viernes, 29 de abril de 2011

#ComercioExterior: Alerta Declaraciones Oficializadas (ADO) #ADO

ALERTA "ADO", se procederá a la Verificación de la mercadería y su Despacho a Plaza. Posteriormente, por medio del Dpto. de Fiscalización Aduanera se solicitarán los elementos que deberán ser presentados.


Alerta Declaraciones Oficializadas (ADO) –

A partir del 25-04-11 la Subdirección General de Control Aduanero de la DGA ha comenzado a generalizar los controles a través del sistema de “Alerta Declaraciones Oficializadas”, mediante el siguiente procedimiento:

Una vez oficializada la destinación, la DGA detiene el despacho, dando intervención a los siguientes sectores:

1) Depto. Fiscalización de Operaciones Aduaneras Metropolitana, al cual deberá:

a) presentarse el balance general, inventario y cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;

b) demostrarse el cumplimiento de la notificación de los integrantes de los órganos de administración y apoderados.

2) Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social: Si las empresas que no declaran empleados, para justificar los motivos.

3) División Lavado de Dinero – Dirección de Programas y Normas de Fiscalización: A la cual deberá presentarse una declaración sobre el origen de los fondos (art. 20, inc. 15,  ley 25.246).

4) Cumplido con dichos trámites, se ordena el libramiento de la mercadería previa verificación exhaustiva (canal rojo) con la intervención de las Cámaras respectivas, Policía Aduanera, Prohibiciones No Económicas y Fraude Marcario, con la eventual actuación del Departamento Gestión Estratégica del Valor de la Subdirección General de Control Aduanero.

No obstante lo expresado, se habría informado al Centro de Despachantes y la presentación de la documentación requerida se haría con posterioridad.

Valores referenciales de carácter preventivo. Leche.

EXPORTACIONES

Resolución General 3086

Bs. As., 8/4/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-30-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2º de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”, de esta resolución general.

Art. 2º — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III de la presente.

Art. 3º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 4º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2905 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

Art. 6º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3086

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICION ARANCELARIA NCM
DESCRIPCION DE LA MERCADERIA
VALOR FOB U$S
UNIDAD
GRUPOS DE DESTINO

0402.21.10
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera,  en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg, enlatadas.
5,16
kilogramo
GR7, GR9, GR13, GR14, GR15

0402.21.10
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg, no enlatadas.
4,73
kilogramo
GR7, GR9, GR13, GR14, GR15

0402.21.10
Leche en polvo, gr-nulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg.
4,30
kilogramo
GR7, GR9, GR13, GR14, GR15

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3086

PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 7

202 BOLIVIA
203 BRASIL
208 CHILE
205 COLOMBIA
221 PARAGUAY
222 PERU
225 URUGUAY
226 VENEZUELA

GRUPO 9

149 ANGOLA
102 ARGELIA
112 BENIN
103 BOTSWANA
101 BURKINA FASO
104 BURUNDI
150 CABO VERDE
105 CAMERUN
111 CHAD
155 COMORAS
108 CONGO
110 COSTA DE MARFIL
153 DJIBOUTI
113 EGIPTO
160 ERITREA
161 ETIOPIA
115 GABON
116 GAMBIA
117 GHANA
118 GUINEA
156 GUINEA BISSAU
119 GUINEA ECUATORIAL
198 INDETERMINADO (AFRICA)
120 KENYA
121 LESOTHO
122 LIBERIA
123 LIBIA
124 MADAGASCAR
125 MALAWI
126 MALI
127 MARRUECOS
128 MAURICIO, ISLAS
129 MAURITANIA
151 MOZAMBIQUE
158 NAMIBIA
130 NIGER
131 NIGERIA
107 REPUBLICA CENTROAFRICANA

GRUPO 9

109 REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO (EX ZAIRE)
197 RESTO (AFRICA)
133 RWANDA
157 SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE
134 SENEGAL
152 SEYCHELLES
135 SIERRA LEONA
136 SOMALIA
159 SUDÁFRICA
138 SUDÁN
137 SWAZILANDIA
139 TANZANIA
146 TERRITORIO VINCULADO A ESPAÑA (AFRICA)
147 TERRITORIO VINCULADO A FRANCIA (AFRICA)
145 TERRITORIO VINCULADO AL REINO UNIDO (AFRICA)
140 TOGO
141 TÚNEZ
142 UGANDA
144 ZAMBIA
132 ZIMBABWE

GRUPO 13

302 ARABIA SAUDITA
204 CANADA
310 CHINA
331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
341 HONG KONG
316 INDONESIA
326 MALASIA
333 SINGAPUR

GRUPO 14

317 IRAK
321 JORDANIA

GRUPO 15

201 BARBADOS
206 COSTA RICA
207 CUBA
210 ECUADOR
211 EL SALVADOR
217 JAMAICA
218 MEXICO
209 REPUBLICA DOMINICANA

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 3086

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACION

POSICION ARANCELARIA NCM
DESCRIPCION DE LA MERCADERIA

0402.21.10
Valores referenciales establecidos en la Resolución General Nº 2905 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

viernes, 1 de abril de 2011

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Registración de Sujetos Obligados.Resolución 50/2011

Unidad de Información Financiera

Bs. As., 31/3/2011

VISTO el Expediente del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 3267/2010, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/00) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/07) y modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad competente encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de Lavado de Activos y el delito de Financiación del Terrorismo.

Que el artículo 13 de la citada Ley establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA: “1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a las que se refiere el artículo 21 de la presente ley; 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavados de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley”.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (...) 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión (...)”.

Que la citada Ley en el artículo 15 en su inciso 3º, dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá “conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los Organismos Obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece los sujetos obligados frente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21, y que este último, en su inciso b) dispone que deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma.

Que por otra parte, la misma norma faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que las diversas resoluciones dictadas recientemente por este organismo para reglamentar la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento de la obligación de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 contemplan un cambio en la forma de reportar operaciones sospechosas. Por medio de dichas normas se dispuso que los reportes se formalicen a través de Internet, cambio que exige una nueva regulación al respecto.

Que las referidas normas han establecido para aquellos sujetos obligados constituidos como personas jurídicas la obligación de designar un oficial de cumplimiento, debiendo presentar la documentación que respalda dicha designación ante esta UIF.

Que, sin perjuicio de dicha obligación para poder operar con el sistema, tanto los sujetos obligados como los oficiales de cumplimiento, deberán ingresar sus datos por Internet y registrarse.

Que por lo expuesto, resulta necesario que la totalidad de los sujetos obligados se registren ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a fin de posibilitar la identificación de estos sujetos como de sus oficiales de cumplimiento. Dicha registración facilitará el contacto permanente y fluido entre los señalados sujetos y este Organismo, asimismo constituye un paso previo para la remisión de los reportes de operaciones sospechosas a través de Internet.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébese el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual del Usuario— I. Registración”. El mismo se encuentra publicado en la página WEB de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA www.uif.gov.ar.

Art. 2º — Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán registrarse en la página www.uif.gov.ar/sro entre el 1º y el 30 de abril de 2011.

Art. 3º — En el caso que un sujeto obligado inicie su actividad, deberá efectuar la registración a la que hace mención el artículo 1º dentro del día 1º al 30 del mes correspondiente al inicio de la misma.

Art. 4º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.