en el país de origen.

En caso de estar redactada en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción al idioma español certificada por traductor público.

Art. 4º — Si en el país de donde provienen los bienes su transmisión se produce bajo el cumplimiento de formalidades distintas a las contempladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º, se deberá presentar la documentación que la acredite.

En este caso, la aludida documentación deberá estar certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o su similar del país de donde se importarán los bienes, con indicación de que los actos jurídicos que respaldan han sido efectuados con arreglo al derecho vigente y sirven para tener al peticionante como legítimo heredero.

Art. 5º — La importación de los bienes se registrará con afectación del documento de transporte en el Sistema Informático MARIA (SIM) mediante solicitud particular, motivo OTMOT y estará sujeta al pago de derechos y demás gravámenes aplicables al régimen general de importación. El valor en aduana se determinará al momento de la verificación de los efectos ingresados.

Asimismo, estará sujeta a las prohibiciones de carácter no económico y a la intervención de terceros organismos.

Art. 6º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 3084 (ANA) del 17 de octubre de 1983, a partir de la fecha de vigencia de la presente indicada en el artículo precedente. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución Nº 3084/83 (ANA), deberá entenderse referida a esta resolución general.

Art. 8º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

lunes, 1 de noviembre de 2010

Nueva aplicación del servicio “e-Ventanilla”

Les recordamos que según ha informado la AFIP el día 30 de octubre de 2010 se dará de baja la actual aplicación del servicio Ventanilla Electrónica y será reemplazada por otra de uso obligatorio.

La nueva aplicación de Ventanilla Electrónica se deberá dar de alta por medio del Administrador de Relaciones.

Tenga en cuenta que únicamente deberá habilitar los servicios “e-Ventanilla 2” correspondientes a los servicios “e-Ventanilla” que ya posea en su administrador.

Para dar de alta el mismo, deberá seguir las siguientes instrucciones:

1) Ingresar a la web de AFIP con CUIT y Clave Fiscal.

2) Ingresar al servicio Administrador de Relaciones de Clave Fiscal.

3) Ir a “ADHERIR SERVICIO”: podrá asociar un servicio a su clave fiscal.

4) Seleccione AFIP y haga click sobre la opción “Servicios interactivos”.

5) Seleccione del listado el servicio:

“e-Ventanilla 2”

Acceda a su domicilio fiscal electrónico. Ahora es más fácil comunicarnos.

6) Luego en el renglón REPRESENTANTE deberá aparecer su CUIT/CUIL.

7) Hacer clic en “Confirmar” hasta que se abra una nueva ventana con el F. 3283/E como comprobante de habilitación del servicio.

martes, 26 de octubre de 2010

Resolución 166/2010 NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Bs. As., 20/10/2010

VISTO el Expediente N° S01:0293895/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 329 de fecha 23 de octubre de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA quedó facultada para comunicar, mediante consulta pública, las solicitudes de modificación de la Nomenclatura Coman del MERCOSUR (N.C.M.) registradas a nivel nacional, como así también aquellas presentadas por los restantes Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) ante el Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías”.

Que en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se hallan registradas las solicitudes que se ponen en conocimiento de los sectores productivos involucrados, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 329/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en use de las facultades conferidas por la Resolución Nº 329/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 964 de fecha 1 de julio de 2010.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:

Artículo 1º — Llévase a conocimiento público que se han registrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las solicitudes de modificación de la Nomenclatura común del MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en CUATRO (4) planillas que, como Anexo I, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Los interesados en manifestarse sobre las referidas solicitudes de modificación de la alícuota, consignada en el Anexo I de la presente medida deberán hacerlo mediante nota. Para los casos de reducción de alícuota se adjuntará a la nota el formulario, completado en forma Integra, compuesto por DOS (2) planillas que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — La documentación a que alude el Artículo 2º de la presente medida se presentará ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, dirigida a la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION CQMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, haciendo referencia a la presente resolución, en un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

En este caso, por señalarse en el Anexo I de la presente resolución, la existencia de mayor información, el plazo indicado precedentemente se extenderá DIEZ (10) días corridos más, para que los interesados, que hayan solicitado tomar conocimiento de la misma mediante nota dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, puedan efectuar las presentaciones que estimen pertinentes. Una vez transcurridos los plazos indicados, según corresponda, y de no recibirse manifestación escrita sobre la consulta efectuada por la presente resolución, se interpretará que no existe oposición a la solicitud comunicada en el Anexo I que integra la presente resolución.

Art. 4º — En caso de considerarse necesario, esta Secretaría podrá solicitar información adicional a la aportada por la entidad manifestante.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.

ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 166

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MERCOSUR/GMC/RES. Nº 48/10

LISTA DE SUSTANCIAS DE USO COSMÉTICO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 110/94, 133/96, 04/99, 72/00, 25/05, 26/05, 29/05 y 51/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes deben ser seguros bajo las condiciones normales o previsibles de uso.

Que es necesaria la actualización periódica de las listas a fin de asegurar la correcta utilización de las materias primas en la fabricación de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 – Aplicar el Artículo 8º de la Resolución GMC Nº 51/08 “Criterios y Mecanismo para la Actualización de Listados MERCOSUR de Sustancias en Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes” a las sustancias abajo listadas:

#

SUSTANCIA

1

Acetato de plomo

2

Pirogalol

3

Formaldehído y paraformaldehído

Art. 2 –  El uso de las sustancias listadas en el artículo 1 será reglamentado por cada Estado Parte debiendo ser respetadas las condiciones establecidas por cada uno de ellos.

Art. 3 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:      Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica – (ANMAT)

Brasil:             Agência Nacional de Vigilância Sanitária – (ANVISA)

Paraguay:       Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social - (MSPyBS) / Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria

Uruguay:        Ministerio de Salud Pública – (MSP)

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/IV/2011.

LXXXI GMC - Manaos, 01/X/10.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/10

MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMÚN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones No 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 70/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la “Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común”, en sus versiones en español y portugués, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución, tendrán vigencia a partir de 01/I/2011, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de esa fecha.

LXXXI GMC – Manaos, 01/X/10.

ANEXO

SITUACIÓN ACTUAL

MODIFICACIÓN APROBADA

NCM

DESCRIPCION

AEC%

NCM

DESCRIPCION

AEC%

8409.99.90

Las demás

16

8409.99.9

Las demás

8409.99.91

Camisas de cilindro soldadas a culatas, con diámetro superior o igual a 200 mm

2

8409.99.99

Las demás

16

8473.30.43

Placas de microprocesamiento con dispositivo de disipación de calor, incluso en cartuchos

0 BIT

8473.30.43

Placas de microprocesamiento, incluso con dispositivo de disipación de calor

0 BIT

lunes, 25 de octubre de 2010

OMC G/SPS/GEN/1049 INFORME DE LA SECRETARÍA DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (CIPF)

 

 

 

 

 

 

INFORME DE LA SECRETARÍA DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL
DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (CIPF)

Reunión de los días 20 y 21 de octubre de 2010

La siguiente comunicación, recibida el 11 de octubre de 2010, se distribuye a petición de la secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

_______________

I. Introducción

1. El presente informe abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 10 de octubre de 2010.

2. El número de partes contratantes en la CIPF sigue siendo de 173.

II. decisiones de la Comisión de medidas fitosanitarias

3. Se señala a la atención del Comité que del 22 al 26 de marzo de 2010 se celebró en Roma la quinta reunión de la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF-5).

4. La CMF adoptó las siguientes normas (véase el anexo; también se pueden consultar en https://www.ippc.int/index.php?id=13399&L=1):

● NIMF 33. 2010. Material micropropagativo y minitubérculos de papa (Solanum spp.) libres de plagas para el comercio internacional

● NIMF 34. 2010. Estructura y operación de estaciones de cuarentena posentrada para plantas

● Tres tratamientos fitosanitarios como anexos a la NIMF 28. 2007. Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas, enumerados en el anexo.

● Un protocolo de diagnóstico para plagas reglamentadas como anexo a la NIMF 27. 2006. PD 1: 2010. Protocolo de diagnóstico para Thrips palmi Karny

● Una modificación de la NIMF 5. Glosario de Términos Fitosanitarios.

5. La CMF adoptó una estrategia de desarrollo de capacidad y aceptó que se siguiera trabajando en el plan operacional de creación de capacidad fitosanitaria en los países.

III. programa de trabajo para el establecimiento de normas

A. Período de consulta de los miembros para examinar los proyectos de NIMF en 2010

6. El Comité de Normas (CN) se reunió en abril de 2010 en la Sede de la FAO en Roma (Italia) y aprobó cinco proyectos de NIMF, sobre los que se consultó a los miembros entre el 21 de junio y el 30 de septiembre de 2010:

Consulta de los miembros por el procedimiento ordinario

● Enfoque sistémico para la gestión del riesgo de plagas de la mosca de la fruta (Tephritidae)

● Presentación de nuevos tratamientos para su inclusión en la NIMF 15

● Enfoque de medidas integradas para la gestión del riesgo de plagas que puede presentar el comercio internacional de plantas para plantar

Consulta de los miembros por el procedimiento especial

● Protocolo de diagnóstico para el virus de la sharka del ciruelo (Anexo a la NIMF 27)

● Tratamiento de irradiación para Ceratitis capitata (Anexo a la NIMF 28)

7. Se examinaron esos proyectos de NIMF en las siguientes regiones:

Región

Fecha
(2010)

Lugar

Organizado por

Otras fuentes de financiación

África

Del 9 al 13 de agosto

Lusaka (Zambia)

IAPSC

PANSPSO/UE/UA

Asia

Del 6 al 10 de septiembre

Busan (República de Corea)

FAO

República de Corea

Caribe

Del 6 al 10 de septiembre

Puerto España (Trinidad y Tabago)

Departamento de Agricultura de los Estados Unidos

FAO, IICA

Países de la CEI y Asia Central

Del 19 al 23 de julio

Bikovo (Región de Moscú, Federación de Rusia)

FAO

Fondo fiduciario de la UE

América Latina

Del 30 de agosto al 3 de septiembre

San José (Costa Rica)

IICA

FAO, IICA

Oriente Próximo

Del 5 al 8 de julio

El Cairo (Egipto)

FAO

Fondo fiduciario de la UE/FAO

Pacífico

Del 9 al 13 de agosto

Nadi (Fiji)

SPC

Fondo fiduciario de la UE

8. Este año, como el anterior, la secretaría hizo una encuesta entre los asistentes al taller para determinar si esa actividad influía en el proceso de elaboración de normas. Los resultados de la encuesta se utilizarán para mejorar los talleres regionales que se organicen en el futuro.

9. La secretaría de la CIPF sigue preparando un sistema en línea para su propio uso y para los miembros, que racionalizará el proceso de presentación de observaciones a los proyectos de NIMF. Se prevé que el sistema pueda utilizarse para el período de consulta de los miembros en 2011. En 2010 los países miembros han ayudado a recopilar las observaciones como habían hecho anteriormente.

B. Solicitud de candidaturas de expertos

10. En marzo de 2010 se solicitaron candidaturas para cubrir un puesto de experto de lengua china en el Grupo Técnico sobre el Glosario (GTG).

11. En julio de 2010 se publicó una convocatoria de expertos para el grupo de trabajo que estudia la "Reducción al mínimo de los movimientos de plagas en contenedores y transportes marítimos en el comercio internacional" y un puesto de experto hispanohablante y otro de experto de habla rusa en el GTG. Como se recibieron pocas candidaturas de los países miembros, la secretaría prorrogó el plazo de presentación hasta el 30 de octubre de 2010 (véase https://www.ippc.int/index.php?id=1110798 &no_cache=1&L=1&tx_calls_pi1[showUid]=1106106&frompage=1110736).

C. Proyecto de especificaciones

12. En julio de 2010 se sometieron a consulta de los miembros los tres proyectos de especificaciones que figuran a continuación. Se están examinando las observaciones formuladas por los miembros al respecto y en la reunión del CN que se celebrará en noviembre de 2010 se presentarán las especificaciones revisadas:

Reducción al mínimo de los movimientos de plagas en contenedores aéreos y aeronaves;

Sistemas para autorizar actividades fitosanitarias, y

Manipulación y eliminación seguras de desechos con posible riesgo de plagas generadas durante viajes internacionales..

13. En la reunión del Comité de Normas celebrada en abril de 2010 se completaron y aprobaron dos especificaciones:

Reducción al mínimo de los movimientos de plagas en contenedores y transportes marítimos en el comercio internacional; y

Protocolo para determinar las frutas que pueden ser hospedantes de la mosca de la fruta (Tephritidae).

D. Grupos de trabajo de expertos (GTE)

14. Del 1º al 5 de febrero de 2010 se reunió en Ámsterdam (Países Bajos) un GTE sobre Importación de vegetales para reproducción.

15. Del 14 al 18 de junio de 2010 se reunió en Ottawa (Canadá) un GTE sobre Transporte de tierra y medios de cultivo con las plantas en el comercio internacional.

E. Grupos técnicos

16. En 2010 se han reunido cinco grupos técnicos, que han seguido trabajando, cada uno en su ámbito de especialización, para elaborar proyectos de NIMF y protocolos de diagnóstico, aprobar tratamientos y revisar el glosario de términos fitosanitarios.

Grupo

Fecha

Lugar

Grupo técnico sobre cuarentena forestal

Del 20 al 24 de septiembre

Roma (Italia)

Grupo técnico sobre protocolos de diagnóstico

Del 26 al 30 de julio

Washington, DC (Estados Unidos)

Grupo técnico sobre tratamientos fitosanitarios

Del 26 al 30 de julio

Kyoto (Japón)

Grupo técnico sobre las moscas de la fruta

Del 4 al 8 de octubre

Viena (Austria)

Grupo técnico sobre el glosario de términos fitosanitarios

Del 11 al 15 de octubre

Roma (Italia)

IV. Intercambio de Información

A. Puntos de contacto

17. Más del 80 por ciento de los puntos de contacto de la CIPF han actualizado su información al menos una vez antes del 7 de octubre de 2010, contribuyendo a mejorar considerablemente la comunicación entre la secretaría y las partes contratantes. Para asegurarse de que disponen de la información más reciente, las partes contratantes que intercambian información con otros puntos de contacto de la CIPF deben consultar frecuentemente el Portal Fitosanitario Internacional (PFI).

B. Puntos de contacto no oficiales

18. Las siguientes partes contratantes de cada región tienen puntos de contacto no oficiales y aún tienen que nombrar formalmente los puntos de contacto oficiales de la CIPF:

● África: ninguno

● Asia: ninguno

● Europa: Grecia

● América Latina y el Caribe: Bahamas y Saint Kitts y Nevis

● Oriente Próximo: Bahrein, Emiratos Árabes Unidos y Kuwait

● Pacífico Sudoccidental: Fiji, Tuvalu y Vanuatu.

C. Portal fitosanitario internacional (PFI) - https://www.ippc.int

19. Se han puesto a disposición traducciones no oficiales al portugués de las normas fitosanitarias internacionales mediante un acuerdo de publicación conjunta suscrito con el Gobierno del Brasil. Estas traducciones se pueden consultar en la página del PFI donde figuran las normas adoptadas (https://www.ippc.int/index.php?id=ispms&no_cache=1&L=1&no_cache=1) (pulsar en la norma que interesa).

20. Cada vez se utiliza más el PFI, pero es evidente que se puede hacer más en determinados países y regiones. En algunos países habría que ofrecer mayor acceso a Internet y conexión de mejor calidad.

21. Este año se creó en el PFI un nuevo formulario para informar de la aplicación de la NIMF 15 en los países: https://www.ippc.int/?id=1110520&no_cache=1&type=ispm&L=0. Hasta la fecha, 16 países han utilizado este formulario para facilitar información a este respecto. Se está elaborando una estrategia de comunicación para aumentar la sensibilización sobre la NIMF 15.

22. Los países también pueden informar sobre sus zonas libres o de escasa prevalencia de plagas: https://www.ippc.int/?id=1110520&no_cache=1&type=pfa&L=0.

D. Notificación de información sobre plagas

23. La notificación de información sobre plagas por parte de los países sigue mejorando. Desde comienzos de 2010 se han notificado 52 casos de plagas, lo que representa un aumento de casi el 50 por ciento en los primeros 10 meses del año respecto del promedio de casos de plagas notificados en años anteriores. Con todo, todavía hay un margen de mejora considerable.

E. Estrategia de comunicación

24. La secretaría de la CIPF ha elaborado un proyecto de estrategia de comunicación y el correspondiente plan de trabajo sobre comunicación, para apoyar la estrategia de movilización de recursos y difundir más ampliamente los beneficios de la Convención. Es una prioridad, puesto que muchos responsables políticos desconocen la importancia y los logros de la CIPF.

25. La secretaría ya ha aumentado considerablemente el número de noticias sobre la Convención publicadas en el PFI con el fin de promover varios aspectos del programa de trabajo de la CIPF.

26. Se esperan los siguientes beneficios de la estrategia de comunicación de la CIPF:

● un reconocimiento mundial de la labor de la CIPF;

● un reconocimiento mundial de los efectos perjudiciales de las deficiencias fitosanitarias;

● un cambio de actitud en cuanto a los peligros y los riesgos urgentes y reales y la necesidad de protección fitosanitaria;

● un mayor reconocimiento del papel y la importancia de las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) en la protección fitosanitaria de los países;

● una mejora sustancial de los recursos disponibles para el sector fitosanitario (a nivel nacional, regional y mundial) para llevar a cabo de forma más sostenible iniciativas que actualmente se realizan con escasos recursos, en particular si se comparan con programas similares en los ámbitos zoosanitario y de inocuidad alimentaria;

● la consideración de las cuestiones relacionadas con los recursos fitosanitarios como prioridades y su incorporación a las políticas nacionales;

● una cooperación eficaz a nivel regional y mundial y la búsqueda de sinergias para lograr ese objetivo; y

● la obtención de un mayor apoyo financiero y material para la secretaría.

V. Solución de diferencias

27. La secretaría de la CIPF recibió la primera solicitud oficial de activación del sistema de solución de diferencias de la Convención (para más información, véase https://www.ippc.int/index.php?id=13412&no_cache=1&L=1). Este proceso está en curso.

28. Aunque ya se habían mantenido muchas consultas informales que habían evitado diferencias en cuestiones fitosanitarias, éste será el primer caso planteado oficialmente en el marco de la CIPF.

VI. creación de capacidad

A. Estrategia y plan operacional

29. En la CMF-5 se aprobó la estrategia de creación de capacidad fitosanitaria de la CIPF y durante la última semana de octubre de 2010 el Grupo de Trabajo de Expertos sobre la creación de capacidad fitosanitaria perfeccionará el plan operacional.

B. Proyectos (desarrollo de capacidad fitosanitaria)

30. Los proyectos en los que participa la secretaría de la CIPF tienen como principal objetivo la aplicación adecuada de sus normas y de la Convención. La secretaría continúa colaborando con los organismos donantes y las partes contratantes para brindar asistencia técnica en la creación de capacidad mediante proyectos financiados por varias fuentes. En el marco de un acuerdo de vigilancia o de aplicación firmado entre el Fondo para la Aplicación de Normas y el Fomento del Comercio (FANFC) y la FAO, la secretaría participó en los tres proyectos del FANFC que figuran entre los proyectos respaldados directamente por la secretaría de la CIPF:

FANFC Nº 171: Creación de un Centro de excelencia fitosanitaria en África Oriental;

FANFC Nº 230: Establecimiento de zonas libres de la plaga de la amarillez letal del cocotero en Mozambique;

FANFC Nº 133: Creación de capacidad para utilizar el instrumento de evaluación de la capacidad fitosanitaria en el Pacífico: se redactó un informe final que se remitió a la secretaría del FANFC y se ha facilitado información sobre los resultados del proyecto;

UNJP/URT/129/MUL: Creación de capacidad en materia de bioseguridad;

TCP/MOZ/3205: Medidas de gestión y atenuación de los riesgos que representan las especies exóticas invasoras de moscas de la fruta (Bactrocera invadens) en Mozambique;

TCP/INS/3203: Fortalecimiento de los sistemas de vigilancia de cuarentena para las especies exóticas invasoras en Indonesia;

TCP/ERI/3204: Fortalecimiento de la capacidad para la gestión integrada de plagas (GIP) en Eritrea: programa piloto de GIP de especies de cítricos;

● TCP/MDV/3201: Maldivas - Asistencia en la elaboración de la legislación agropecuaria; y

● GCP/LEB/021/ITA: Fortalecimiento de la producción y la comercialización de productos agrícolas libaneses.

C. Formulación de proyectos

31. La secretaría de la CIPF continúa ayudando a formular diversos proyectos de mejora de la capacidad fitosanitaria de sus miembros:

Proyecto regional en África Occidental para Bactrocera invadens, con un presupuesto de 9 millones de dólares EE.UU.;

Proyecto de refuerzo de los servicios fitosanitarios de Mozambique;

Cinco proyectos plurianuales del fondo fiduciario, propuestos por la FAO a los donantes; y

Fortalecimiento del sistema de reglamentación fitosanitaria del Reino de Lesotho.

32. Además, en ocasiones las partes contratantes presentan a la secretaría solicitudes para la formulación de proyectos. La secretaría de la CIPF ha proporcionado asistencia técnica sobre diseño de proyectos al Afganistán, las Bahamas, el Líbano, Lesotho, Malawi, el Camerún, Guatemala, Cabo Verde, Kazajstán, Azerbaiyán y el Senegal. Se están elaborando proyectos para su presentación a donantes con objeto de obtener financiación.

D. Evaluación de la capacidad fitosanitaria (ECF)

33. Se sigue trabajando en una nueva versión en línea del instrumento de evaluación de la capacidad fitosanitaria, que ya está bastante bien definida. Los países miembros del OIRSA (Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria) han recibido formación en esta materia por videoconferencia. Asimismo, Belice, Burundi, Georgia, Guatemala, El Salvador, Honduras, el Líbano, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, la República Dominicana, las Bahamas, Omán, Seychelles y la República Democrática del Congo han expresado interés en aplicar el nuevo instrumento de evaluación de la capacidad fitosanitaria en un futuro inmediato. Los países anglófonos del Caribe también han manifestado interés por ese instrumento. En 2010 y 2011 se realizarán las pruebas prácticas a petición de las partes contratantes, siempre que se disponga de fondos para ello.

E. Sistema de examen y apoyo de la aplicación

34. La Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF-3, 2008) adoptó el Programa para el desarrollo del Sistema de examen y apoyo de la aplicación (IRSS). La Unión Europea financiará durante un año el programa del IRSS, que ya se ha puesto en marcha. Entre las principales prioridades de este programa figuran la creación de un Servicio de asistencia de la CIPF y la elaboración, distribución y recopilación de datos sobre la aplicación de la Convención y las normas internacionales por parte de las partes contratantes.

35. Se necesitan recursos adicionales para financiar el componente del IRSS correspondiente a 2012-2013 en el marco de este programa de trabajo, de manera que se pueda finalizar el primer ciclo del nuevo sistema. Se ha designado a un miembro del personal de la secretaría de la CIPF para que se encargue de coordinar el IRSS. La secretaría se esfuerza por obtener aportaciones de donantes y socios que garanticen la continuidad del IRSS y su integración en el programa de trabajo de la CMF.

VII. movilización de recursos

36. Deben adoptarse urgentemente medidas para garantizar la continuidad de la secretaría de la CIPF y, por tanto, de su programa de trabajo. La actual asignación de recursos (financieros y humanos) no es sostenible y se prevé que en 2011 el déficit presupuestario sea de aproximadamente 2,1 millones de dólares.

37. Por consiguiente, la Mesa de la CMF y el Grupo de trabajo oficioso de la CMF sobre planificación estratégica y asistencia técnica (PEAT) están de acuerdo en que no hay más opción que reducir a su más mínima expresión el programa de establecimiento de normas de la CIPF, el programa de intercambio de información y el programa de creación de capacidad en 2011. Se trata de una medida muy drástica, pero a menos que se disponga de recursos extrapresupuestarios para 2011 y los años sucesivos, a la CIPF no le quedará otra alternativa que mantener un nivel muy bajo de actividad de normalización. La Presidenta de la CMF ha enviado una carta sobre esta cuestión a todos los puntos de contacto de la CIPF.

38. La secretaría considera esta cuestión con el mayor interés y prosigue sus conversaciones con las partes contratantes y los principales interlocutores con miras a mejorar la situación en un futuro próximo.

39. Dada la actual falta de sostenibilidad del programa de trabajo de la CMF (a partir de 2011), la secretaría participaría de buen agrado en conversaciones con las partes contratantes para buscar soluciones de financiación sostenibles para la CIPF, que le permitan mantener un programa de trabajo adecuado para la elaboración y aplicación de normas.


ANEXO

Normas internacionales aprobadas sobre medidas fitosanitarias (NIMF)

Los textos de las NIMF aprobadas están disponibles en: https://www.ippc.int/index.php?id=ispms&no_cache=1&L=1

NIMF 1.2006. Principios fitosanitarios para la protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional (aprobada en 1993, revisada en 2006)

NIMF 2.2007. Marco para el análisis de riesgo de plagas (aprobada en 1995, revisada en 2007)

NIMF 3.2005. Directrices para la exportación, el envío, la importación y liberación de agentes de control biológico y otros organismos benéficos (aprobada en 1996, revisada en 2005)

NIMF 4.1995. Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas

NIMF 5.2009. Glosario de Términos Fitosanitarios (se actualiza cuando es necesario)

- Suplemento Nº 1 (2001): Directrices sobre la interpretación y aplicación del concepto de control oficial para las plagas reglamentadas

- Suplemento Nº 2 (2003): Directrices sobre la interpretación de la importancia económica potencial y otros términos relacionados, incluida la referencia a las consideraciones ambientales

- Apéndice Nº 1 (2009): Terminología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) en relación con el Glosario de Términos Fitosanitarios

NIMF 6.1997. Directrices para la vigilancia

NIMF 7.1997. Sistema de certificación para la exportación

NIMF 8.1998. Determinación de la situación de una plaga en un área

NIMF 9.1998. Directrices para los programas de erradicación de plagas

NIMF 10.1999. Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas

NIMF 11.2004. Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, incluido el análisis de riesgos ambientales y organismos vivos modificados (aprobada en 2001, con incorporación de suplementos en 2003 y 2004)

NIMF 12.2001. Directrices para los certificados fitosanitarios

NIMF 13.2001. Directrices para la notificación del incumplimiento y acción de emergencia

NIMF 14.2002. Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas

NIMF 15.2002. Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (aprobada en 2002, revisada en 2009)

- Anexo 1 (2006) - Medidas aprobadas relacionadas con el embalaje de madera (protocolo de fumigación con bromuro de metilo modificado en 2006)

NIMF 16.2002. Plagas no cuarentenarias reglamentadas: concepto y aplicación

NIMF 17.2002. Notificación de plagas

NIMF 18.2003. Directrices para utilizar la irradiación como medida fitosanitaria

NIMF 19.2003. Directrices sobre las listas de plagas reglamentadas

NIMF 20.2004. Directrices sobre un sistema fitosanitario de reglamentación de importaciones

NIMF 21.2004. Análisis de riesgo de plagas para plagas no cuarentenarias reglamentadas

NIMF 22.2005. Requisitos para el establecimiento de áreas de baja prevalencia de plagas

NIMF 23.2005. Directrices para la inspección

NIMF 24.2005. Directrices para la determinación y el reconocimiento de la equivalencia de las medidas fitosanitarias

NIMF 25.2006. Envíos en tránsito

NIMF 26.2006. Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)

NIMF 27.2006. Protocolos de diagnóstico para las plagas reglamentadas

- PD 1: 2010. Protocolo de diagnóstico para Thrips palmi Karny

NIMF 28.2007. Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas

- TF 1:2009. Tratamiento de irradiación contra Anastrepha ludens

- TF 2:2009. Tratamiento de irradiación contra Anastrepha obliqua

- TF 3:2009. Tratamiento de irradiación contra Anastrepha serpentina

- TF 4:2009. Tratamiento de irradiación contra Bactrocera jarvisi

- TF 5:2009. Tratamiento de irradiación contra Bactrocera tryoni

- TF 6:2009. Tratamiento de irradiación contra Cydia pomonella

- TF 7:2009. Tratamiento de irradiación contra la mosca de la fruta de la familia Tephritidae (genérico)

- TF 8:2009. Tratamiento de irradiación contra Rhagoletis pomonella

- TF 9:2010. Tratamiento de irradiación contra Conotrachelus nenuphar

- TF 10:2010. Tratamiento de irradiación contra Grapholita Molesta

- TF 11:2010. Tratamiento de irradiación contra Grapholita Molesta en condiciones de hipoxia

NIMF 29.2007. Reconocimiento de áreas libres de plagas y de áreas de baja prevalencia de plagas

NIMF 30.2008. Establecimiento de áreas de baja prevalencia de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)

NIMF 31.2008. Metodologías para muestreo de envíos

NIMF 32.2009. Categorización de productos según su riesgo de plagas

NIMF 33.2010. Material micropropagativo y minitubérculos de papa (Solanum spp.) libres de plagas para el comercio internacional

NIMF 34.2010. Estructura y operación de estaciones de cuarentena postentrada para plantas

ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 1A Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 12 — 14)

 

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Artículo 12: Administración

1.         Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas.  Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

2.         El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas.  El Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

3.         El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.

4.         El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales.  A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio.  En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas.  En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.  Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.

5.         Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales competentes.

6.         A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.

7.         El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad.  Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.

Artículo 13: Aplicación

En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas.  Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central.  Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.  Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.  Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14: Disposiciones finales

Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados.  Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos.

Anexo A: Definiciones (4)

1.         Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:

a)         para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

b)         para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;

c)         para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas;  o

d)         para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de:  criterios relativos al producto final;  procesos y métodos de producción;  procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;  regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;  disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes;  y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

2.           Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.

3.            Normas, directrices y recomendaciones internacionales

a)         en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;

b)         en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c)         en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional;  y

d)         en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.

4.            Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas;  o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

5.         Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.

NOTA:  Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión “nivel de riesgo aceptable”.

6.         Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

NOTA:  Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.

7.         Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.

Anexo B: Transparencia De Las Reglamentaciones Sanitarias Y Fitosanitarias

Publicación de las reglamentaciones

1.         Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias(5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

2.         Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Servicios de información

3.         Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:

a)         las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;

b)         los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;

c)         los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;

d)         la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.

4.         Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales(6) del Miembro de que se trate.

Procedimientos de notificación

5.         En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

a)         publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;

b)         notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto.  Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

c)         facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;

d)         sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

6.         No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:

a)         notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;

b)         facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;

c)         dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así  se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

7.         Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.

8.         A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada.

9.         La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalar á a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.

10.       Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.

Reservas de carácter general

11.            Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:

a)         la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo;  o

b)         la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.

Anexo C: Procedimientos De Control, Inspección Y Aprobación (7)

1.         Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:

a)         de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;

b)         de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto;  de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa;  de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario;  de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante;  y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

c)         de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;

d)         de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

e)         de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;

f)          de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;

g)         de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;

h)         de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate;  y

i)          de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.

2.         Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestar á la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.

3.            Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.