viernes, 16 de septiembre de 2011

TRATADO DE LIBRE COMERCIO MERCOSUR-ISRAEL

Norma de Origen: Serán considerados originarios de Israel: (a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Fuente: artículo 2º, inciso 1 del Capítulo IV del Acuerdo (Reglas de Origen). Serán considerados originarios de un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Fuente: artículo 2º, inciso 2 del Capítulo IV del Acuerdo (Reglas de Origen). ________________________________________ Identificación en el Certificado de Origen En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el acuerdo: - A para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4. - B para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos). - C para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del Capítulo III. ________________________________________ CAPÍTULO IV REGLAS DE ORIGEN Artículo 1- Definiciones A los efectos de este Capítulo: (a) “manufactura” significa cualquier tipo de elaboración o procesamiento, incluyendo el ensamblado u operaciones específicas; (b) “material” significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto; (c) “producto” significa al producto manufacturado, aún cuando se produzca con el fin de ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación; (d) “bienes” significa tanto materiales como productos; (e) valoración aduanera significa el valor determinado de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera); (f) “Valor CIF – Valor de los bienes, incluidos los costos de flete y seguro hasta el puerto de importación en Israel o en el primer Estado Parte del MERCOSUR; (g) “precio ex-fábrica” significa el precio que se paga por el producto ex-fábrica para el fabricante en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en el cual se llevó a cabo la última elaboración o procesamiento, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales usados menos cualquier impuesto interno que sean o puedan ser devueltos cuando el producto obtenido es exportado. (h) “valor de materiales no originarios” significa el valor CIF, o si no es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera). A los efectos de determinar el valor CIF en la ponderación de materiales no originarios, para los países sin litoral marítimo, se considerará como puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto fluvial localizado en cualquiera de las otras Partes Signatarias, a través de los cuales se ha realizado la importación de tales materiales no originarios. (i) Capítulos, Partidas y “Subpartidas” significa los Capítulos, las Partidas y las Subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que conforma el Sistema Armonizado o SA. (j) “clasificación” refiere a la clasificación de un producto o material bajo una partida o subpartida específica; (k) “envío” significa productos que se envían simultáneamente de un exportador a un consignatario o que se cubren con un documento de transporte único que corresponde al embarque desde el exportador al consignatario o, en ausencia de tal documento, mediante una única factura; (l) “autoridades gubernamentales competentes” hace referencia : a. en Israel: - La Dirección de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel del Ministerio de Finanzas o sus sucesores. b. en el MERCOSUR: - Secretaría de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Economía y Producción de Argentina o sus sucesores. - Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio y Secretaria de la Receita Federal del Ministerio de la Hacienda de Brasil o sus sucesores. - Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay o sus sucesores. - Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de Política Comercial - Unidad Reglas de Origen o sus sucesores. Artículo 2 – Requisitos Generales 1. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de Israel: (a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. 2. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo; (b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo. Artículo 3 - Acumulación Bilateral 1. No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser considerados como materiales originarios en Israel y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes. 2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en Israel podrán ser considerados como materiales originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes. Artículo 4 – Productos Totalmente Obtenidos Los siguientes productos se considerarán como producidos u obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR: (a) productos minerales extraídos del suelo o el subsuelo de cualquiera de las Partes Signatarias, incluidos sus mares territoriales, su plataforma continental o su zona económica exclusiva; (b) plantas y productos vegetales cultivados, cosechados, recogidos o recolectados allí, incluidos sus mares territoriales, su zona económica exclusiva o su plataforma continental; (c) animales vivos nacidos y criados allí, incluidos aquellos provenientes de la acuicultura; (d) productos provenientes de animales vivos como los referidos en el literal (c); (e) animales y productos allí obtenidos mediante la caza, el arreo, la recolección, la pesca, y la captura; incluidos los obtenidos en sus mares territoriales, su plataforma continental o en la zona económica exclusiva; (f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la recuperación de materias primas;* * Estas normas se establecen sin perjuicio de la legislación nacional relativa a la importación de los bienes allí mencionados. (g) desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;* (h) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta mar (fuera de la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de las Partes Signatarias), únicamente por sus buques; (i) productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques, bajo una cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a una Parte Signataria a través de acuerdos internacionales de los cuales son parte las Partes Signatarias; (j) productos elaborados a bordo de sus barcos factoría exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en los literales (h) e (i); (k) los productos obtenidos del lecho marino y el subsuelo que están fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán como obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga derechos de explotación conforme a la legislación internacional; (l) los bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias exclusivamente a partir de los productos especificados en los literales (a) a (g) anteriores. 2. Los términos 'sus buques' y 'sus barcos factoría' del párrafo 1 (h), (i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría: (a) matriculados en una Parte Signataria y con su bandera ; y (b) de propiedad de una persona física con domicilio en esa Parte Signataria o de una compañía comercial con domicilio en esa Parte Signataria, constituida y registrada de acuerdo con las leyes de dicha Parte Signataria, y que desarrolla su actividad de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y (c) en los que por lo menos 75% de la tripulación sean ciudadanos de esa Parte Signataria, siempre que el capitán y los oficiales también sean ciudadanos de esa Parte Signataria. Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados 1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este Capítulo, un producto será considerado como originario si los materiales no originarios que se utilizan para su manufactura son sometidos a operaciones o procesos que excedan las operaciones referidas en el Artículo 6 de este Capítulo; y (a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los materiales no originarios de una partida de cuatro dígitos en el Sistema Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos; o (b) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su manufactura no exceda el 50% del precio ex-fábrica. En el caso del Paraguay, el valor de todos los materiales no originarios no exceda el 60% del precio ex-fábrica. 2. Se considerará que un producto experimentó un cambio de partida arancelaria conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción de los bienes y que no experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% del valor ex-fábrica del producto. Esta disposición no se aplicará a productos clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Codificación. 3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al comercio entre: (a) Uruguay e Israel; y (b) Paraguay e Israel. 4. El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será establecido por el Comité Conjunto, conforme al Captitulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo reglas de origen específicas en el marco de este Capítulo. Artículo 6 – Operaciones o Procesos Insuficientes 1. Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o procesos insuficientes para conferir la condición de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y 5(1)(b) de este Capítulo: (a) operaciones de conservación para asegurar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento; (b) cambios simples de empaquetado y desarmado y armado de paquetes; (c) lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros elementos de cobertura; (d) operaciones simples de pintura y pulido, incluida la aplicación de aceites; (e) descascarado, decoloración parcial o total, pulido y glaceado de cereales y arroz; (f) planchado de textiles; (g) operaciones de coloración de azúcar o formación de terrones; (h) pelado, descarozado y descascarado de frutas, frutos secos y vegetales; (i) afilado, rallado simple o cortes simples; (j) cernido, filtrado, clasificación, y combinación (incluida la conformación de conjuntos con los artículos); (k) marcas de sujeción o impresión, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos sobre productos o sus embalajes; (l) dilusión en agua u otras sustancias siempre que las características de los productos se mantengan inalteradas; (m) simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, cajas, fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple de embalaje; (n) ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un artículo completo o desmantelamiento de los productos en partes en las que las partes no originarias comprenden más del 60% del precio ex-fábrica del producto. (o) mezclas simples de productos, sean o no de clases diferentes; (p) matanza de animales; (q) combinaciones de dos o más de las operaciones antes mencionadas. Artículo 7- Unidad de Calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo será el producto específico considerado como la unidad básica en la determinación de la clasificación según la nomenclatura del Sistema Armonizado. Como consecuencia: (a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de artículos se clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo un único título, el total constituye la unidad de calificación; (b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos clasificados bajo la misma Partida del Sistema Armonizado, cada uno de esos productos deberá considerarse en forma individual al aprobarse las disposiciones del presente Capítulo. 2. cuando, según la Regla 5 del Sistema Armonizado, se incluya el embalaje con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido también en la determinación del origen. Artículo 8 - Segregación Contable 1. Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su fabricación son utilizados materiales fungibles originarios y no originarios, mezclados o combinados físicamente, el origen de tales materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos de gestión de inventario aplicados por la Parte Signataria. 2. Cuando surjan costos considerables o dificultades materiales para mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios que sean idénticos e intercambiables, las autoridades gubernamentales competentes podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado segregación contable para administrar estos inventarios. 3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como originarios sea el mismo que se hubiera obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente. 4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada. 5. Este método será registrado y aplicado de acuerdo con los principios generales de contabilidad aplicables en el país donde el producto fue fabricado. 6. El beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades gubernamentales competentes, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo las cantidades han sido administradas. 7. Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un monitoreo del uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciera un uso inapropiado de ella de la forma que fuere, o no cumpliera con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este Capítulo. Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas Los accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento habitual y que se incluyan en el precio de los mismos, o no sean facturados separadamente, serán considerados como un todo con la pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo en cuestión. Artículo 10 - Conjuntos Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del precio ex – fábrica del conjunto. Artículo 11- Elementos Neutrales Para poder determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su fabricación: (a) energía y combustible; (b) planta y equipos; (c) maquinaria y herramientas; (d) bienes que no forman parte de la composición final del producto. Artículo 12 - Principio de Territorialidad 1. Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3 de este Artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin interrupción en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR. 2. Cuando un bien originario exportado desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá ser considerado como no originario, a menos que pueda demostrarse ante las autoridades aduaneras que: (a) el bien que retorna es el mismo que fue exportado; y (b) que el mismo no haya sido sometido a ningún tipo de operación que exceda lo necesario para ser conservado en buenas condiciones durante su permanencia en dicho país o durante el proceso de exportación. 3. El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones establecidas en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado por operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que: (a) tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o procesos que excedan las operaciones a que se hace referencia en el Artículo 6 de este Capítulo, con anterioridad a su exportación; y (b) se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que: i) los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento de los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado, de dichos bienes reimportados, y ii) el valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones del presente Artículo, no exceda el 15% del precio ex-fábrica del producto final para el cual se reclama carácter de originario. 4. (a) A los efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 3, 'valor agregado total' deberá entenderse como todos los costos resultantes fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, incluido el valor de los materiales allí incorporados. (b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será considerado como materiales no originarios a los efectos del Artículo 5-1b) de este Capítulo. 5. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo. 6. En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en el casillero N° 7 del Certificado de Origen. Artículo 13 – Transporte Directo 1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente a productos que cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean transportados directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del MERCOSUR. No obstante ello, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros territorios, si se diera el caso, mediante trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo vigilancia de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que: i) la entrada en tránsito se justifique por razones geográficas o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del traslado; y ii) no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) no sean objeto de operaciones distintas a la carga, descarga, o cualquier otra operación destinada a su conservación en buenas condiciones. 2. Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país importador, mediante: (a) documento único de transporte que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que el bien ha sido transportado directamente desde el país exportador a través del país de tránsito al país importador; o (b) certificado emitido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que incluya una descripción detallada de los bienes, la fecha y el lugar de carga y descarga de los bienes en el país de tránsito y las condiciones en que se manejaron los bienes; o c) de no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier otro documento que constituya una prueba del embarque directo. 3. Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del MERCOSUR mantendrán su condición de originarios cuando sean re-exportados a otro Estado Parte del MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este Capítulo como Anexo I. Artículo 14 – Exposiciones 1. Los bienes originarios enviados para ser exhibidos en un país que no sea Israel o un Estado Parte del MERCOSUR y vendidos al final de la exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte del MERCOSUR tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que: (a) un exportador haya enviado tales bienes desde Israel o un Estado Parte del MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y las haya exhibido allí; (b) los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera por el exportador a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR ; (c) los bienes hayan sido enviados, durante la exposición o inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en que fueran enviados para su exhibición; y (d) los bienes no han sido usados, desde su envío para la exposición, para otros fines que los de su demostración en la exposición. 2. Se deberá emitir un certificado de origen de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades aduaneras del país importador en la forma habitual. El nombre y dirección de la exposición deberán constar en dicho documento. 3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra pública comercial, industrial, de agricultura o de artesanías o similares que no sea organizada con fines privados en predios comerciales con vistas a la venta de bienes extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo control de las autoridades aduaneras. Artículo 15 - Requisitos Generales 1. Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado Parte del MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del MERCOSUR, al ser importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante la presentación de una de las siguientes pruebas de origen: (a) un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el Anexo II de este Capítulo; (b) en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este Capítulo, una declaración (de aquí en adelante 'declaración de factura') otorgada por el exportador en una factura, que describa los productos de forma suficientemente detallada para permitir su identificación; el texto de la declaración de factura se incluye en el Anexo III de este Capítulo. 2. No obstante el párrafo 1, los productos originarios en lo que hace al significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del Acuerdo, en los casos especificados en el Artículo 24 de este Capítulo, sin la necesidad de presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia más arriba. Artículo 16- Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen 1. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador ante la solicitud realizada por el exportador o por su representante autorizado, bajo responsabilidad del exportador, de conformidad con las reglamentaciones locales del país exportador. 2. A tales efectos, el exportador o su representante autorizado deberán completar el Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su emisión de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes en el país exportador. Si el Certificado de Origen se completa a mano, deberá estar escrito en tinta y en letra de imprenta. La descripción de los productos deberá indicarse en el casillero reservado para tal fin, sin dejar ninguna línea en blanco. Cuando un casillero no sea llenado de forma completa, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y se deberá tachar el espacio libre. 3. No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o a una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, siempre que: a) la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada sea objeto de control por parte de las autoridades gubernamentales competentes que la han autorizado; b) las autoridades gubernamentales competentes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada cumpla con todas las disposiciones de este Capítulo. A tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán solicitar garantías de la oficina gubernamental competente o a la institución comercial representativa autorizada que aseguren que la emisión de los Certificados de Origen cumpla con las disposiciones de este Capítulo. Todos los documentos de exportación, incluidos los Certificados de Origen, deberán estar disponibles en todo momento para las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras. 4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en cualquier momento, la autorización para la emisión de Certificados de Origen que se le hubiere otorgado a la oficina gubernamental o a la institución comercial representativa, de conformidad con los procedimientos locales de las Partes Signatarias. 5. Los exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de Origen deberán estar dispuestos a presentar, en cualquier momento y a solicitud de las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país exportador donde se emitan los Certificados de Origen, todos los documentos correspondientes que constituyan prueba de la condición de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. 6. Los Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser exportados pueden considerarse como productos originarios del país exportador según el Artículo 2 de este Capítulo. 7. Las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. Las autoridades gubernamentales competentes o la oficina gubernamental o la institución comercial representativa autorizada deberán tambien asegurarse que los formularios a que se hace referencia en el párrafo 2 han sido debidamente completados. Específicamente deberán verificar si el espacio reservado para la descripción de los productos haya sido completado de forma tal que excluya toda posibilidad de agregados fraudulentos. 8. La fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en el casillero 11 del Certificado de Origen. 9. La autoridad emisora asignará un número específico a cada Certificado de Origen. 10. Los Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que los bienes hayan sido exportados. Artículo 17- Certificados de Origen Emitidos Retrospectivamente 1. No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de excepción, se podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la exportación de los productos a los que se hace referencia en el mismo, en casos en que no hubiese sido emitido al momento de la exportación como consecuencia de circunstancias particulares. 2. Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en uno de los Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o una parte de ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir certificados de origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad con este Artículo. 3. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que hace referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de su solicitud. 4. Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen retrospectivo únicamente después de haber verificado que la información suministrada en la declaración del exportador coincide con la del registro correspondiente. 5. Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo deberán ser endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés: ISSUED RETROSPECTIVELY” 6. El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el Casillero No.7 del Certificado de Origen. 7. Las disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los bienes que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente Capítulo, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en condiciones de almacenamiento provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a la presentación –ante las autoridades aduaneras del país importador dentro de los seis meses de tal fecha- de un Certificado de Origen retrospectivo emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador junto con los documentos que indican que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del Artículo 13 de este Capítulo. Artículo 18- Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen 1. En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho sobre la base de los documentos de exportación que obran en su poder. 2. El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con la siguiente inscripción en idioma inglés: 'DUPLICATE' 3. El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el Casillero No.7 del duplicado de Certificado de Origen y también deberá incluir el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen original. 4. El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del Certificado de Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha. Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una Prueba de Origen emitida o conformada con anterioridad. 1. Cuando bienes originarios estén bajo control de una oficina de aduanas en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, será posible reemplazar la prueba de origen original con uno o más Certificados de Origen con la finalidad de enviar todos o parte de esos bienes a un destino diferente dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel. El(los) Certificado(s) de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad gubernamental competente bajo cuyo control estén los productos u otra autoridad gubernamental competente del país importador. 2. En el caso del MERCOSUR, este Artículo sólo se aplicará a aquellas Partes Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la notificación correspondiente al Comité Conjunto. Artículo 20 – Condiciones para completar una Declaración en Factura 1. Cualquier exportador podrá completar una Declaración en Factura tal como se define en el Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista en uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda los U$S 1.000 (un mil dólares estadounidenses). 2. El exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar dispuesto a presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades gubernamentales competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos probatorios correspondientes del carácter de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo. 3. El exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante la impresión a máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la factura, que contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de este Capítulo de la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera en forma manuscrita por el declarante, deberá ser escrita en tinta con letra de imprenta. 4. La Declaración en Factura deberá incluir la firma original manuscrita del exportador. Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen 1. Las pruebas de origen serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro de dicho período a las autoridades aduaneras del país importador. 2. Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades aduaneras del país importador luego de la fecha límite para la presentación que se especifica en el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de aplicar tratamientos preferenciales, en casos en que la no presentación en tiempo y forma de los documentos hasta la fecha indicada se deba a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras del país importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la fecha final estipulada. Artículo 22 – Presentación de Prueba de Origen Las pruebas de origen deberán presentarse a las autoridades aduaneras del país importador de conformidad con los procedimientos aplicables en ese país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración de importación esté acompañada de una declaración del importador a los efectos de establecer que los productos cumplan con las condiciones requeridas para la implementación del Acuerdo. Artículo 23 – Importación Escalonadas Cuando a solicitud del importador y conforme a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen en forma escalonada productos desmontados o no ensamblados, según la definición establecida en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se presentará una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras, en el momento de la primera parte de la importación. Artículo 24 – Exenciones al Certificado de Origen 1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de presentación de una Prueba de Origen, siempre que tales productos no se importen como parte de actividades comerciales y siempre que hayan sido declarados en cumplimiento de los requisitos de este Capítulo y en la medida que no exista duda en cuanto a la veracidad de tales declaraciones. En el caso de productos enviados por correo, dicha declaración podrá realizarse en la declaración de aduanas o en un folio anexo a dicho documento. 2. Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente en productos para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus respectivas familias no se considerarán como importaciones de carácter comercial si resulta evidente, por la naturaleza y la cantidad de los productos, que no existen intenciones de comercializarlos. 3. En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá ser mayor al valor estipulado por la legislación nacional de la Parte Signataria de que se trate. 4. Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del MERCOSUR se notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace referencia en el párrafo 3, no más allá de la fecha de la firma del Acuerdo. De allí en más, deberán notificarse mutuamente en relación con todo modificación que se haga de dichos valores, dentro de los 60 días siguientes a tales cambios. Artículo 25 – Documentos de Apoyo 1. Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y 20(2) de este Capítulo que se usan con la finalidad de probar que los productos a que hace referencia un Certificado de Origen o una Declaración en Factura pueden ser considerados como productos originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos de este Capítulo podrán consistir, inter alia, en: (a) pruebas directas de los procesos realizados por el exportador o proveedor para obtener los bienes en cuestión, que figuren, por ejemplo, en sus libros contables o contabilidad interna; (b) documentos que prueben la condición de originario de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, cuando tales documentos sean aplicados de conformidad con la legislación local; (c) documentos que comprueben la producción o el procesamiento de los materiales en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o completados en Israel o en el MERCOSUR, cuando tales documentos sean utilizados de conformidad con la legislación local; (d) Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que prueben el carácter de originarios de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con este Capítulo; (e) las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o procesos que tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR por aplicación del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba de que se ha cumplido con los requisitos de dicho Artículo. 2. En casos en que un operador de un país que no sea el país exportador, sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo, emita una factura que cubra el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7 del Certificado de Origen y el número de la factura deberá indicarse en el Campo 8. Artículo 26 – Conservación del Certificado de Origen y Documentos de Apoyo 1. El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los documentos a que se hace referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo. 2. El exportador que emita una Declaración en Factura deberá conservar, durante por lo menos cinco años, una copia de dicha Declaración en Factura, así como los documentos a que se hace referencia en el Artículo 20(2) de este Capítulo. 3. La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, todo documento relativo a los procedimientos de aplicación a que se hace referencia en el Artículo 16(2) de este Capítulo. 4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país importador, o quien sea que sea designado por ellas, deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los Certificados de Origen y la Declaración de Facturas que les fueran presentados. Artículo 27- Discrepancias y Errores Formales 1. La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba de Origen y lo declarado en los documentos presentados a la oficina de aduanas con el fin de cumplir con las formalidades de la importación de productos no se constituirá ipso facto en una causa de anulación de la Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese documento corresponde en realidad a los productos presentados. 2. Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no habilitarán el rechazo del documento si la magnitud de tales errores no genera dudas relativas a la veracidad de lo declarado en el documento. Artículo 28 - Montos expresados en Dólares Estadounidenses (U$S). 1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20(1) y el Artículo 24(3) de este Capítulo, en casos en que los productos sean facturados en una moneda que no sea U$S (dólares estadounidenses), cada uno de los países deberá fijar en forma anual montos equivalentes a los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) en la moneda nacional de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR. 2. Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo 20(1) o del Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda en la que se emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el país de que se trate. 3. Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el equivalente en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses), a la fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los montos deberán ser comunicados a las autoridades gubernamentales competentes de Israel o a la Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de octubre, y tendrán vigencia a partir del día 1 de enero del año siguiente. La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar a todos los países en cuestión en relación con los montos correspondientes. 4. Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). El monto redondeado no podrá diferir en más de 5% del monto resultante de la conversión. Los países podrán mantener inalterado el equivalente en su moneda nacional de un monto expresado en U$S (dólares estadounidenses) si, al momento del ajuste anual establecido en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, anterior a cualquier redondeo que se aplique, da como resultado una suma menor a 15% superior en la moneda equivalente. El equivalente en moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que la conversión redunde en una disminución de tal valor equivalente. 5. Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser revisados por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte del MERCOSUR. Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en consideración la voluntad de preservar el efecto de los límites de que se trate, en términos reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). Artículo 29 – Asistencia Mutua 1. Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los Estados Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas. 2. Cuando las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado a una oficina gubernamental o una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este Capítulo, deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes de todas las Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de las instituciones y los órganos gubernamentales autorizados, así como las muestras de los sellos utilizados por tales órganos, de conformidad con el párrafo 1. 3. Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este Capítulo, Israel y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia mutua, a través de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar a la verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones de Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales documentos. Artículo 30 – Verificación de las Pruebas de Origen 1. Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de Origen al azar o cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables en cuanto a la autenticidad de tales documentos, el carácter originario de los productos en cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de este Capítulo. 2. Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes del país importador devolverán a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador el Certificado de Origen y la factura, en caso que se hubiere presentado, la Declaración en Factura, o una copia de dichos documentos, con la justificación correspondiente de la consulta, cuando corresponda. Todo documento e información obtenidos que indique que los datos suministrados en el Certificado de Origen son incorrectos deberá enviarse como elemento de respaldo de la solicitud de verificación. 3. La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. 4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender el tratamiento preferencial a los productos en cuestión mientras se aguardan los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de los productos sujetos a las medidas precautorias que se estimen necesarias. 5. Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación deberán ser informadas de los resultados de tal verificación tan pronto como sea posible, pero no más allá de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud. Dichos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y si se cumple con los demás requisitos de este Capítulo. 6. Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades gubernamentales competentes que realizan la solicitud deberán, con excepción de circunstancias específicas, rechazar la concesión de las preferencias. 7. Este Artículo no excluye el intercambio de información o la provisión de cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación Aduanera. Artículo 31 - Solución de Controversias Cuando surjan controversias en relación con procedimientos de verificación del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse entre las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación y las autoridades gubernamentales competentes responsables de realizar la verificación, o cuando alguna de tales autoridades gubernamentales competentes presente un planteo en cuanto a la interpretación de este Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros que será establecido por el Comité Conjunto de conformidad con el Capítulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo. Si no se llegare a una solución, se aplicará el Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo. En todos los casos, la solución de controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador deberá regirse por las leyes de dicho país. Artículo 32 – Enmiendas al Capítulo El Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este Capítulo. ________________________________________ ANEXO I Entendimiento sobre la Aplicación del Artículo 13.3 En relación con el Artículo 13.3 del Capítulo IV, Israel ha aceptado postergar la implementación de esta disposición hasta que los Estados Partes del MERCOSUR hayan establecido los procedimientos internos necesarios para su implementación. En el caso que no se haya completado la libre circulación de bienes dentro de los Estados Partes del MERCOSUR de conformidad con la Decisión 54/04 del CMC del MERCOSUR, el Comité Conjunto del Acuerdo determinará las medidas adecuadas para asegurar la Implementación del Artículo 13.3. ANEXO II Modelo de Certificado de Origen Instrucciones para completar un Certificado de Origen ISRAEL-MERCOSUR 1. General El Certificado deberá estar impreso de forma clara en papel blanco tamaño A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos 80 g/m2. Cada una de las Partes Signatarias podrá decidir sobre los medios para obtener un Certificado de Origen, incluidas la publicaciones en Internet. La estructura del Certificado de Origen deberá ser idéntica a la que se muestra en el presente Anexo y deberá cumplir con los requisitos especificados en el párrafo previo. Toda alteración u omisión tendrá como consecuencia la anulación del Certificado. El Certificado de Origen podrá bajarse de Internet para ser usado por los exportadores de conformidad con el presente Acuerdo. El Certificado de Origen deberá completarse según estas instrucciones y las disposiciones pertinentes establecidas en el Acuerdo. 2. Casillero 1 – Exportador Este casillero deberá incluir los detalles relativos al exportador, su nombre y dirección en el país exportador. 3. Casillero 2 – Número. de Certificado Este casillero es para uso de la autoridad emisora, que deberá completarlo con el Número del Certificado. 4. Casillero 3 – Importador Este casillero deberá incluir los detalles relativos al importador de los bienes en el país de destino final. Si por razones comerciales no es posible determinar la identificación del importador, el exportador deberá completar el casillero con la palabra Unknown (“Desconocido”) 5. Casillero 4 – País de Origen. Este casillero deberá incluir el nombre del país donde los bienes en cuestión obtuvieron su condición de originarias. 6. Casillero 5 – Puerto de embarque y detalles de transporte (Opcional) Este casillero deberá indicar el último puerto de embarque desde el MERCOSUR o desde Israel. 7. Casillero 6 – País de destino Este casillero deberá incluir el nombre del país de destino final de los bienes. 8. Casillero 7 – Observaciones Este casillero deberá incluir las observaciones realizadas por el país exportador, por ejemplo, se podrá indicar DUPLICATE (“Duplicado”), ISSUED RETROSPECTIVELY (“Emitido retrospectivamente”), o la aclaración de que los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países, según se especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III. 9. Casillero 8 – Facturas Comerciales Este casillero deberá incluir los números de las facturas a que hace referencia el Certificado. Si por razones comerciales no fuera posible especificar el número de una factura, el exportador deberá completar el casillero con la indicación Unknown” (“Desconocido”). 10. Casillero 9 – Descripción de los bienes Este casillero deberá incluir una descripción detallada de todas los bienes amparados por el Certificado. En el campo reservado para el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá indicar el Código en el nivel de 6 dígitos. En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el acuerdo: - A para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4. - B para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos). - C para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del Capítulo III. En el campo reservado para peso bruto u otra medida se deberán detallar el peso bruto o cualquier otra unidad relativa a la cantidad de mercancías. * La no correspondencia entre el Código HS (“Sistema Armonizado”) que se detalla en el Certificado y la clasificación dada por la autoridad competente del país importador no constituirá en sí misma razón suficiente para la anulación del Certificado. 11. Casillero 10 – Declaración del exportador El exportador indicará, en el campo correspondiente, si él mismo es el productor. Si el exportador es también el productor de las mercancías a que hace referencia el Certificado, deberá marcar el casillero Producer (“Productor”). Si no fuera el productor deberá marcar el casillero “Exporter (“Exportador”). 12. Casillero 11 – Certificación Este casillero deberá incluir los detalles de la autoridad certificadora y deberá ser suscripto y sellado por dicha autoridad. Anexo III Declaración en Factura Israel-MERCOSUR El exportador de los productos a que hace referencia el presente documento declara que dichos productos cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y que los productos son originarios de: _________ Fecha y firma del Exportador: __________________

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