viernes, 12 de noviembre de 2010

Valores referenciales de carácter preventivo. Resolución General Nº 2716. Exportacion

Resolución General 2957

Artículo 1º — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”, de esta resolución general.

Art. 2º — Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) respecto del valor referencial establecido.

Art. 3º — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 4º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2957

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICION ARANCELARIA NCM

DESCRIPCION DE LA MERCADERIA

VALOR FOB U$S PERIODO 1

VALOR FOB U$S PERIODO 2

VALOR FOB U$S PERIODO 3

VALOR FOB U$S PERIODO 4

UNIDAD

GRUPOS DE DESTINO

0810.40.00

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium. Los demás. En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kilogramos.

14,00

9,00

6,50

6,00

Kilogramo

GR1, GR2, GR3

Referencias

Período 1: destinaciones de exportación registradas entre el 20 de septiembre de 2010 y el 17 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive.

Período 2: destinaciones de exportación registradas entre el 18 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive.

Período 3: destinaciones de exportación registradas entre el 1 de noviembre y el 7 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive.

Período 4: destinaciones de exportación registradas entre el 8 de noviembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive.

Observación: los valores referenciales indicados se considerarán con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %).

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2957

PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 1

438 ALEMANIA, REP. FED.
406 BELGICA
409 DINAMARCA
410 ESPAÑA
412 FRANCIA
413 GRECIA
415 IRLANDA
416 ISLANDIA
417 ITALIA
420 MALTA
422 NORUEGA
423 PAISES BAJOS
424 POLONIA
425 PORTUGAL
426 REINO UNIDO
429 SUECIA

GRUPO 2

444 RUSIA

GRUPO 3

204 CANADA
212 ESTADOS UNIDOS

Resolución Conjunta 98/2010 y 800/2010 CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Modificación.

Bs. As., 1/11/2010

VISTO la Ley 18.284 la Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 33/2006 y S.A.G.P.y A. Nº 563/2006 y el Expediente Nº 1-0047-2110-2119-09-4 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el visto se modificó el artículo 614 del Código Alimentario Argentino referido al producto Ricotta.

Que habiéndose detectado un error material en la confección del Art. 614 corresponde proceder a su corrección.

Que dicha corrección no constituye extinción, ni tampoco modificación sustancial del acto administrativo señalado, pues el contenido es el mismo y sólo se subsana un error material deslizado en su emisión, instrumentación y publicidad.

Que el error material consistió en expresar el contenido de materia grasa, sobre el extracto seco, debiendo expresarse referido a la muestra total.

Que asimismo se incorpora la alternativa de denominación del producto ricota o ricotta.

Que en consecuencia corresponde modificar el citado Art. 614.

Que subsisten en su integridad las razones que motivaron el dictado de la Resolución Conjunta antes indicada.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha tomado la intervención de su competencia habiéndose expedido favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 614 del CAA el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 614 - “Con la denominación de Ricotta o Ricota, se entiende el producto obtenido por precipitación mediante el calor en medio ácido producido por acidificación, debida al cultivo de bacterias lácticas apropiadas o por ácidos orgánicos permitidos a ese fin, de las sustancias proteicas de la leche (entera, parcial o totalmente descremada) o del suero de quesos.

Deberá cumplir con las siguientes exigencias:

a. Masa: compacta, finamente granulosa, desmenuzable; sabor y aroma poco perceptibles; color blanco-amarillento uniforme.

b. Estabilización mínimo 24 hs.

c. Forma: de acuerdo con el envase. El envase será bromatológicamente apto de conformidad con el presente Código con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.

d. Se mantendrá en fábrica y hasta su expendio a una temperatura inferior a 10º C.

e. Queda prohibido su fraccionamiento en los lugares de expendio.

f. Rotulado: Deberá efectuarse en conformidad con las exigencias establecidas en el presente Código.

Se reconocerán tres variedades, las que deberán responder en su rotulado y composición a las siguientes:

• Ricotta o Ricota de Leche Entera:

agua, máx.: 75,0%

grasas: 11,1-13,0%

• Ricotta o Ricota de Leche Semidescremada:

agua, máx.: 77,0%

grasas: 5,0-11,0%

• Ricotta o Ricota de Leche Descremada:

agua, máx.: 80,0%

grasas: menos de 5,0%

g. La ricotta o ricota elaborada con suero de quesos podrá ser adicionada de leche y/o crema. Se reconocen tres variedades, las que deberán responder en su rotulado y composición a las siguientes:

• Ricotta o Ricota con Crema:

agua, máx.: 75,0%

grasas: más de 11,0%

• Ricotta o Ricota Semigrasa:

agua, máx.: 77,0%

grasas: 5,0-11,0%

• Ricotta o Ricota Magra:

agua máx.: 80,0%

grasas: menos de 5,0%

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.

jueves, 11 de noviembre de 2010

Resolución General 2954 NCM 5603.14.90

Resolución General 2954

Clasificación arancelaria de mercaderías en la citada nomenclatura, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1618. Resolución General Nº 1470. Su modificación.

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1470, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:

“ARTICULO 3º.- Ubícase en la Posición Arancelaria NCM 5603.14.90 a la siguiente mercadería:

Tela sin tejer, 100% filamentos de poliéster consolidados por punzonado, estratificada con una red extruida de plástico, de peso superior a 150 g/m2, conforme Criterio de Clasificación Nº 114/10, recaído en la Actuación SIGEA Nº 12116-220-2006 del Registro de esta Administración Federal.”.

Art. 2º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo. — Ricardo Echegaray.

Bienes provenientes de herencias. Resolución Nº 3084/83 (ANA), su sustitución.

Resolución General 2940

Bs. As., 7/10/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12108-45-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme a las disposiciones del Código Aduanero, esta Administración Federal está facultada para determinar los requisitos exigibles a efectos de formalizar las operaciones de importación y de exportación, así como los procedimientos para su tramitación ante el servicio aduanero.

Que la Resolución Nº 3084 (ANA) del 17 de octubre de 1983 estableció las normas aplicables a la importación, por parte de personas residentes en la República Argentina, de bienes que les hayan sido adjudicados en su carácter de herederos.

Que, a fin de actualizar y adecuar las previsiones dispuestas en la mencionada resolución, corresponde su sustitución integral.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense los requisitos y procedimientos aplicables a la importación de bienes provenientes de herencias documentadas, consignados desde el exterior a ciudadanos argentinos que residan en el país o a extranjeros que tengan residencia permanente en la República Argentina otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 2º — La solicitud de autorización de importación se formalizará mediante la presentación de una nota ante la Dirección Aduana de Buenos Aires, la Dirección Aduana de Ezeiza o las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, la cual tramitará como Actuación del Sistema de Gestión de Expedientes y Actuaciones (SIGEA) de esta Administración Federal.

Con la referida solicitud se deberá presentar, en original y copia, la siguiente documentación:

a) Testimonio de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado judicialmente en donde conste su carácter de heredero.

b) En el caso de no ser único heredero, bienes que le corresponden en la sucesión, mediante testimonio judicial o escritura de adjudicación de bienes.

c) Testimonio judicial del inventario de los bienes a importar.

d) En caso de corresponder, certificado de residencia en la República Argentina expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

e) Documentación que acredite su identidad —Documento Nacional de Identidad o Pasaporte—.

Las copias de la citada documentación serán certificadas por el agente interviniente de este Organismo previo cotejo con los originales, los que se devolverán al interesado.

Art. 3º — La documentación proveniente del exterior, a presentar ante el servicio aduanero, deberá estar debidamente certificada, legalizada o, en su caso, apostillada por la representación consular Argentina con jurisdicción en el país de origen.

En caso de estar redactada en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción al idioma español certificada por traductor público.

Art. 4º — Si en el país de donde provienen los bienes su transmisión se produce bajo el cumplimiento de formalidades distintas a las contempladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º, se deberá presentar la documentación que la acredite.

En este caso, la aludida documentación deberá estar certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o su similar del país de donde se importarán los bienes, con indicación de que los actos jurídicos que respaldan han sido efectuados con arreglo al derecho vigente y sirven para tener al peticionante como legítimo heredero.

Art. 5º — La importación de los bienes se registrará con afectación del documento de transporte en el Sistema Informático MARIA (SIM) mediante solicitud particular, motivo OTMOT y estará sujeta al pago de derechos y demás gravámenes aplicables al régimen general de importación. El valor en aduana se determinará al momento de la verificación de los efectos ingresados.

Asimismo, estará sujeta a las prohibiciones de carácter no económico y a la intervención de terceros organismos.

Art. 6º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 3084 (ANA) del 17 de octubre de 1983, a partir de la fecha de vigencia de la presente indicada en el artículo precedente. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución Nº 3084/83 (ANA), deberá entenderse referida a esta resolución general.

Art. 8º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

lunes, 1 de noviembre de 2010

Nueva aplicación del servicio “e-Ventanilla”

Les recordamos que según ha informado la AFIP el día 30 de octubre de 2010 se dará de baja la actual aplicación del servicio Ventanilla Electrónica y será reemplazada por otra de uso obligatorio.

La nueva aplicación de Ventanilla Electrónica se deberá dar de alta por medio del Administrador de Relaciones.

Tenga en cuenta que únicamente deberá habilitar los servicios “e-Ventanilla 2” correspondientes a los servicios “e-Ventanilla” que ya posea en su administrador.

Para dar de alta el mismo, deberá seguir las siguientes instrucciones:

1) Ingresar a la web de AFIP con CUIT y Clave Fiscal.

2) Ingresar al servicio Administrador de Relaciones de Clave Fiscal.

3) Ir a “ADHERIR SERVICIO”: podrá asociar un servicio a su clave fiscal.

4) Seleccione AFIP y haga click sobre la opción “Servicios interactivos”.

5) Seleccione del listado el servicio:

“e-Ventanilla 2”

Acceda a su domicilio fiscal electrónico. Ahora es más fácil comunicarnos.

6) Luego en el renglón REPRESENTANTE deberá aparecer su CUIT/CUIL.

7) Hacer clic en “Confirmar” hasta que se abra una nueva ventana con el F. 3283/E como comprobante de habilitación del servicio.